LIBRO SEGUNDO
DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
TITULO I
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
AUTORIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia acompañada de los siguientes documentos:
a)Nómina de los socios, con especificación de sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar;
b)Nómina y generales de los directores;
c)Escritura de constitución de la cooperativa;
d)Esquema de organización y administración de la cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones; y
f)Detalle del número de acciones suscritas y pagadas por cada uno de sus socios.
La Superintendencia emitirá el instructivo para la aplicación de este artículo.
Art. 6.- La Superintendencia, durante los sesenta días siguientes de recibida toda la información requerida, concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la Superintendencia.
Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número
de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien.
Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución
Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en él, están conformes con los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.
La Superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada
no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse
a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de
la escritura constitutiva de una cooperativa, sin que lleve una razón
suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido
en el inciso anterior.
Inicio de Operaciones con el Público
Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones con el público. Dicha certificación se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán a costa de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.
Autorizaciones Especiales
Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán autorización previa de la Superintendencia para fusionarse con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad o la mayoría de sus activos. También requerirán autorización previa de la Superintendencia para el cierre de sus operaciones.
La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el último balance mensual de las cooperativas deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.
Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión, en este caso, se podrá suspender dicho proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no será necesaria la garantía si esta la ofreciere la nueva cooperativa o la incorporante.
Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la información para objetar dicho proyecto únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la cooperativa.
De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación.
En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.
Inversiones Conjuntas
Art. 12.- Las cooperativas podrán efectuar inversiones en acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, previa autorización de la Superintendencia.
En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial.
La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, la institución proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación, no podrá exceder del diez por ciento del valor de su fondo patrimonial.
Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso segundo del presente artículo no se considerarán las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia.
Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior, por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados financieros.
En ningún caso las cooperativas podrán operar como controladoras de un conglomerado financiero.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias.
Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito.
Son inhábiles para desempeñar dichos cargos:
Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;
a) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otra institución del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta Ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación regulada por esta Ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;
b)El que siendo director de una cooperativa haya obtenido a su favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime del Organo Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;
c)Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa;
d)Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.
e)Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades que se encuentren en la situación antes mencionada;
f)El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;
g)Los condenados por haber cometido o participado en la comisión de cualquier delito doloso;
h)Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;
i)Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave, de las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero; y
j)El Presidente y Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.
Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización
para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán
reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidad que para los directores
señala este artículo.
Los directores y gerentes a más tardar treinta días después
de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año,
deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles
para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente
día hábil a dicha institución su inhabilidad, si esta
se produce con posterioridad.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas
anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario
de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la
Ley.
Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad. No obstante,
los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes
que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia
con respecto de la institución ni con respecto de terceros.
Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva
institución en que laboran.