LIBRO2/TITULO II •

REGULARIZACION, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

CAPITULO I

REGULARIZACIÓN

Regularización por Problemas de Solvencia

Art. 68.-Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia según lo establece el artículo siguiente, y además deberá depositar en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación, y deberá suspender el otorgamiento de préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea, hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que devengan los títulos que emite el referido banco para regulación monetaria.


En los casos señalados en este artículo la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia que generó la insolvencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza mayor. Adicionalmente la cooperativa que no cumpla con la obligación de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insolvencia una distinta a la efectiva, será sancionada por la Superintendencia con una multa del cinco por ciento del valor de la insuficiencia, todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. La Superintendencia establecerá la fecha efectiva en que la cooperativa incurrió en la insolvencia.


Art. 69.- En el caso que el fondo patrimonial de una cooperativa disminuya por debajo del nivel requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de esta Ley, el Órgano Director de la cooperativa deberá presentar a la Superintendencia para su aprobación, dentro de los quince días hábiles siguientes al de su informe, un plan de regularización, debiendo enviar copia a la federación como administradora del Fondo de Estabilización, para efectos de información. La Superintendencia deberá efectuar una inspección a profundidad de la cooperativa que informó la disminución antes referida. El plan indicado deberá incluir como mínimo lo siguiente:

a) Compromiso para depurar los estados financieros a la fecha que determine la Superintendencia, después de haber efectuado la inspección antes mencionada; dichos estados financieros deberán ser auditados por el auditor externo respectivo. En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y el auditor externo sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor;

b) Forma en que se capitalizará la cooperativa y otras medidas que se adoptarán para solventar la deficiencia patrimonial, tal como la venta de activos; y

c) Medidas necesarias para mantener o restaurar el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, cumplimiento de obligaciones financieras y las acciones a tomar para enfrentar una posible disminución de depósitos.

En caso que la Superintendencia detectare una disminución del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá efectuar una inspección de la misma y requerirle la presentación del plan de regularización indicado en el inciso anterior, debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución, la Superintendencia podrá también decidir la intervención de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.


Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes.


En caso que hubiere observaciones, la cooperativa respectiva dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que se detecte.


Después de realizada la inspección, y cuando se tengan auditados los estados financieros a que se refiere el literal a) de este artículo, la cooperativa en forma inmediata deberá amortizar las pérdidas que resultaren, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general.


La cooperativa tendrá un plazo de noventa días, a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia o desde la fecha en que la cooperativa informe a la Superintendencia tal deficiencia, para cumplir con lo prescrito en el artículo 25 de esta Ley.


El plazo fijado anteriormente podrá ser prorrogado por la Superintendencia, por períodos adicionales de treinta días que en conjunto con el plazo inicial no excedan de ciento ochenta días, siempre que la cooperativa demuestre a la Superintendencia que existen acuerdos y acciones específicos que aseguren la capitalización de la cooperativa con sus socios, otros inversionistas, sus acreedores, instituciones financieras o la federación como administradora del Fondo de Estabilización.


Las cooperativas que incurran en los problemas de solvencia de que trata este artículo, estarán sujetas al Régimen de Supervisión Especial a que se refiere la presente Ley.


Se entenderá que la cooperativa ha normalizado su situación cuando el fondo patrimonial recupere el nivel mínimo requerido en el artículo 25 de esta Ley.


Art. 70.- Las cooperativas, previa autorización de la Superintendencia y acuerdo de su Organo Director y sin desmejorar su propia solvencia, podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento de capital de otra cooperativa que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior. Asimismo, podrán otorgarle un préstamo convertible en acciones, de conformidad al código de comercio computable como capital complementario del fondo patrimonial en la cooperativa receptora, siempre que el plazo del mismo no exceda de un año. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la cooperativa receptora. Cumplido dicho plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho. Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito, o al contado si la cooperativa hubiese superado la deficiencia; debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia.


En ningún caso el valor de las acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del capital primario de la cooperativa aportante o acreedora.


Las cooperativas que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible, podrán conservar las acciones correspondientes.


Las cooperativas en proceso de regularización de su solvencia, podrán aumentar su capital social mediante compensación de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones distintas de los depositantes.


Regularización por Otros Problemas

Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a un proceso de regularización por un problema diferente al de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias.

a) Cuando a consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos de crédito, de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez, operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia de la cooperativa y en consecuencia los depósitos del público;

b) Cuando alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o problemas estructurales de liquidez;

c) Que incumplan de forma reiterada los márgenes y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados en los artículos 48 y 49 de la misma;

d) Que se le hayan aplicado reiteradamente multas por incumplimientos graves de disposiciones legales; y

e) Cuando la Superintendencia objete en forma reiterada los contratos a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, siempre que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa.

Art. 72.- En caso de que la Superintendencia detectare alguno de los problemas señalados en el artículo anterior deberá someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un plan de regularización. Dicho plan deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Las acciones que se implantarán para subsanar plenamente la situación que le afecta, en un plazo máximo de ciento veinte días, contados a partir de la fecha de presentación de este plan; y

b) Medidas necesarias para mantener el equilibrio financiero y la liquidez de la cooperativa, tales como la capitalización, si es el caso, así como restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera de préstamos e inversiones y cumplimiento de obligaciones financieras.

Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar a la Superintendencia el plan de regularización antes mencionado.


Luego de presentado el plan de regularización, la Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobarlo o formular las observaciones esenciales que estime pertinentes. Si hubiere observaciones, la cooperativa dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. En todo caso, la cooperativa deberá iniciar las acciones para corregir el problema desde el momento en que éste se detecte.


En caso que una cooperativa no cumpla con la obligación de informar lo que prescribe este artículo, la Superintendencia la sancionará de conformidad a lo que dispone su Ley Orgánica.


La Superintendencia podrá ampliar el plazo señalado en el literal a) de este artículo hasta por un período igual, cuando se haya demostrado que se han realizado avances sustanciales en la solución de los problemas detectados.