LIBRO2/TITULO IV •
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 116.- Se prohibe a las cooperativas adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sea de los casos que contemplan los artículos 12, 46 y 70 de esta Ley.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 117.- Los que promovieren públicamente la captación de ahorros del público por parte de una cooperativa o la constitución de la misma con ese fin, sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de cancelar la promoción.
Información Completa del Capital Pagado
Art. 118.- Se prohibe a las cooperativas anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 119.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir capitales de una cooperativa, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichos capitales deben ser enajenados en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.
Prohibición de Préstamos Atados
Art. 120.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 121.- Queda prohibido a las cooperativas reguladas por esta Ley adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcción de viviendas, lo mismo que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción, con tal que ni la institución de que se trate, ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o consstructora que reciba el crédito.
Las infracciones en lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes Raíces
Art. 122.- Las cooperativas no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los artículos 45,46 y 47 de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios
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ARTICULO REFORMADO. DECRETO 493, ART. 123 INCISO CUARTO
(Ver reformas al final del capítulo)
Art. 123.- Los directores, administradores, funcionarios, empleados y auditores externos de las cooperativas que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado.
Las cooperativas responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones y omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter
reservado sobre las operaciones de las cooperativas o sobre los asuntos comunicados
a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o
de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad, sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran
los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República
y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales,
ni el intercambio de datos confidenciales entre instituciones con el objeto
de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones
que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley
y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio
de información de crédito.
Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar
el intercambio de datos a que se refiere el inciso anterior, las cooperativas
podrán celebrar conjuntamente y con los bancos contratos de prestación
de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia
sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el artículo
143 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección
en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los
medios que estime convenientes.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 124.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que una cooperativa celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otra operación comercial no prohibidos por esta Ley que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.
Otras Prohibiciones
Art. 125.- Las cooperativas tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantía de sus propias acciones o con garantía de acciones de otras cooperativas;
b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital, excepto que la capitalización del préstamo no sea superior al diez por ciento del principal; en cuyo caso se considerará como capital pagado, en la medida en que se vaya amortizando la proporción del préstamo destinado a la suscripción de acciones;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el artículo 50 de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el artículo 50 de esta Ley, así como a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que la cooperativa tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia;
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a directores o gerentes. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias de la cooperativa de que se trate. La Superintendencia, con base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus directores o gerentes. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación de la cooperativa en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad referida las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a las cooperativas;
k) Tener sucursales en el extranjero; y
i) Modificar su pacto social sin la previa autorización de la Superintendencia. Delitos por Administración Fraudulenta
Art. 126.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que, a sabiendas, hubiesen elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la empresa, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal.
Art. 127.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionados de acuerdo con lo que establece el artículo 286 del Código Penal.
Art. 128.- Cuando una cooperativa sea declarada en liquidación, se presume fraude:
a) Si la cooperativa hubiese reconocido deudas inexistentes;
b) Si la cooperativa hubiese simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
c) Si la cooperativa hubiese comprometido en sus negocios, los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodía;
d) Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa de la cooperativa y sin autorización del liquidador, sus administradores hubiesen realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores;
e) Si dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándola el vencimiento de una obligación;
f) Si se hubiese ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la cooperativa y los demás antecedentes justificativos de los mismos;
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superior al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiese vendido bienes de su activo, a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si dentro del año anterior a la fecha de la declaración de la liquidación forzosa, la cooperativa hubiese ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;
i) Si hubiese celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la cooperativa con personas relacionadas a que se refiere el artículo 50 de esta Ley; y
j) En general, siempre que la cooperativa hubiese ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo.
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal.
Art. 129.- Los directores, administradores o gerentes de cooperativas que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 240-A del Código Penal.
Art. 130.- Los directores, administradores o gerentes de una cooperativa, que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
Art. 131.- A quienes proporcionen documentos falsos, con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo a la cooperativa en detrimento de los depositantes, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 283 del Código Penal.
Art. 132.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
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REFORMAS:
Art. 1. Refórmase el inciso cuarto del artículo 123 de la manera
siguiente:
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran
los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República,
la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos
de fiscalización, así como las demás autoridades en el
ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales
entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones,
ni las informaciones que corresponda entregar al público según
lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación
al servicio de información de crédito.