LIBRO2/TITULO I • CAPITULO V

PRESCRIPCIONES


Prescripción de Ahorros del Público

Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas.

Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.

Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada cooperativa deberá publicar una vez en un diario de circulación nacional, la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanecer inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción.

Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron abonadas a la reserva legal.

Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará también el importe de los mismos.

Prescripción de Créditos

Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última vez su obligación.