LIBRO2/TITULO II • CAPITULO III


DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN FORZOSA


Declaratoria de Disolución y Liquidación

Art. 82.- En el caso que en opinión del Superintendente no fuere posible normalizar la situación financiera de la cooperativa, éste preparará con respaldo de documentos, pruebas y atestados necesarios, un informe que presentará al Consejo Directivo de la Superintendencia, para que dentro de los cinco días siguientes al del recibo del informe, adopte decisión razonada sobre si procede la disolución y liquidación de la cooperativa. En este caso certificará su decisión agregando los documentos, pruebas y atestados pertinentes con los que formará un expediente, que se remitirá al Juez con competencia en materia mercantil del domicilio de la cooperativa, pidiéndole que decrete la disolución y liquidación de la cooperativa.

Dentro del segundo día de recibido el expediente, el Juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación a la Asamblea General Extraordinaria como cuerpo colegiado, por medio de los representantes a que se refiere el artículo 77 de esta Ley.

En caso que no estuviesen electos dichos representantes, el Juez convocará a la asamblea general especial, dentro de los diez días hábiles después de recibido el expediente, por medio de un aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes, y habrá resolución con la simple mayoría de votos. Los socios presentes en la asamblea a que se refiere este párrafo nombrarán entre ellos a un presidente y un secretario, debiendo el interventor controlar la operatividad de la sesión respectiva.

El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación a los representantes de la asamblea, pero en el caso de que no haya representantes por no haber sido nombrados, dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, así como cuando ésta no se llevare a cabo, y en este caso se tendrá por contestada la audiencia en sentido negativo.

Audiencia a la Superintendencia

Art. 83.- Vencido el término de la audiencia, si se hubiese presentado oposición, se oirá por tercer día a la Superintendencia, y concluido aquel y se haya o no evacuado la audiencia, el Juez traerá el expediente para dictar sentencia.

Sentencia

Art. 84.- En el caso que la asamblea general especial estuviere de acuerdo con la disolución y liquidación, el Juez dictará sentencia dentro del término de tres días de haber recibido el escrito respectivo, y ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa.

En el caso que hubiere oposición, el Juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la contestación de la Superintendencia, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa; si fuere desestimatorio, resolverá que no es procedente la disolución y liquidación solicitada. En tales casos no habrá especial condena en costas.

Apelación

Art. 85.- La sentencia es apelable en ambos efectos para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva; en esta instancia, si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos cargos, siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. La cámara dictará sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que la cámara resuelva no se admitirá recurso alguno.

Ejecución y Liquidación

Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia de disolución, se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia; para ello librará certificación de la misma para la inscripción en el Registro correspondiente. Una vez inscrita, prevendrá a la Superintendencia para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación le haga la propuesta del liquidador o liquidadores.

Plazos Hábiles e Improrrogables

Art. 87.- Todos los plazos que en este Capítulo se señalan son de días hábiles e improrrogables. En el procedimiento no habrá acuse de rebeldía ni declaratorias de ausencia.

Remisión al Código de Comercio y Ley General de Asociaciones Cooperativas

Art. 88.- La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en su caso, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo.

Transferencia Global de Activos

Art. 89.- Cuando una cooperativa que se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus activos o una parte substancial de ellos a otro intermediario financiero no bancario, dicha transferencia, previa autorización de la Superintendencia, podrá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida según el balance en uso por cooperativas los bienes que se transfieran.

Art. 90.- En el caso señalado en el artículo precedente, la tradición de los bienes y correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y garantías reales en que, bastará la escritura de cesión para inscribirlas.

Vigencia de Créditos

Art. 91.- Los créditos concedidos por una cooperativa en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. El o los liquidadores quedan facultados para transferir estos créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago.

Exigibilidad Inmediata de Pasivos

Art. 92.- La liquidación forzosa de una cooperativa producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y sus pagos se efectuarán de conformidad al artículo 103 de esta Ley.

Suspensión de Intereses ante Obligaciones con Terceros

Art. 93.- Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de la cooperativa en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.


Valores no Reclamados

Art. 94.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una cooperativa en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por el o los liquidadores en el Banco Central, a nombre de dichos acreedores.

Esta institución conservará dicha cantidad por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia del Superintendente. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado.

Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.

Pago de Intereses con Remanente

Art. 95.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio de los intermediarios financieros no bancarios durante dicho lapso, según cálculo que efectúe la Superintendencia.

Distribución de Remanente Final

Art. 96.-Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una cooperativa en liquidación forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la asamblea general para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes.

Limitaciones Procesales

Art. 97.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 101 de esta Ley, desde el momento en que se resuelva la intervención y liquidación forzosa de una cooperativa, no podrá decretarse embargos ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.


Notificación Pública sobre el Pago de obligaciones

Art. 98.- El o los liquidadores, notificarán mediante aviso que será publicado por lo menos en dos diarios de circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al exterior, a todas las entidades o personas que tengan en su poder bienes o valores de esta cooperativa, que se presenten a la oficina de liquidación para su devolución en el término máximo de treinta días.

Publicada o cursada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha cooperativa en liquidación forzosa, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Los infractores al presente artículo serán responsables administrativa o penalmente según corresponda.

Levantamiento de Inventario por Liquidadores

Art. 99.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una cooperativa en liquidación forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa cooperativa. La Superintendencia conservará el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la oficina de la liquidación.

Las personas con legítimo interés pueden obtener información o tomar conocimiento de los referidos inventarios u otras listas en la oficina de la liquidación.

Notificación sobre Cancelación de Valores en Custodia

Art. 100.- El o los liquidadores dispondrán que se publiquen avisos en dos diarios de circulación nacional, para que toda persona natural o jurídica que reciba de la cooperativa el servicio de cajas de seguridad, o que fuere propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder de la cooperativa, recoja sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha del aviso.

Transcurrido los sesenta días mencionados, el o los liquidadores autorizarán ante su presencia y la de un notario la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando un inventario de su contenido el cual se depositará juntamente con la respectiva acta notarial en la cooperativa o banco que designe la Superintendencia para que los conserve en custodia a nombre de su titular.

Si alguno de los objetos o valores que se refiere este artículo no fuesen reclamados dentro de los diez años a partir de la fecha en que fuesen depositados en la cooperativa designada, prescribirán a favor del Estado.

Notificación a Acreedores

Art. 101.-El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra la cooperativa en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.

La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.

Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia, objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, dentro de los treinta días posteriores a la expiración del plazo para la inscripción de derechos.

Publicación de Estados Financieros

Art. 102.- La Superintendencia publicará por cuenta de la cooperativa en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la cooperativa en liquidación juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo.

Prelación de Pagos

Art. 103.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación respectivo guardarán el siguiente orden de prelación:

a) El Salario, las prestaciones sociales y alimentarias;

b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;

c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento de corto plazo al comercio exterior;

d) Los saldos adeudados a todos los depositantes hasta por cincuenta y cinco mil colones;

e) Los saldos adeudados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y cinco mil colones;

f) Las obligaciones derivadas de títulos valores sin garantía hipotecaria o prendaria;

g) Los saldos adeudados al Banco Central y Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;

h) Las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades; e

i) Otros saldos adeudados a terceros.

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dicha garantía, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.


En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de una cooperativa en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este artículo, deberá abonarse a dichas obligaciones.


El remanente, si lo hubiere, se distribuirá de conformidad a lo que dispone el artículo 96 de esta Ley.


Prohibición al Estado

Art. 104.-El Estado no deberá aportar fondos en el proceso de disolución y liquidación de una cooperativa a que se refiere este Capítulo.

Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados

Art. 105.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que resultare responsable de las causas que originaron la disolución y liquidación forzosa de una cooperativa.