CAPITULO II

DISPOSICIONES FINALES

Garantías de Bienes de Activo Fijo

Art. 183.- Para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 literal c) de esta Ley, a partir de la vigencia de la misma las cooperativas no podrán efectuar nuevas operaciones, en las que se proporcionen como garantía los bienes de su activo fijo.


Aplicación Preferente de la Ley

Art. 184.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalece sobre cualquier otra que la contraríe.


Utilización de Denominaciones Actuales

Art. 185.- La Federación de las Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores Limitada, también denominada FEDECREDITO, las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores, constituidos de conformidad con la Ley de Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, podrán continuar operando con la denominación que actualmente tienen.

La denominación "Bancos de los Trabajadores", será exclusiva y de uso obligatorio para las instituciones creadas con esa denominación.

Las Cajas de Crédito y los Bancos de los Trabajadores que se constituyan en el futuro, deberán organizarse y operar como sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en forma de sociedad anónima; y su objeto será captar fondos del público y atender las necesidades de servicios financieros a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores públicos, municipales y privados.

Las cooperativas de ahorro y crédito, que al entrar en vigencia esta Ley, utilizan la expresión "Cooperativa Financiera" como nombre comercial, podrán continuar haciéndolo.

Las cooperativas que regula esta Ley, así como las cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la misma, pero que estén incorporadas a una federación calificada por la Superintendencia, podrán utilizar la expresión mencionada en el inciso anterior, como nombre comercial.


Derogatorias

Art. 186.- Derógase la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, emitida por Decreto Legislativo número 770, de fecha 25 de abril de 1991, publicada en el Diario Oficial número 89, Tomo número 311, del 17 de mayo de 1991 y todas sus reformas; y el Decreto Legislativo No. 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial número 31, tomo número 346 del 14 de febrero de 2000.


Vigencia

Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil uno.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil.

JUAN DUCH MARTINEZ,

PRESIDENTE.


GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,

PRIMER VICEPRESIDENTE. EGUNDO VICEPRESIDENTE.


RONAL UMAÑA, ORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,

TERCER VICEPRESIDENTE. UARTA VICEPRESIDENTA.

JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,

PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.

ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,

TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.


ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ,

QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil.

PUBLIQUESE,

FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,

Presidente de la República.

MIGUEL E. LACAYO,

Ministro de Economía.