LIBRO TERCERO
DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TITULO ÚNICO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Naturaleza y Objeto
Art. 148.- Las federaciones son sociedades o asociaciones cooperativas, cuyos socios son sociedades cooperativas o asociaciones cooperativas de ahorro y crédito respectivamente. Se constituyen de acuerdo a su naturaleza mediante escritura pública por acciones, en forma de anónima o de asociaciones cooperativas reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas.
Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores económicos.
Al efecto corresponde a las federaciones:
a) Asesorar y capacitar a las cooperativas para su mejor desempeño como miembros de la federación, para el debido cumplimiento de esta Ley y para desempeñarse como intermediarias financieras eficientes, competitivas y solventes;
b) Actuar como caja central para apoyar a las cooperativas miembros en la administración de su liquidez;
c) Administrar el manejo de los encajes de las cooperativas que capten depósitos del público, de conformidad a lo establecido en los artículos 27 al 32 de esta Ley;
d) Intermediar recursos de instituciones públicas de crédito a sus afiliadas;
e) Intermediar recursos de líneas de créditos de otras fuentes;
f) Administrar el Fondo de Estabilización a que se refiere el Título III del Libro Segundo de esta Ley; y
g) Ejercer la supervisión y fiscalización de las cooperativas que capten depósitos del público por delegación de la Superintendencia según lo establecido en los artículos 53 al 57 de esta Ley.
Calificación de Elegibilidad
Art. 149.- Las federaciones interesadas en obtener la calificación de elegibilidad, presentaran su solicitud a la Superintendencia acompañada de la siguiente información.
a) Razón social, domicilio y número de miembros de las sociedades o asociaciones cooperativas afiliadas, debiendo estas últimas no ser inferior a diez;
b) La escritura social en la que se incorporan los estatutos;
c) El esquema de organización y administración de la federación, las bases financieras de las operaciones que se están realizando y de las que se proyectan desarrollar; que le permitan a la Superintendencia apreciar, entre otros aspectos, el mantenimiento de una solvencia satisfactoria, lo aceptable de rentabilidad sobre el patrimonio neto y un nivel satisfactorio de liquidez;
d) La cuantía de las aportaciones de los socios; y
e) Las generales de los directores indicando la experiencia de estos últimos y las fuentes de referencias crediticias del sistema financiero que sean pertinentes, a fin de formarse un juicio sobre lo adecuado de la administración.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinentes.
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida.
La Superintendencia concederá la calificación de la elegibilidad cuando, a su juicio, la situación y perspectivas de la federación, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de sus directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la calificación de elegibilidad sé expedirá por resolución de la Superintendencia. En el caso dicha resolución estuviera condicionada a modificaciones a la escritura constitutiva, la Superintendencia debería indicar el plazo dentro del cual habrían de otorgarse las modificaciones a la misma.
Las federaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de ésta y la presente Ley.
Capital Social
Art. 150.- Toda federación calificada por la Superintendencia deberá registrar un capital social mínimo pagado de diez millones de colones; sin embargo para crear y administrar un Fondo de Estabilización, así como para poder ejercer la supervisión auxiliar, deberá contar con un capital mínimo de veinte millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las federaciones tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Operaciones
Art. 151.- Las federaciones quedan facultadas para efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
a) Recibir depósitos en cuenta de ahorros y a plazo de las cooperativas afiliadas;
b) Administrar tarjetas de débito;
c) Contraer obligaciones con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo al Banco Multisectorial de Inversiones, así como con organismos internacionales;
d) Operar sistemas de centralización de liquidez de las cooperativas, con la reglamentación específica;
e) Servir de agentes financieros de instituciones y empresas nacionales o extranjeras, para la colocación de recursos en el país;
f) Efectuar inversiones en títulosvalores, emitidos por el Estado o las instituciones autónomas;
g) Efectuar inversiones en títulosvalores, emitidos pro sociedades de capital debidamente inscritas en la bolsa de valores;
h) Conceder préstamos a las cooperativas afiliadas de acuerdo a las normas que al efecto dicte;
i) Administrar tarjetas de crédito de las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia;
j) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
k) Constituirse en garante de obligaciones asumidas por las cooperativas afiliadas, a solicitud de éstas, previa autorización del Órgano Director de la federación;
l) Cobrar intereses, tasas, comisiones y otros recargos sobre las operaciones que efectúe y los servicios que preste;
m) Captar fondos mediante la emisión de bonos u otros títulosvalores negociables, previa autorización de la Superintendencia; y
n) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros, previa opinión favorable del Banco Central.
Límites en la Asunción de Riesgos con las Cooperativas
Art. 152.- Las federaciones no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma cooperativa.
Comité de Auditoría
Art. 153.- Toda federación con calificación de elegibilidad, contará con un comité de auditoría.
Cuando se trate de una federación de sociedades cooperativas, será nombrado por el Órgano Director e integrado por dos directores que no ostenten cargos ejecutivos en la federación, un gerente y por el auditor interno. En el caso de una federación de asociaciones cooperativas el comité de auditoría se constituirá por dos miembros de la junta de vigilancia, un gerente y por el auditor interno.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la asamblea general, Órgano Director y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central;
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen sobre las operaciones de la federación;
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno, así como proponer las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Régimen Aplicable
Art. 154.- Serán aplicables a las federaciones las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley, en lo que no contravenga las normas específicas contenidas en el presente Libro.
La organización interna de las federaciones de sociedades cooperativas será determinada por sus propios estatutos.