LIBRO CUARTO
DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO
Régimen Aplicable
Art. 155.- Las sociedades de ahorro y crédito se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Bancos, salvo lo dispuesto en el presente Libro.
Disposiciones Fundamentales
Art. 156.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones fundamentales contenidas en el Libro Primero de esta Ley.
Organización, Administración y Funcionamiento
rt. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo, relativas a la organización, administración y funcionamiento, con las siguientes modificaciones:
a) No podrán constituirse por promoción pública;
b) No podrán constituir subsidiarias ni abrir agencias, en el extranjero;
c) En cuanto a administración, requisitos e inhabilidad de directores estarán sujetas a las disposiciones del artículo 15 de esta Ley;
d) El capital pagado será como mínimo veinticinco millones de colones;
e) La relación entre fondo patrimonial y activos ponderados, y la ponderación de activos de riesgo se hará de conformidad al artículo 25 de esta Ley;
f) La determinación del fondo patrimonial se hará según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;
g) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el literal d) de este artículo; y
h) No se aplicará el límite a la propiedad de las acciones contemplado en el artículo 10 de la Ley de Bancos, a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones, en El Salvador.
No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de ahorros de sus beneficiarios.
Art. 158.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito
las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Tercero,
relativas a las operaciones en moneda nacional y extranjera, con las siguientes
modificaciones.
Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes
operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazo;
b) Emitir tarjetas de débito;
c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;
d) Contraer créditos y obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero;
e) Conceder todo tipo de préstamo;
f) Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores; y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino especifico;
g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;
h) Emitir tarjetas de crédito previa autorización de la Superintendencia;
i) Emitir obligaciones negociables;
j) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos por el Estado o instituciones autónomas;
k) Efectuar inversiones transitorias en títulosvalores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;
l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
m) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra la sociedad que provengan de operaciones de bienes y servicios;
n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, titulosvalores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas, y
o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Banco Central.
No podrán aplicar lo relativo al intercambio electrónico de
datos para operaciones de crédito entre sí y con bancos; y tampoco
podrán administrar fideicomisos.
Supervisión Consolidada de Instituciones Financieras
Art. 159.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Quinto, relativas a la supervisión consolidada de instituciones financieras, salvo las siguientes excepciones:
a) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán operar como sociedad controladora de un conglomerado financiero;
b) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en el exterior;
c) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, con la sociedad controladora, y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial de la sociedad de ahorro y crédito. Asimismo, la suma de los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder del cinco por ciento de su fondo patrimonial; y
d) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que la sociedad de ahorro y crédito otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.
Instituto de Garantía de Depósitos
Art. 160.- Las sociedades de ahorro y crédito serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos; por tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Sexto, relativas al Instituto de Garantía de Depósitos.
Disposiciones Generales
Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones:
a) Con relación al costo por el servicio de inspección de la Superintendencia, se aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley; y
b) El límite máximo de crédito y riesgos que podrán asumir las sociedades de ahorro y crédito con una misma persona natural será del dos y medio por ciento de su fondo patrimonial; y con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo, será del diez por ciento de su fondo patrimonial.
Inaplicabilidad
Art. 162.- No se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Octavo relativo a las disposiciones transitorias; y se regirán por las disposiciones transitorias de la presente Ley.