LIBRO FINAL

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

TITULO ÚNICO


CAPITULO I

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Solicitud para seguir efectuando Operaciones de Captación

Art. 163.- Toda cooperativa que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentre efectuando operaciones de captación de depósitos con el público, deberá comunicarlo expresamente a la Superintendencia, en el término de treinta días; dispondrá de un plazo de sesenta días para comunicar a la Superintendencia su decisión de continuar efectuando las operaciones mencionadas y dentro de los sesenta días siguientes de manifestada su intención, deberá presentar un Plan de Regularización para adecuarse a los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, el que deberá cumplirse en un plazo máximo de dos años siguientes a la vigencia de la misma. La Superintendencia incorporará bajo su supervisión, de inmediato, a estas cooperativas y deberá dar seguimiento al cumplimiento de dicho Plan.

Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se hubiese ajustado a los requisitos legales, la cooperativa quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial de conformidad a la presente Ley, y deberá cumplir lo siguiente:

a) Suspender nuevas operaciones de captación de depósitos con el público; y

b) Liquidar los saldos provenientes de las operaciones de captación de depósitos del público, en el plazo máximo de dos años, para lo cual podrá transferir activos o pasivos a otro intermediario financiero autorizado por la Superintendencia o fusionarse con otra cooperativa.

Si la cooperativa dentro del plazo previsto, no manifestare expresamente su decisión de continuar efectuando las operaciones indicadas en el primer inciso de este artículo, quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial, conforme a la presente Ley, y deberá liquidar en el término de dos años a partir de la vigencia de la misma, todos los saldos por operaciones de captación de depósitos del público.


Adaptación Gradual de Cooperativas

Art. 164.- Las cooperativas mencionadas en el literal b) del artículo 2 de esta Ley, deberán informar a la Superintendencia que han superado la cifra mencionada, dentro de los diez días hábiles siguientes de ocurrida dicha circunstancia y deberán presentar dentro de los treinta días posteriores, un Plan de Regularización para adecuar su capital social al referido en el artículo 16 de esta Ley y a los demás requisitos establecidos en la misma, el que deberá cumplirse en el plazo máximo de tres años.


Cooperativas No Federadas

Art. 165.- Las cooperativas que reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva y que no estén afiliadas a una federación, deberán cumplir todas las regulaciones de esta Ley, tomando en cuenta los siguientes aspectos:

a) Deberán constituir el encaje legal directamente en la entidad que el Banco Central le designe, de acuerdo a las normas y lineamientos que éste determine;

b) De acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal o) de esta Ley, deberán someter a aprobación del Banco Central, las nuevas operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que pretendan realizar; y

c) Deberán elaborar las normas a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos a plazo y depósitos de ahorro y las someterán directamente a la aprobación del Banco Central.

Traslado de Información a la Superintendencia

Art. 166.- En la medida que la Superintendencia incorpore bajo su competencia a una cooperativa, la federación de la que sea accionista, y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, deberán enviar a la Superintendencia toda la información que ésta requiera, y que conste en su poder sobre la cooperativa en cuestión, quedando obligados a mantener los registros correspondientes.

De igual manera, en los primeros seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo deberá enviar a la Superintendencia un informe que incluya las cooperativas, que bajo su fiscalización, realizan operaciones de ahorro y crédito; así como los saldos y diferentes formas de captación y otras fuentes de recursos financieros, sean provenientes de sus asociados, aspirantes u otros.


Separación de Actividades

Art. 167.- Las cooperativas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren realizando otras actividades diferentes a las de intermediación financiera, aquí autorizadas deberán separarlas contablemente dentro del plazo de seis meses. Dentro del plazo de dos años, dicha separación deberá hacerse jurídicamente, sea para los efectos de terminar con tal actividad o para hacerlo dentro de lo que dispone la presente Ley; asimismo, dentro del término de seis meses, las que no deseen seguir efectuando las operaciones autorizadas en esta Ley, podrán transformarse, sin liquidarse, en otra clase de cooperativa, de acuerdo a su respectiva Ley.

Adecuación de Pactos Sociales

Art. 168.- Las cooperativas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley dispondrán de un período de doce meses a partir de esa fecha para reformar y armonizar sus estatutos de acuerdo al contenido de la presente Ley.

Recursos Pendientes

Art. 169.- Los procedimientos y recursos promovidos por los intermediarios financieros no bancarios que estuviesen pendientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados.

Requisitos para Directores y Gerentes

Art. 170.- A los directores y gerentes de las cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia, ni tampoco lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo, relativo a la edad.


Superávit por Revaluación

Art. 171.- Para efectos de la inclusión del superávit por revaluación en la determinación del fondo patrimonial, las cooperativas tendrán seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar a la entidad supervisora correspondiente, las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren.

Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial.

Reserva para Educación Cooperativa y Otras Reservas de Capital

Art. 172.- Las cooperativas podrán capitalizar el saldo, a la vigencia de la presente Ley, de sus cuentas de reservas y superávit, excepto la de revaluación del activo fijo y los productos no percibidos. Otras reservas de capital al entrar en vigencia esta Ley deberán trasladarse a la reserva legal.

El Saldo que presente la cuenta de reserva para educación cooperativa de sus socios, se debe trasladar a una cuenta de provisiones para el fondo de educación.

Actualización de Montos

Art. 173.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 2, 16, 150 y 157 literal d), de la presente Ley, se hará dos años después de finalizado el plazo indicado en el artículo 164 de esta Ley.

Art. 174.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 37 literal g) y 103 literales d) 6 e) de la presente Ley, se hará después de siete años de su vigencia.

Encaje Legal

Art. 175.- Las federaciones tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, para trasladar al Banco Central el saldo de los recursos provenientes del encaje legal de las cooperativas, si lo tuviesen, debiendo enviar al menos una cuarta parte de dichos recursos cada trimestre, ya sea en efectivo o en títulos emitidos por el Banco Central, de conformidad a las proporciones autorizadas por el mismo.

Las cooperativas que a la fecha de vigencia de la Ley no tengan el encaje requerido conforme las disposiciones correspondientes, tendrán el plazo de tres años para enterarlo, debiendo enviar al Banco Central, por medio de la federación respectiva, al menos la sexta parte de dichos recursos cada seis meses.

El encaje correspondiente a los nuevos depósitos se enterará íntegramente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El Banco Central dictará la normativa para la aplicación de este artículo.

Límites en la Asunción de Riesgos

Art. 176.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 48 de la presente Ley, a los deudores que a la fecha de vigencia de la misma, tengan un saldo que sobrepase dichos límites no podrán concedérseles nuevos financiamientos, sino hasta que su saldo sea inferior al mencionado límite.

Asunción de Riesgos de las Federaciones con Cooperativas Afiliadas

Art. 177.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 152 de esta Ley, las cooperativas que a su vigencia tengan obligaciones con la federación que sobrepase dichos límites, tendrán cinco años de plazo a partir de la vigencia de la misma para ajustarse al límite establecido, debiendo mostrar disminuciones anuales de al menos el veinte por ciento del exceso presentado.


Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Art. 178.- Para efectos de darle cumplimiento al límite de créditos y contratos con personas relacionadas, del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán dar nuevos créditos a personas relacionadas, sino hasta que el total de créditos sea inferior al mencionado límite.

Liquidación de Operaciones de la Federación

Art. 179.- Las federaciones tendrán un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, para liquidar los saldos actuales de depósitos de ahorro y a plazos que no sean de las cooperativas afiliadas, así como los saldos de obligaciones negociables.

Continuación de Intervenciones

Art. 180.- Las cooperativas que capten fondos del público y que a la vigencia de esta Ley se encuentren intervenidas por una federación, continuarán sujetas al régimen de intervención decretado de conformidad a la Ley anteriormente aplicable.

Las entidades intervenidas deberán presentar dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de la presente Ley, a la Superintendencia, un plan de regularización, para que en el plazo de ciento ochenta días de presentado dicho plan, se encuentre su situación normalizada o se acuerde su fusión o su disolución y liquidación.

Transformación de FEDECREDITO

Art. 181.- La Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores Limitada, queda autorizada, sin liquidarse, a transformarse como una federación conforme a las disposiciones de esta Ley, constituida por Cajas de Crédito y Bancos de los Trabajadores, con carácter de entidad privada, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los activos y pasivos de la federación como institución autónoma serán trasladados a la federación como entidad privada. La federación se regirá por las disposiciones que establece esta Ley y por sus propios estatutos, así como las demás leyes que la regulan.

Asimismo, FEDECREDITO presentará, en un plazo no mayor de treinta días a la entrada en vigencia de esta Ley, un plan de regularización para adaptarse a los requisitos de la misma, el cual deberá cumplirse en un plazo de dos años de su entrada en vigencia.


Continuación de Funciones de Directores en FEDECREDITO

Art. 182.- La Junta Directiva de FECREDITO en ejercicio, al momento de entrar en vigencia esta Ley, podrá continuar en sus funciones hasta por ciento ochenta días más. Dentro de este plazo se deberá convocar a la elección del nuevo órgano de dirección; éste estará conformado por seis miembros, de los cuales tres directores son representantes de las Cajas de Crédito, dos directores representantes de los Bancos de los Trabajadores, electos por las respectivas Juntas Especiales de Cajas y Bancos de los Trabajadores, y se elegirá un Presidente de la Sociedad, que será electo por los cinco directores antes referidos, en su primera sesión y con el voto favorable de por lo menos cuatro de ellos. Mientras no se logre tal elección se aplicará para el cargo de Presidente, lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Comercio. De igual manera se elegirán los respectivos suplentes. El Presidente nombrado tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los miembros del Órgano de Dirección durarán en sus funciones un período de dos años. La futura conformación del Órgano de Dirección, los períodos de duración de los cargos, forma de elección y su funcionamiento se regularán en el pacto social correspondiente.