LIBRO2/TITULO IV • CAPITULO III

BIENES PIGNORADOS


Inembargabilidad de Bienes Pignorados

Art. 136.- Los bienes pignorados a favor de las cooperativas por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.


La inembargabilidad establecida en el inciso anterior se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.


Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada a favor de alguna entidad por persona deudora de ésta en préstamos a la producción, aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada la aceptación a la institución acreedora.


El que acepte una orden de pago irrevocable a favor de una cooperativa regulada por esta Ley queda obligado a favor de ésta en los términos de su aceptación.


Venta de Bienes Pignorados

Art. 137.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, consistente en bienes muebles de cualquier clase, entregados a una cooperativa, si ésta decide venderlos deberá avisar al deudor y concederle un plazo de ocho días para hacer el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, la cooperativa podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio de mercado. Si por la naturaleza de los bienes dados en prenda, estos pierden su valor, de concederse el plazo que señala este inciso, la cooperativa deberá avisar al deudor y proceder a la venta inmediatamente.


El producto de los bienes así vendidos se imputará al pago de lo siguiente:

a) Gastos que haya causado la venta;

b) Expensas de custodia, si las hubiese;

c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía, pagadas por cuenta del deudor; y

d) Intereses e importe de la deuda.

Si el precio obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiese un remanente, la entidad entregará su valor al deudor.


Devaluación de Garantías

Art. 138.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía, disminuyese por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto, siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.


El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez competente del domicilio del acreedor, y consistirá en la notificación del escrito en la cual se requiera al deudor, para mejorar las cauciones y del dictamen a que se refiere el inciso anterior.


En el caso que la garantía no sea mejorada suficientemente en el término indicado, y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias, se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible en su totalidad.


Cuando se tratare de bienes muebles entregados a la cooperativa, ésta podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente, y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, la cooperativa podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias originales que hayan dado lugar al requerimiento.


Ejercicio de Derechos

Art. 139.- Todos los derechos procesales que se conceden a las cooperativas se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por la cooperativa como acreedores a favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por una cooperativa a favor de otra cooperativa.


Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares a quienes las cooperativas transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras entidades en que tenga participación la cooperativa.