LIBRO2/TITULO I • CAPITULO II

CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL


Capital Social Mínimo

Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa regulada por esta Ley no podrá ser inferior a cinco millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Art. 17.- Para completar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central.

Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan la participación de los socios en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes.

Las acciones son nominativas, indivisibles y transferibles por endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados, previa autorización del Consejo de Administración En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal.

Constitución de Reserva Legal

Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo el cincuenta por ciento de su capital social pagado.

La reserva legal tendrá los siguientes fines:

a)Cubrir pérdidas que pudieren producirse en un ejercicio económico; y

b)Responder de obligaciones para con terceros.

En ningún momento las cooperativas podrán efectuar la capitalización de la reserva legal

Superávit por Revaluación

Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte:

Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Aplicación de Resultados

Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de regularización a que se refiere esta Ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a)Con las utilidades anuales de otros ejercicios;

b)Con aplicaciones equivalentes a la reserva legal y otras reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y

c)Con cargo al capital social pagado de la cooperativa, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio. El valor de amortización de cada acción será el resultado de la división del haber social según el último balance aprobado por la asamblea general de socios, entre el número de acciones. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente tendrá un plazo máximo de noventa días para reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un periodo igual previa evaluación de la Superintendencia.


Redención del Capital

Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley.

Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.

Limitaciones a la Propiedad

Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento del total del capital social pagado.