CAPITULO V
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 141.- Los adjudicatarios de toda clase de préstamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.
Si el adjudicatario designase su propio notario, la cooperativa estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo del contrato a celebrar.
Si una cooperativa estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito.
Se prohibe a los funcionarios y empleados de las cooperativas que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por la cooperativa de la que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el valor del préstamo no exceda a los veinte salarios mínimos mensuales, o cuando la cooperativa asuma el costo del servicio notarial.
Certificaciones Extractadas
Art. 142.- Las cooperativas podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden, para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello de la cooperativa, será anotada preventivamente en el registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes; esa anotación no causará tasa o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó, para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que la cooperativa dé al Registro para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción.
Secreto Bancario
Art. 143.- Los depósitos y captaciones que reciben las cooperativas están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente legalmente.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud de su Ley Orgánica.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes.
Exclusión de Información Reservada
Art. 144.-Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales, todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero, y a los créditos que las cooperativas otorguen sobre los que constituyen el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial
Art. 145.-La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada seis meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada cooperativa, sobre la clasificación de activos a que se refiere el artículo 39 y el cálculo del fondo patrimonial que se compute, conforme al artículo 25, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.
Transparencia y Remisión de Información
Art. 146.- Los avisos y notificaciones que las cooperativas reguladas por esta Ley tengan que hacer saber de manera general, se publicarán en un diario de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiese especificado un requisito diferente para casos particulares.
Las cooperativas deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiese sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.
Competencia
Art. 147.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre cooperativas o con bancos, las decisiones de agrupaciones de cooperativas y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.