LIBRO2/TITULO I • CAPITULO IV

OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO


Operaciones

Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:

a)Recibir depósitos en cuenta de ahorro y depósitos a plazo;

b)Emitir tarjetas de débito;

c)Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

d)Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero;

e)Conceder todo tipo de préstamo;

f)Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico;

g)Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;

h)Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia;

i)Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por el Estado o instituciones autónomas;

j)Efectuar inversiones en títulosvalores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;

k)Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

l)Aceptar letras de cambio giradas a plazo contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios;

m)Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

n)Transferir a cualquier título créditos de su cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

o)Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Órgano Director de la respectiva federación, previa opinión favorable del Banco Central.

 

Facultades del Banco Central

Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.

Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, provenientes del Estado y de las instituciones de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición.

Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas para captar depósitos del público deberá llevar la siguiente leyenda: "ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PUBLICO". Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad.

Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284 del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

Condiciones Establecidas para los Depósitos

Art. 36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas.

Dichas normas a solicitud de la federación, deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en el literal h) del artículo siguiente.

Estas normas serán de aplicación uniforme para las cooperativas afiliadas a la federación solicitante; estarán a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de atención al público de las cooperativas, con el fin de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios.

Términos de Referencia Aplicables

Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, las federaciones tomarán en cuenta:

a) Que podrán establecerse planes especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;

b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia; en este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas de atención al público. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;

d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por otros medios que autorice el Banco Central;

e) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente;

f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses.

Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro del tercer día, la designación que a su favor se hubiese hecho.


Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.


Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.


Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil;

g) Que las cantidades que tengan más de un año de estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior, si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido; y

h) Que las cooperativas podrán celebrar operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte, los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, así como los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

 

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión, el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.


El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su valor real.


Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y Tipos de Plazos

Art. 38.- Las cooperativas deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso de una persona jurídica la nómina de socios con su participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren necesarios.


Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial de Inversiones o de otras fuentes de crédito, las cooperativas concederán préstamos guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera, podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda.


Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más de cinco años.


Sistema de Información

Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar la información que la Superintendencia requiera para mantener su sistema de información de crédito; de igual forma tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información de crédito.


Relaciones de Fuentes y Usos

Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.


Políticas y Sistemas de Control Interno

Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de su liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.

Las políticas a que se refiere este artículo así como los cambios que efectúen a las mismas deberán someterse a la aprobación del respectivo Organo Director de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia y al órgano director de la federación respectiva, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.


Tasas de Interés

Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones activas y pasivas.

Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.

Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas no estarán obligadas a publicar en períodos de circulación nacional las tasas de interés, comisiones y demás recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas.

El interés de las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.

Tasas Pasivas

Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público en las carteleras serán las tasas mínimas que las instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.

En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa para abrir la cuenta de ahorro.

En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del depositante.


Tasas Activas

Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.

Las cooperativas establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellas publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que las cooperativas otorguen con tasas ajustables.

No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a las tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este artículo, con treinta días de anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan.

Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta lo indique.

Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros.

Se prohibe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

En operaciones de descuento de documentos de crédito, la cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento, la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no devengados.

En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Para información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.

La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas.


Bienes para el Funcionamiento

Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto.

Activos Extraordinarios

Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:

a) Como garantía complementaría, a falta de otra mejor, cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;

b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;

c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y

d) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.

Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.

Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento.

Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta.

En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.

Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el artículo 45 de la presente Ley.

La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.


Límites en la Asunción de Riesgos

Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.


Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Las cooperativas que infrinjan este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación en su favor, que representen una obligación para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá la suma de los créditos concedidos y la participación en el capital de dichas personas.


La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo.


Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así como a los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.

Las cooperativas podrán tener en su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y miembros del Organo Director, siempre que el saldo total de las operaciones así autorizadas no supere el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia.

Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto los que se concedan con carácter de prestación laboral a su propio personal; en ningún caso los préstamos a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables que al resto de los empleados.

Personas Relacionadas

Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Organo Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa, así como los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa.

También se considerarán relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las sociedades en las que un director o gerente de la cooperativa sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho o voto de la sociedad referida; y

b) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.


Art. 51.- Los integrantes del Organo Director correspondiente deberán revelar la existencia de un interés contrapuesto y no podrán participar en la votación ni en el análisis de solicitudes de crédito, garantía o aval en que tengan interés directo o interesen a su cónyuge o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, debiendo retirarse de la respectiva sesión en el momento en que se discuta el punto en que deba tomarse la decisión sobre la solicitud de crédito presentada. El mencionado retiro deberá hacerse constar en acta.


Sanciones

Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.


Fiscalización de la Superintendencia y Supervisión Auxiliar

Art. 53.- La supervisión y vigilancia de las cooperativas que capten depósitos del público corresponde a la Superintendencia. Dichas potestades podrán ser ejercidas, previa autorización concedida por la Superintendencia, por las federaciones u otros organismos especializados, de conformidad con una reglamentación específica que regule esta materia. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones originales que se le otorgan legalmente a la Superintendencia, que podrán ser ejercidas en cualquier momento.


Art. 54.- La entidad supervisora auxiliar, para poder realizar las actividades que señala esta Ley, deberá cumplir los requisitos que establezca la Superintendencia.


Art. 55.- La entidad supervisora auxiliar podrá girar instrucciones respecto a las medidas que deban tomar las cooperativas bajo su responsabilidad y el período dentro del cual se cumplirán, así como ordenar la adopción de planes de contingencia. En este caso deberá indicar la normativa que le sirve de respaldo. Toda acción será comunicada a la Superintendencia, quien podrá derogarla, modificarla, corregirla o ampliarla según ella determine, dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que la Superintendencia se pronuncie, la instrucción del supervisor auxiliar se entiende asumida por aquella.


En ningún caso la entidad supervisora auxiliar podrá aplicar sanciones, las cuales únicamente serán potestad de la Superintendencia.


Art. 56.- Las entidades supervisoras auxiliares serán responsables de las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones, sean éstas avaladas o no por la Superintendencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades aplicables al Estado y a los particulares, cuando tales consecuencias se produzcan por dolo o culpa grave de aquellas.


Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley Orgánica y las respectivas normas que sean necesarias para reglamentar el mecanismo de supervisión auxiliar que establece la presente Ley.


Costos de Fiscalización de la Superintendencia

Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización, pagando al Banco Central según éste lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes.

La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las cooperativas, será en adición al cincuenta por ciento del presupuesto que le corresponde cubrir a los bancos. A su vez, la Superintendencia pagará los costos de la supervisión auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.


Auditores Externos

Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia.

Art. 60.-Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia.

Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación.

Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:

a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento de la cooperativa a sus subsidiarias;

d)Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o la cooperativa auditada; y

f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros, cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su examen, en el momento en que sean solicitados.


Art. 62.-El auditor presentará su informe a la asamblea general de la cooperativa y remitirá copia, a la Superintendencia, a la entidad supervisora auxiliar correspondiente y a la federación a la cual esté afiliada.


Art. 63.- La Superintendencia establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos, respecto a las auditorías independientes que realicen a las cooperativas. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los documentos de trabajo.


Art. 64.- La Superintendencia podrá examinar en cualquier momento por los medios que estime convenientes todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las cooperativas y podrá requerir de sus administradores y personal todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese. Todo lo anterior podrá efectuarse aún y cuando se haya autorizado la participación de un supervisor auxiliar.


Estados Financieros y Publicaciones

Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán además en un diario de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a más tardar treinta días después de esa fecha.