LIBRO2/TITULO I • CAPITULO III
SOLVENCIA Y ENCAJES
Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
Art. 25.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia determinará la ponderación de los activos y reglamentará cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones, sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:
a)Por el veinte por ciento los fondos en tránsito y los créditos garantizados en su totalidad con depósitos de dinero;
b)Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea, los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia, los depósitos de dinero en bancos locales, intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales, fianzas y garantías, así como otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y
c)Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos descritos y ponderados según los literales anteriores, y los depósitos de dinero en el Banco Central, las inversiones en títulosvalores emitidos y garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán ponderación alguna.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.
Los depósitos que la cooperativa constituya para cumplir con los requerimientos
de encaje, no se considerarán en la ponderación de activos de
riesgo, para efectos del cálculo de la relación de solvencia.
La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la suma del
capital social pagado, ni inferior al seis por ciento de sus obligaciones
o pasivos totales con terceros.
La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación
de este artículo y del siguiente.
Fondo Patrimonial
Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de este Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado,
la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de
ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco
por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado
por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de
provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente y el cincuenta
por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá
deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio
corriente, si las hubiere.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones
de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones
y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente las cooperativas concedan
a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión
como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a los instructivos emitidos por la Superintendencia.
Encaje Legal
Art. 27.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que reciban habitualmente dinero del público, a través de cualquier operación pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central. En todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda legal nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.
Art. 28.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el Banco
Central podrá eximir a las cooperativas del requisito de encaje, en
función del volumen total de sus captaciones en relación con
el sistema financiero; o disponer que las cooperativas depositen sus encajes
en entidades específicas, para lo cual, el Banco Central podrá
dar en administración el manejo de los encajes a federaciones u otras
instituciones financieras, para que sean invertidos en instrumentos de alta
liquidez y bajo riesgo de acuerdo a las normas y lineamientos que al respecto
dicte aquél. En el caso que correspondiere a una federación,
los activos en los que éstas inviertan los recursos provenientes del
encaje de las cooperativas, no considerarán en la ponderación
de activos de riesgo de la federación, para efectos del cálculo
de la relación de solvencia.
Art. 29.- El Banco Central podrá pagar intereses por el monto de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine de conformidad a su Ley Orgánica. Cuando los encajes excedan de la cuantía mínima que determine el Banco Central, los pagos sobre dichos excedentes podrán ser a tasas similares a las de mercado.
Art. 30.- El Banco Central determinará la frecuencia con que se calcularán los encajes y señalará el período dentro del cual una institución podrá compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviera en determinados días con el excedente que le resultare en otros días del mismo período.
Art. 31.- Para el cálculo del encaje que corresponde a una cooperativa, se considerará el conjunto formado por su oficina central y por las agencias establecidas en la República.
Art. 32.- Las cooperativas que incurran en deficiencias de encaje, pagarán al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje que éste haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la cantidad faltante durante el período de cómputo; esta multa no se aplicará a las cooperativas intervenidas por insolvencia.
En el caso que una cooperativa presntare una deficiencia de encaje, de por lo menos el uno por ciento sobre los depósitos y otras obligaciones encajables, que se prolongue continuamente por más de treinta días, o que incurriere en deficiencias acumuladas equivalentes al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones encajables a lo largo de un año calendario, la Superintendencia podrá disponer que dicha cooperativa limite o suspenda totalmente la concesión de nuevos créditos, la realización de inversiones, prohibirle que se pague dividendos a sus socios y cualquiera otra medida de acuerdo al artículo 72 de esta Ley, hasta que normalice su situación.
El Banco Central emitirá las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.
Facilidades de Financiamiento de las Federaciones
Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán ofrecer los siguientes apoyos crediticios:
a)Crédito de liquidez automático en situaciones normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que las cooperativas mantengan en concepto de encaje;
b)Crédito para cubrir deterioros mayores de liquidez.
En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste podrá facilitar los recursos a las federaciones para que realicen las funciones descritas en este artículo.
El Banco Central establecerá las normas para la aplicación de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía y el pago de intereses.