LIBRO2/TITULO II • CAPITULO II
SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN
Causales de la Supervisión Especial
Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su fiscalización al Régimen de Supervisión Especial, con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
a) Que se encuentren en el proceso de regularización de que trata el artículo 69 de esta Ley; y
b) Que se encuentren en proceso de regularización por otros problemas de tal seriedad que amenacen su solvencia y en consecuencia los depósitos del público.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la Supervisión Especial a más tardar al día siguiente de iniciada.
Durante el Régimen de Supervisión Especial los administradores
de la cooperativa continuarán en sus funciones, sin más limitaciones
que las consignadas en este Capítulo.
Facultades de la Superintendencia
Art. 74.- La Superintendencia designará un Supervisor Delegado y los asistentes que sean necesarios. Los gastos en que incurra la Superintendencia por este concepto, serán pagados por la cooperativa sujeta al Régimen de Supervisión Especial. La función del Supervisor Delegado consistirá en ejercer control permanente de todas las operaciones financieras y administrativas de la regularización aprobado por la Superintendencia y tendrá, además, la facultad de vetar en cualquier momento las decisiones que adopte la gerencia o administración de la cooperativa, debiendo asistir a las sesiones del Órgano Director de la cooperativa sujeta a Supervisión Especial.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Durante la vigencia del Régimen de Supervisión Especial la Superintendencia estará facultada para ordenar la remoción de administradores o miembros del Órgano Director a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión de la cooperativa y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar.
Asimismo, la Superintendencia, en los primeros sesenta días de iniciada la Supervisión Especial, deberá realizar inspecciones y auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa y disponer de la información necesaria, ordenando que se efectúen los ajustes contables pertinentes para determinar el valor en libros de las acciones de la cooperativa de que se trate. En el mismo período los estados financieros resultantes deberán ser auditados por los auditores externos y las pérdidas que resultaren deberán ser amortizadas, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.
El Régimen de Supervisión Especial será acordado hasta por un plazo de ciento veinte días, pudiendo ser prorrogado por períodos adicionales que en conjunto con el primer plazo de vigencia del Régimen de Supervisión Especial, no excedan del término de doscientos cuarenta días, siempre que se cumpla con lo dispuesto en lo relativo a las prórrogas.
Vencido el plazo original y sus prórrogas, o si previamente los informes del Superintendente confirmasen la imposibilidad de recuperación de la cooperativa bajo Régimen de Supervisión Especial, la Superintendencia procederá a intervenirla, de conformidad al procedimiento que establece esta Ley.
Causales de la Intervención
Art. 75.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, decretará la intervención de una cooperativa, cuando exista alguna de las siguientes causales:
a) Insolvencia no subsanada en el plazo de Supervisión Especial o antes, si la insolvencia se agrava; y
b) Que se presuma la existencia de prácticas ilegales de tal magnitud que pongan en grave peligro los depósitos del público.
En casos de insolvencia grave, la Superintendencia podrá decretar la
intervención de una cooperativa, sin que haya sido sometida al Régimen
de Supervisión Especial.
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación
como administradora del Fondo de Estabilización sobre la intervención
de una cooperativa por las causales mencionadas en este artículo.
Intervención
Art. 76.- La Superintendencia decretará la intervención de la cooperativa de que se trate y determinará las condiciones de la misma, cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior. El decreto de intervención establecerá la separación de los miembros del Órgano Director, representantes legales y si procede o no la remoción de los gerentes, según sea el caso. También el decreto establecerá el nombramiento de uno o más interventores o de nuevos integrantes de un Organo Director se hará a propuesta de la federación como administradora del Fondo de Estabilización. Durante la intervención, la administración de la cooperativa será asumida por el o los interventores o el Órgano Director, debiendo designarse quien será el representante legal de la cooperativa intervenida.
Si la Superintendencia determinare que no es factible restablecer el equilibrio financiero de la cooperativa mediante mecanismos ordinarios de mercado, requerirá la decisión alternativa de la federación como administradora del Fondo de Estabilización de proceder o no a la reestructuración de dicha cooperativa. En el caso que la federación decida no reestructurar la cooperativa, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar, a dicha cooperativa, y se procederá, de conformidad con esta Ley, a solicitar la disolución y liquidación de la misma.
La intervención se dará por finalizada cuando tomen posesión de sus cargos el o los liquidadores nombrados, debiendo la Superintendencia fiscalizar el proceso de liquidación.
Obligaciones de los Interventores
Art. 77.- El o los interventores o el Órgano Director nombrados por la Superintendencia, tan pronto asuman sus funciones, sin perjuicio de sus atribuciones como administradores de la cooperativa intervenida, deberán:
a) Tomar control de los registros contables y de las operaciones financieras de la cooperativa;
b) Levantar un inventario detallado de los bienes de la cooperativa;
c) Disponer auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa;
d) Adoptar las medidas necesarias para elaborar estados financieros auditados a la fecha de inicio del proceso de intervención;
e) Iniciar las gestiones necesarias para detectar la comisión de delitos e informar a la Superintendencia para que ésta a su vez informe a la Fiscalía General de la República; y
f) Las demás que instruya la Superintendencia.
Para efecto de transferencia de una agencia de una cooperativa a otra, que comprende activos y pasivos, el interventor podrá efectuarla, previa autorización el Consejo Directivo de la Superintendencia, debiendo formalizarla mediante escritura pública en la que se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, saldo de capital e intereses a la fecha, así como lugar, hora, fecha y nombre del notario autorizante de los créditos transferidos. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía para la cesión de los créditos, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de ninguna constancia de solvencia de impuestos.
La notificación de la transferencia de depósitos y de la cesión
de créditos, en su caso, se hará por una sola vez, en dos diarios
de circulación nacional y los interesados dispondrán de tres
días hábiles posteriores a la notificación para objetar
dicha transferencia. En caso de no objetarse en el plazo indicado se entenderá
por aceptada.
El o los interventores deberán convocar a una Asamblea General Extraordinaria,
con el objeto de que se nombre a tres representantes y sus respectivos suplentes,
a fin de que actúen en nombre y representación de los socios
ante los interventores, la Superintendencia y el respectivo Juez, en caso
de disolución y liquidación. La convocatoria antes referida
deberá efectuarse por una sola vez mediante una aviso en dos diarios
de circulación nacional, señalando el lugar, día y hora
para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que
sea el número de socios presentes y habrá resolución
con la simple mayoría de votos presentes.
Art. 78.- En los casos en que la Superintendencia detecte fraude en una cooperativa
insolvente, que ponga en peligro los depósitos del público,
deberá informarlo a la Fiscalía General de la República,
para los efectos legales consiguientes.
Reestructuración de una Cooperativa Intervenida
Art. 79.- Cuando el Organo Director de la federación como administradora del Fondo de Estabilización decida reestructurar una cooperativa intervenida, la Superintendencia reemplazará al o los interventores, nombrando un Órgano Director a propuesta de la federación y designará al representante legal de la cooperativa intervenida.
Las facultades del Órgano Director serán las que se establece
el pacto social, pudiendo además efectuar transferencias de agencias,
según lo prescribe el artículo 77 de la presente Ley.
Art. 80.- Cuando la intervención se realice nombrando un Órgano
Director, éste deberá efectuar todos los esfuerzos para lograr
la regularización de la cooperativa en el menor tiempo posible.
Normalizada la situación de solvencia y previo informe del Organo Director de la cooperativa o del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia dará por terminada la intervención, y se nombrará un nuevo Órgano Director de conformidad con el pacto social.
Art. 81.- Quedará suspendida la intervención de que trata el
artículo 76 de esta Ley, si la asamblea general de la cooperativa,
ante el reconocimiento de una causal legal de disolución, resuelve
voluntariamente la disolución, y liquidación de la cooperativa,
en cuyo caso se aplicarán las reglas del capítulo siguiente
según lo determine la Superintendencia, quien dictará el instructivo
correspondiente. Esta suspensión de la intervención ocurrirá
cuando los liquidadores nombrados entren en funciones.