Ley de Intermediarios
Financieros No Bancarios DECRETO NO. 849
I.- Que para fortalecer el desarrollo y la integración financiera del país, es necesario mejorar el acceso y disponibilidad de los servicios financieros en todas las actividades de las comunidades urbanas y rurales del país, específicamente las orientadas a la captación de los pequeños ahorros y capitales y al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa;
LIBRO PRIMERO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las actividades de intermediación financiera que realizan los intermediarios financieros no bancarios que se indican en la presente Ley, con el propósito de que cumplan con sus objetivos económicos y sociales, y garanticen a sus depositantes y socios la más eficiente y confiable administración de sus recursos.
Art. 2.- Los intermediarios financieros no bancarios regulados por esta Ley, son los siguientes:
Aplicación de Leyes Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo relativo a su constitución, organización y administración, siempre que no contradiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria, de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica y en la presente Ley. Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
Art. 4.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones:
LIBRO SEGUNDO DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO TITULO I ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO CAPITULO I AUTORIZACION DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia acompañada de los siguientes documentos:
La Superintendencia emitirá el instructivo para la aplicación de este artículo. Art. 6.- La Superintendencia, durante los sesenta días siguientes de recibida toda la información requerida, concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la Superintendencia.
Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en él, están conformes con los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.
Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones con el público. Dicha certificación se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán a costa de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Autorizaciones Especiales Art. 10.- Las cooperativas reguladas por esta Ley, requerirán autorización previa de la Superintendencia para fusionarse con otras cooperativas y transferir globalmente, ya sea la totalidad o la mayoría de sus activos. También requerirán autorización previa de la Superintendencia para el cierre de sus operaciones. La fusión a que se refiere el inciso anterior se hará de conformidad a las reglas establecidas en el Código de Comercio o la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según el caso, excepto que el aviso del acuerdo de fusión y el último balance mensual de las cooperativas deberán publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, y que la fusión se ejecutará después de treinta días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición. Dentro de dicho plazo, todo interesado podrá oponerse a la fusión, en este caso, se podrá suspender dicho proceso, en tanto no sea garantizado su interés suficientemente, conforme al criterio del Juez que conozca la solicitud; pero no será necesaria la garantía si esta la ofreciere la nueva cooperativa o la incorporante. Si la sentencia declara que la oposición es infundada, la fusión podrá efectuarse tan pronto como aquella cause ejecutoria. El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente en la que conste la autorización. Agencias en el País Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la información para objetar dicho proyecto únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la cooperativa. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica. Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central. En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación. En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes. Inversiones Conjuntas Art. 12.- Las cooperativas podrán efectuar inversiones en acciones de cooperativas y sociedades salvadoreñas dedicadas a efectuar actividades que complementen sus servicios financieros, previa autorización de la Superintendencia. En ningún caso el total de las inversiones en acciones podrá exceder del quince por ciento de su fondo patrimonial. La suma del valor de los créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa o indirectamente, la institución proporcione a las sociedades en las cuales tenga participación, no podrá exceder del diez por ciento del valor de su fondo patrimonial. Para la determinación del porcentaje establecido en el inciso segundo del presente artículo no se considerarán las inversiones en acciones que las cooperativas posean en las respectivas federaciones; así como las que se realicen en organismos internacionales de integración cooperativa, previa autorización de la Superintendencia. Art. 13.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que posean acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo anterior, por montos superiores al cincuenta por ciento del capital total de éstas, deberán consolidar con ellas sus estados financieros. En ningún caso las cooperativas podrán operar como controladoras de un conglomerado financiero. Funcionamiento y Atención al Público Art. 14.- Las cooperativas son instituciones de funcionamiento obligatorio. Ninguna cooperativa podrá suspender o poner término a sus operaciones, sin previa autorización de la Superintendencia. La Superintendencia publicará, por lo menos una vez al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención al público y los días en los cuales las cooperativas pueden cerrar sus oficinas y agencias. Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito. Son inhábiles para desempeñar dichos cargos: Los que no hubiesen cumplido treinta años de edad;
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.
CAPITAL SOCIAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Art. 16.- El monto del capital social pagado de una cooperativa regulada por esta Ley no podrá ser inferior a cinco millones de colones. El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las cooperativas tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social. Art. 17.- Para completar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco Central. Art. 18.- El capital social en las cooperativas está constituido por acciones, suscritas y pagadas por sus socios, el cual podrá variar de acuerdo a la ley respectiva. Dichas acciones representan la participación de los socios en la cooperativa y les confiere el derecho a voz y voto, de conformidad con las leyes correspondientes. Las acciones son nominativas, indivisibles y transferibles por endoso, entre sus socios, de acuerdo a lo prescrito en el Código de Comercio; y en el caso de las asociaciones cooperativas dichas acciones serán negociables y transferibles entre sus asociados, previa autorización del Consejo de Administración En los estatutos se establecerá su respectivo monto nominal. Constitución de Reserva Legal Art. 19.- Las cooperativas deberán constituir una reserva legal, para lo cual destinarán por lo menos, el veinte por ciento de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo el cincuenta por ciento de su capital social pagado. La reserva legal tendrá los siguientes fines:
En ningún momento las cooperativas podrán efectuar la capitalización de la reserva legal Superávit por Revaluación Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte: Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado. Aplicación de Resultados Art. 21.- Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos. Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, los estatutos y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos o excedentes, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los artículos 25, 48 y 49 de esta Ley; ni podrá decretarse ni pagarse dividendos o excedentes cuando una cooperativa se encuentre en el proceso de regularización a que se refiere esta Ley. En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la asamblea general en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social de la cooperativa de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el artículo 16 de esta Ley, la cooperativa correspondiente tendrá un plazo máximo de noventa días para reintegrarlo, el cual podrá prorrogarse hasta por un periodo igual previa evaluación de la Superintendencia.
Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley. Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior. Limitaciones a la Propiedad Art. 24.- La participación de cada socio en el capital social de una cooperativa, no podrá exceder del diez por ciento del total del capital social pagado.
CAPITULO III SOLVENCIA Y ENCAJES Relación Entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados Art. 25.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia determinará la ponderación de los activos y reglamentará cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones, sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:
No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.
Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de este Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Art. 27.- Las cooperativas reguladas por esta Ley que reciban habitualmente dinero del público, a través de cualquier operación pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central. En todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda legal nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.
Art. 29.- El Banco Central podrá pagar intereses por el monto de los encajes mantenidos, en la forma que éste determine de conformidad a su Ley Orgánica. Cuando los encajes excedan de la cuantía mínima que determine el Banco Central, los pagos sobre dichos excedentes podrán ser a tasas similares a las de mercado. Art. 30.- El Banco Central determinará la frecuencia con que se calcularán los encajes y señalará el período dentro del cual una institución podrá compensar el monto de las deficiencias de encaje que tuviera en determinados días con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Art. 31.- Para el cálculo del encaje que corresponde a una cooperativa, se considerará el conjunto formado por su oficina central y por las agencias establecidas en la República. Art. 32.- Las cooperativas que incurran en deficiencias de encaje, pagarán al Banco Central, en concepto de multa, el porcentaje que éste haya fijado para tales efectos, aplicado sobre la cantidad faltante durante el período de cómputo; esta multa no se aplicará a las cooperativas intervenidas por insolvencia. En el caso que una cooperativa presntare una deficiencia de encaje, de por lo menos el uno por ciento sobre los depósitos y otras obligaciones encajables, que se prolongue continuamente por más de treinta días, o que incurriere en deficiencias acumuladas equivalentes al uno por ciento de los depósitos y otras obligaciones encajables a lo largo de un año calendario, la Superintendencia podrá disponer que dicha cooperativa limite o suspenda totalmente la concesión de nuevos créditos, la realización de inversiones, prohibirle que se pague dividendos a sus socios y cualquiera otra medida de acuerdo al artículo 72 de esta Ley, hasta que normalice su situación. El Banco Central emitirá las normas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre encajes de que trata esta Ley.
Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán ofrecer los siguientes apoyos crediticios:
En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste podrá facilitar los recursos a las federaciones para que realicen las funciones descritas en este artículo. El Banco Central establecerá las normas para la aplicación de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía y el pago de intereses.
OPERACIONES Y FUNCIONAMIENTO
Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
Facultades del Banco Central Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera. Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, provenientes del Estado y de las instituciones de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición. Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas para captar depósitos del público deberá llevar la siguiente leyenda: "ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PUBLICO". Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad. Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284 del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren. Condiciones Establecidas para los Depósitos Art. 36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas. Dichas normas a solicitud de la federación, deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en el literal h) del artículo siguiente. Estas normas serán de aplicación uniforme para las cooperativas afiliadas a la federación solicitante; estarán a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de atención al público de las cooperativas, con el fin de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios. Términos de Referencia Aplicables Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, las federaciones tomarán en cuenta:
El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio. Cuando estas operaciones se realicen mediante contrato de adhesión, el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.
Art. 38.- Las cooperativas deberán sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia moral, su situación económica y financiera presente y futura, las garantías que, en su caso, fueren necesarias; en caso de una persona jurídica la nómina de socios con su participación en el capital social y demás elementos e información que se considere pertinente. Además podrán solicitar sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren necesarios.
Art. 39.- Las cooperativas estarán obligadas a proporcionar la información que la Superintendencia requiera para mantener su sistema de información de crédito; de igual forma tendrán derecho a hacer uso del mencionado servicio de información de crédito.
Art. 40.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de las cooperativas, procurando que los riesgos se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.
Art. 41.- Las cooperativas deberán elaborar e implantar políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros y operacionales, considerando entre otras, disposiciones relativas al manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración de su liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera. Asimismo, deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes. Las políticas a que se refiere este artículo así como los cambios que efectúen a las mismas deberán someterse a la aprobación del respectivo Organo Director de la cooperativa, debiendo esta comunicarlas a la Superintendencia y al órgano director de la federación respectiva, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.
Art. 42.- Las cooperativas establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días que aplicarán sobre sus operaciones activas y pasivas. Las tasas, comisiones y recargos que las cooperativas apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá una cooperativa incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público. Para efectos del inciso anterior, las cooperativas deberán exhibir tal información en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Las cooperativas no estarán obligadas a publicar en períodos de circulación nacional las tasas de interés, comisiones y demás recargos. Las publicaciones en dichas carteleras deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes, durante el plazo de vigencia de dichas tasas. El interés de las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario. Tasas Pasivas Art. 43.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público en las carteleras serán las tasas mínimas que las instituciones pagarán por los depósitos y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos. En el caso de las cuentas de ahorro, las cooperativas no podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser que el saldo de la misma sea menor al mínimo establecido por la cooperativa para abrir la cuenta de ahorro. En el caso de depósitos a plazo fijo con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito, la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito, excepto que se modifique a favor del depositante.
Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera. Las cooperativas establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellas publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que las cooperativas otorguen con tasas ajustables. No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a las tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este artículo, con treinta días de anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan. Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta lo indique. Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los recursos financieros. Se prohibe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios. Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario. En operaciones de descuento de documentos de crédito, la cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento, la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no devengados. En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal. Para información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica. La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas.
Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial. La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley. Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto. Activos Extraordinarios Art. 46.- Las cooperativas podrán aceptar toda clase de garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días. Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma. La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento. Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta. En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes. Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el artículo 45 de la presente Ley. La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.
Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica.
Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica. También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata. Las cooperativas que infrinjan este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación en su favor, que representen una obligación para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá la suma de los créditos concedidos y la participación en el capital de dichas personas.
Art. 49.- Las cooperativas no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a los gerentes y miembros del Órgano Director de la cooperativa, así como a los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa, por un monto global que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia. Las cooperativas podrán tener en su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y miembros del Organo Director, siempre que el saldo total de las operaciones así autorizadas no supere el diez por ciento del fondo patrimonial de la cooperativa. Estas operaciones deberán notificarse a la Superintendencia. Las operaciones a que se refieren los incisos anteriores no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías, que los concedidos a terceros en operaciones similares; excepto los que se concedan con carácter de prestación laboral a su propio personal; en ningún caso los préstamos a gerentes podrán concederse en condiciones más favorables que al resto de los empleados. Personas Relacionadas Art. 50.- Son personas relacionadas los miembros del Organo Director, los gerentes y demás empleados de la cooperativa, así como los directores, gerentes y empleados de la federación de la que sea accionista la cooperativa. También se considerarán relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad.
Art. 52.- La infracción a lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.
Art. 53.- La supervisión y vigilancia de las cooperativas que capten depósitos del público corresponde a la Superintendencia. Dichas potestades podrán ser ejercidas, previa autorización concedida por la Superintendencia, por las federaciones u otros organismos especializados, de conformidad con una reglamentación específica que regule esta materia. Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones originales que se le otorgan legalmente a la Superintendencia, que podrán ser ejercidas en cualquier momento.
Art. 58.- Las cooperativas supervisadas por la Superintendencia contribuirán a cubrir los costos por sus servicios de fiscalización, pagando al Banco Central según éste lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas y otros rubros contingentes. La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubran las cooperativas, será en adición al cincuenta por ciento del presupuesto que le corresponde cubrir a los bancos. A su vez, la Superintendencia pagará los costos de la supervisión auxiliar en los términos que determine el respectivo reglamento.
Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia. Art. 60.-Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia. Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios de contabilidad, las normas de auditoría generalmente aceptadas y su uniforme aplicación. Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:
Art. 61.- El auditor tendrá acceso a todos los libros, registros, cuentas, documentos y a la contabilidad en general de la cooperativa. Los responsables de la custodia de tales bienes deberán facilitarlos para su examen, en el momento en que sean solicitados.
Art. 65.- Las cooperativas deberán publicar en un diario de circulación nacional en los primeros sesenta días de cada año, los estados financieros y el respectivo dictamen del auditor externo referido al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia, teniendo en cuenta la naturaleza organizativa de las instituciones. Las cooperativas publicarán además en un diario de circulación nacional, balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultados, referidos al treinta de junio de cada año, a más tardar treinta días después de esa fecha.
PRESCRIPCIONES
Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto. Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada cooperativa deberá publicar una vez en un diario de circulación nacional, la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanecer inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción. Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron abonadas a la reserva legal. Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará también el importe de los mismos. Prescripción de Créditos Art. 67.- No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por las cooperativas, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en que el deudor reconoció por última vez su obligación.
REGULARIZACION, SUPERVISIÓN ESPECIAL, INTERVENCIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN CAPITULO I REGULARIZACIÓN Regularización por Problemas de Solvencia Art. 68.-Cuando una cooperativa no cumpla con las disposiciones del artículo 25 de esta Ley, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia según lo establece el artículo siguiente, y además deberá depositar en el Banco Central en la forma que éste determine, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación, y deberá suspender el otorgamiento de préstamos nuevos que incorporen capitalización simultánea, hasta que dicho incumplimiento se haya subsanado. El Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que devengan los títulos que emite el referido banco para regulación monetaria.
En caso que la Superintendencia detectare una disminución del fondo patrimonial de una cooperativa por debajo del límite establecido en el artículo 25 de esta Ley, deberá efectuar una inspección de la misma y requerirle la presentación del plan de regularización indicado en el inciso anterior, debiendo la cooperativa presentarlo dentro de los quince días hábiles siguientes. Según la gravedad de dicha disminución, la Superintendencia podrá también decidir la intervención de la cooperativa, de conformidad con la presente Ley.
Art. 71.- Las cooperativas también se someterán a un proceso de regularización por un problema diferente al de solvencia, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias.
Art. 72.- En caso de que la Superintendencia detectare alguno de los problemas señalados en el artículo anterior deberá someter a la cooperativa respectiva al Régimen de Supervisión Especial y requerirle, que dentro de los quince días hábiles siguientes al requerimiento de la Superintendencia, presente un plan de regularización. Dicho plan deberá contener como mínimo lo siguiente:
Cuando una cooperativa detectare cualquiera de las situaciones señaladas en el artículo anterior, deberá informarlo como hecho relevante a la Superintendencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constatación de tales hechos y dentro de los quince días hábiles siguientes, deberá presentar a la Superintendencia el plan de regularización antes mencionado.
SUPERVISIÓN ESPECIAL E INTERVENCIÓN
Art. 73.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, someterá a las cooperativas bajo su fiscalización al Régimen de Supervisión Especial, con el objeto de vigilar el proceso de regularización, cuando incurran en alguna de las siguientes causales:
La Superintendencia notificará al Banco Central y a la federación como administradora del Fondo de Estabilización sobre la Supervisión Especial a más tardar al día siguiente de iniciada.
Art. 74.- La Superintendencia designará un Supervisor Delegado y los asistentes que sean necesarios. Los gastos en que incurra la Superintendencia por este concepto, serán pagados por la cooperativa sujeta al Régimen de Supervisión Especial. La función del Supervisor Delegado consistirá en ejercer control permanente de todas las operaciones financieras y administrativas de la regularización aprobado por la Superintendencia y tendrá, además, la facultad de vetar en cualquier momento las decisiones que adopte la gerencia o administración de la cooperativa, debiendo asistir a las sesiones del Órgano Director de la cooperativa sujeta a Supervisión Especial. En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración. En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones, que correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración. Durante la vigencia del Régimen de Supervisión Especial la Superintendencia estará facultada para ordenar la remoción de administradores o miembros del Órgano Director a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión de la cooperativa y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. Asimismo, la Superintendencia, en los primeros sesenta días de iniciada la Supervisión Especial, deberá realizar inspecciones y auditorías con el objeto de verificar la situación de los activos y pasivos de la cooperativa y disponer de la información necesaria, ordenando que se efectúen los ajustes contables pertinentes para determinar el valor en libros de las acciones de la cooperativa de que se trate. En el mismo período los estados financieros resultantes deberán ser auditados por los auditores externos y las pérdidas que resultaren deberán ser amortizadas, sin necesidad de acuerdo de la asamblea general. El Régimen de Supervisión Especial será acordado hasta por un plazo de ciento veinte días, pudiendo ser prorrogado por períodos adicionales que en conjunto con el primer plazo de vigencia del Régimen de Supervisión Especial, no excedan del término de doscientos cuarenta días, siempre que se cumpla con lo dispuesto en lo relativo a las prórrogas. Vencido el plazo original y sus prórrogas, o si previamente los informes del Superintendente confirmasen la imposibilidad de recuperación de la cooperativa bajo Régimen de Supervisión Especial, la Superintendencia procederá a intervenirla, de conformidad al procedimiento que establece esta Ley. Causales de la Intervención Art. 75.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a solicitud del Superintendente, decretará la intervención de una cooperativa, cuando exista alguna de las siguientes causales:
Art. 76.- La Superintendencia decretará la intervención de la cooperativa de que se trate y determinará las condiciones de la misma, cuando exista alguna de las causales señaladas en el artículo anterior. El decreto de intervención establecerá la separación de los miembros del Órgano Director, representantes legales y si procede o no la remoción de los gerentes, según sea el caso. También el decreto establecerá el nombramiento de uno o más interventores o de nuevos integrantes de un Organo Director se hará a propuesta de la federación como administradora del Fondo de Estabilización. Durante la intervención, la administración de la cooperativa será asumida por el o los interventores o el Órgano Director, debiendo designarse quien será el representante legal de la cooperativa intervenida. Si la Superintendencia determinare que no es factible restablecer el equilibrio financiero de la cooperativa mediante mecanismos ordinarios de mercado, requerirá la decisión alternativa de la federación como administradora del Fondo de Estabilización de proceder o no a la reestructuración de dicha cooperativa. En el caso que la federación decida no reestructurar la cooperativa, la Superintendencia ordenará el cierre de las operaciones con el público, salvo la recuperación de operaciones activas, pudiendo revocar la autorización para operar, a dicha cooperativa, y se procederá, de conformidad con esta Ley, a solicitar la disolución y liquidación de la misma. La intervención se dará por finalizada cuando tomen posesión de sus cargos el o los liquidadores nombrados, debiendo la Superintendencia fiscalizar el proceso de liquidación. Obligaciones de los Interventores Art. 77.- El o los interventores o el Órgano Director nombrados por la Superintendencia, tan pronto asuman sus funciones, sin perjuicio de sus atribuciones como administradores de la cooperativa intervenida, deberán:
Para efecto de transferencia de una agencia de una cooperativa a otra, que comprende activos y pasivos, el interventor podrá efectuarla, previa autorización el Consejo Directivo de la Superintendencia, debiendo formalizarla mediante escritura pública en la que se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, saldo de capital e intereses a la fecha, así como lugar, hora, fecha y nombre del notario autorizante de los créditos transferidos. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía para la cesión de los créditos, bastando citar los números de presentación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de ninguna constancia de solvencia de impuestos.
Art. 79.- Cuando el Organo Director de la federación como administradora del Fondo de Estabilización decida reestructurar una cooperativa intervenida, la Superintendencia reemplazará al o los interventores, nombrando un Órgano Director a propuesta de la federación y designará al representante legal de la cooperativa intervenida.
Normalizada la situación de solvencia y previo informe del Organo Director de la cooperativa o del Superintendente, el Consejo Directivo de la Superintendencia dará por terminada la intervención, y se nombrará un nuevo Órgano Director de conformidad con el pacto social.
CAPITULO III
Art. 82.- En el caso que en opinión del Superintendente no fuere posible normalizar la situación financiera de la cooperativa, éste preparará con respaldo de documentos, pruebas y atestados necesarios, un informe que presentará al Consejo Directivo de la Superintendencia, para que dentro de los cinco días siguientes al del recibo del informe, adopte decisión razonada sobre si procede la disolución y liquidación de la cooperativa. En este caso certificará su decisión agregando los documentos, pruebas y atestados pertinentes con los que formará un expediente, que se remitirá al Juez con competencia en materia mercantil del domicilio de la cooperativa, pidiéndole que decrete la disolución y liquidación de la cooperativa. Dentro del segundo día de recibido el expediente, el Juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación a la Asamblea General Extraordinaria como cuerpo colegiado, por medio de los representantes a que se refiere el artículo 77 de esta Ley. En caso que no estuviesen electos dichos representantes, el Juez convocará a la asamblea general especial, dentro de los diez días hábiles después de recibido el expediente, por medio de un aviso en dos diarios de circulación nacional, señalando lugar, día y hora para su celebración, cuyo quórum será cualquiera que sea el número de socios presentes, y habrá resolución con la simple mayoría de votos. Los socios presentes en la asamblea a que se refiere este párrafo nombrarán entre ellos a un presidente y un secretario, debiendo el interventor controlar la operatividad de la sesión respectiva. El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación a los representantes de la asamblea, pero en el caso de que no haya representantes por no haber sido nombrados, dicho término se contará a partir del día siguiente a la fecha de realización de la Asamblea General Extraordinaria, así como cuando ésta no se llevare a cabo, y en este caso se tendrá por contestada la audiencia en sentido negativo. Audiencia a la Superintendencia Art. 83.- Vencido el término de la audiencia, si se hubiese presentado oposición, se oirá por tercer día a la Superintendencia, y concluido aquel y se haya o no evacuado la audiencia, el Juez traerá el expediente para dictar sentencia. Sentencia Art. 84.- En el caso que la asamblea general especial estuviere de acuerdo con la disolución y liquidación, el Juez dictará sentencia dentro del término de tres días de haber recibido el escrito respectivo, y ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa. En el caso que hubiere oposición, el Juez dictará sentencia dentro del término improrrogable de quince días, a partir de la contestación de la Superintendencia, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación de la cooperativa; si fuere desestimatorio, resolverá que no es procedente la disolución y liquidación solicitada. En tales casos no habrá especial condena en costas. Apelación Art. 85.- La sentencia es apelable en ambos efectos para ante la Cámara de Segunda Instancia respectiva; en esta instancia, si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos cargos, siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. La cámara dictará sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que la cámara resuelva no se admitirá recurso alguno. Ejecución y Liquidación Art. 86.- Ejecutoriada la sentencia de disolución, se ejecutará por el Juez que conoció en primera instancia; para ello librará certificación de la misma para la inscripción en el Registro correspondiente. Una vez inscrita, prevendrá a la Superintendencia para que dentro de los tres días siguientes al de la notificación le haga la propuesta del liquidador o liquidadores. Plazos Hábiles e Improrrogables Art. 87.- Todos los plazos que en este Capítulo se señalan son de días hábiles e improrrogables. En el procedimiento no habrá acuse de rebeldía ni declaratorias de ausencia. Remisión al Código de Comercio y Ley General de Asociaciones Cooperativas Art. 88.- La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio y la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en su caso, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo. Transferencia Global de Activos Art. 89.- Cuando una cooperativa que se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus activos o una parte substancial de ellos a otro intermediario financiero no bancario, dicha transferencia, previa autorización de la Superintendencia, podrá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual se señalen globalmente, por su monto y partida según el balance en uso por cooperativas los bienes que se transfieran. Art. 90.- En el caso señalado en el artículo precedente, la tradición de los bienes y correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y garantías reales en que, bastará la escritura de cesión para inscribirlas. Vigencia de Créditos Art. 91.- Los créditos concedidos por una cooperativa en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente. El o los liquidadores quedan facultados para transferir estos créditos sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago. Exigibilidad Inmediata de Pasivos Art. 92.- La liquidación forzosa de una cooperativa producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y sus pagos se efectuarán de conformidad al artículo 103 de esta Ley. Suspensión de Intereses ante Obligaciones con Terceros Art. 93.- Todos los depósitos, deudas y demás obligaciones de la cooperativa en favor de terceros, a partir de la fecha en que se resuelva su liquidación forzosa, dejarán de devengar intereses.
Art. 94.- El efectivo o valores del activo pertenecientes a los acreedores de una cooperativa en liquidación forzosa no reclamados hasta terminada la misma, serán depositados por el o los liquidadores en el Banco Central, a nombre de dichos acreedores. Esta institución conservará dicha cantidad por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia del Superintendente. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado. Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado. Pago de Intereses con Remanente Art. 95.- Si después de pagar los gastos de la liquidación forzosa y hechas las provisiones para los derechos litigiosos, quedaren recursos económicos o valores del activo en la liquidación, deberán pagarse intereses sobre el capital de las obligaciones, a la tasa de interés pasiva promedio de los intermediarios financieros no bancarios durante dicho lapso, según cálculo que efectúe la Superintendencia. Distribución de Remanente Final Art. 96.-Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una cooperativa en liquidación forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la asamblea general para que acuerden su distribución en proporción a sus aportes. Limitaciones Procesales Art. 97.- Sin perjuicio de la disposición contenida en el artículo 101 de esta Ley, desde el momento en que se resuelva la intervención y liquidación forzosa de una cooperativa, no podrá decretarse embargos ni gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales o administrativos, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.
Art. 98.- El o los liquidadores, notificarán mediante aviso que será publicado por lo menos en dos diarios de circulación nacional, o mediante otro medio de comunicación escrito al exterior, a todas las entidades o personas que tengan en su poder bienes o valores de esta cooperativa, que se presenten a la oficina de liquidación para su devolución en el término máximo de treinta días. Publicada o cursada la notificación a que se refiere el inciso anterior, ninguna persona natural o jurídica, pública o privada, podrá hacer pagos, adelantos, compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de dicha cooperativa en liquidación forzosa, con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Con los fondos, bienes o valores pertenecientes a éstos que tuviese en su poder. Los infractores al presente artículo serán responsables administrativa o penalmente según corresponda. Levantamiento de Inventario por Liquidadores Art. 99.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan tomado control de una cooperativa en liquidación forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa cooperativa. La Superintendencia conservará el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la oficina de la liquidación. Las personas con legítimo interés pueden obtener información o tomar conocimiento de los referidos inventarios u otras listas en la oficina de la liquidación. Notificación sobre Cancelación de Valores en Custodia Art. 100.- El o los liquidadores dispondrán que se publiquen avisos en dos diarios de circulación nacional, para que toda persona natural o jurídica que reciba de la cooperativa el servicio de cajas de seguridad, o que fuere propietaria de cualquier bien o valor dejado en custodia o cobranza en poder de la cooperativa, recoja sus bienes dentro de un período no mayor de sesenta días a partir de la fecha del aviso. Transcurrido los sesenta días mencionados, el o los liquidadores autorizarán ante su presencia y la de un notario la apertura y desocupación de la caja correspondiente, levantando un inventario de su contenido el cual se depositará juntamente con la respectiva acta notarial en la cooperativa o banco que designe la Superintendencia para que los conserve en custodia a nombre de su titular. Si alguno de los objetos o valores que se refiere este artículo no fuesen reclamados dentro de los diez años a partir de la fecha en que fuesen depositados en la cooperativa designada, prescribirán a favor del Estado. Notificación a Acreedores Art. 101.-El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra la cooperativa en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los ciento veinte días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma. La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria. Cualquier persona interesada podrá formular ante la Superintendencia, objeciones por escrito a los derechos alegados por las personas a que se refiere el inciso primero de este artículo, dentro de los treinta días posteriores a la expiración del plazo para la inscripción de derechos. Publicación de Estados Financieros Art. 102.- La Superintendencia publicará por cuenta de la cooperativa en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la cooperativa en liquidación juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo. Prelación de Pagos Art. 103.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación respectivo guardarán el siguiente orden de prelación:
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dicha garantía, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.
Art. 104.-El Estado no deberá aportar fondos en el proceso de disolución y liquidación de una cooperativa a que se refiere este Capítulo. Acciones Judiciales contra Funcionarios y Empleados Art. 105.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar y continuar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que resultare responsable de las causas que originaron la disolución y liquidación forzosa de una cooperativa.
TITULO III CAPITULO ÚNICO FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
Creación e Incorporación Art. 106.- Toda Cooperativa regulada por esta Ley deberá estar incorporada a un Fondo de Estabilización. Las cooperativas afiliadas a una federación se incorporarán al Fondo de Estabilización de su federación y las no afiliadas escogerán libremente el fondo al que se incorporarán. Las federaciones deberán constituir un fondo de Estabilización administrado por el órgano de dirección de las mismas, con carácter independiente y diferentes del patrimonio de la institución, siendo cada federación la titular de dicho Fondo. Objeto Art. 107.- El Fondo de Estabilización tendrá por objeto proporcionar asistencia a las cooperativas que experimenten problemas que les pueda llevar a la insolvencia, o que se encuentren insolventes.
Art. 108.- El patrimonio del Fondo de Estabilización estará constituido por:
Comisiones y Gastos del Fondo de Estabilización Art. 109.- Con el objeto de solventar los gastos y cubrir las obligaciones contraídas a cargo del Fondo de Estabilización, las cooperativas incorporadas pagarán una comisión que oscilará entre cero punto cero cinco por ciento anual y el cero punto diez por ciento anual que se calculará y pagará trimestralmente con base en el promedio mensual de los activos ponderados mantenidos durante el trimestre anterior.
Art. 110.- Los recursos recaudados del Fondo se invertirán en depósitos en entidades nacionales y extranjeras u obligaciones emitidas en el país o en el exterior, de bajo riesgo y alta liquidez, pudiendo contratar con el Banco Central o cualquier institución especializada de primer nivel, nacional o del exterior, la administración de todo o parte del portafolio de inversión de los fondos recaudados. Los depósitos y obligaciones en que se inviertan los recursos del Fondo de Estabilización deberán emitirse o transferirse con la cláusula "Para el Fondo de Estabilización" precedida del nombre de la federación administradora correspondiente.
Art. 112.- La suma de los depósitos e inversiones en obligaciones señaladas en el literal c) del artículo anterior y emitidas o garantizadas por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:
Del total de recursos mencionados en el literal d) del artículo anterior, únicamente podrá invertirse hasta un diez por ciento en un solo banco, y de éste hasta el veinte por ciento en obligaciones de una misma emisión.
Art. 113.- Cuando una cooperativa se encuentre insolvente o presente problemas que la puedan llevar a la insolvencia, el Órgano Director de la federación con los recursos del Fondo de Estabilización podrá adoptar las siguientes medidas:
Art. 114.- Para que el Órgano Director pueda ejercer las atribuciones de que trata el artículo anterior, deberá efectuar un estudio que estime si el costo, directo o indirecto, de la liquidación de la cooperativa es superior al costo de su reestructuración. En todo caso, la utilización de los recursos del Fondo de Estabilización en la reestructuración de una cooperativa insolvente o con problemas que la puedan conducir a insolvencia, deberá asegurar que ésta recobrará su equilibrio, y no estará sujeta a la limitación establecida en el artículo 152 de esta Ley. Otras Disposiciones Art. 115.- La Superintendencia emitirá la normativa general para el establecimiento y funcionamiento de los Fondos de Estabilización.
TITULO IV DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS
Art. 116.- Se prohibe a las cooperativas adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sea de los casos que contemplan los artículos 12, 46 y 70 de esta Ley. Promoción Pública sin Autorización Art. 117.- Los que promovieren públicamente la captación de ahorros del público por parte de una cooperativa o la constitución de la misma con ese fin, sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de cancelar la promoción. Información Completa del Capital Pagado Art. 118.- Se prohibe a las cooperativas anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado.
Art. 119.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir capitales de una cooperativa, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichos capitales deben ser enajenados en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto.
Art. 120.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados. Prohibición para Lotificaciones y Construcciones Art. 121.- Queda prohibido a las cooperativas reguladas por esta Ley adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcción de viviendas, lo mismo que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción, con tal que ni la institución de que se trate, ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o consstructora que reciba el crédito. Las infracciones en lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades. Inversiones en Bienes Raíces Art. 122.- Las cooperativas no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los artículos 45,46 y 47 de la presente Ley. Responsabilidad por Daños y Perjuicios Art. 123.- Los directores, administradores, funcionarios, empleados y auditores externos de las cooperativas que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubiesen ocasionado. Las cooperativas responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones y omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos en el ejercicio de sus funciones.
Objeción de Superintendencia a Contratos Art. 124.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que una cooperativa celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento o cualquier otra operación comercial no prohibidos por esta Ley que perjudiquen el patrimonio de la cooperativa. Otras Prohibiciones Art. 125.- Las cooperativas tampoco podrán:
Art. 126.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que, a sabiendas, hubiesen elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación de la empresa, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Art. 127.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de una cooperativa que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionados de acuerdo con lo que establece el artículo 286 del Código Penal. Art. 128.- Cuando una cooperativa sea declarada en liquidación, se presume fraude:
Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 242 del Código Penal. Art. 129.- Los directores, administradores o gerentes de cooperativas que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 215 del Código Penal. Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 240-A del Código Penal. Art. 130.- Los directores, administradores o gerentes de una cooperativa, que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal. Art. 131.- A quienes proporcionen documentos falsos, con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo a la cooperativa en detrimento de los depositantes, serán sancionados de conformidad con lo que establece el artículo 283 del Código Penal. Art. 132.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 215 del Código Penal.
CAPITULO II PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y OTROS DERECHOS
Art. 133.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueva una cooperativa estará sujeta a las reglas comunes con las modificaciones siguientes:
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el contador de la institución, con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés. En todo contrato en que la cooperativa sea acreedora, las cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se entenderán por no escritas. Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos Art. 134.- Los créditos que otorguen las cooperativas, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el artículo 54 de la Ley del Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos. Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará, mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente. La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos periódicos de circulación nacional. Otros Derechos y Acciones Art. 135.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho acreedor, será necesario el previo consentimiento de la cooperativa acreedora. Concedido el préstamo por el acreedor, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva. Todos los privilegios que esta Ley concede al acreedor, referentes a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo acreedor en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores. Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro. Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia de la cooperativa.
BIENES PIGNORADOS
Art. 136.- Los bienes pignorados a favor de las cooperativas por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el Registro respectivo.
Art. 137.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía prendaria, consistente en bienes muebles de cualquier clase, entregados a una cooperativa, si ésta decide venderlos deberá avisar al deudor y concederle un plazo de ocho días para hacer el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, la cooperativa podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto, de dos comerciantes de la plaza, al precio de mercado. Si por la naturaleza de los bienes dados en prenda, estos pierden su valor, de concederse el plazo que señala este inciso, la cooperativa deberá avisar al deudor y proceder a la venta inmediatamente.
Si el precio obtenido de la venta no alcanzare a cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el acreedor podrá proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra él. Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones hubiese un remanente, la entidad entregará su valor al deudor.
Art. 138.- Cuando el valor de los bienes dados en garantía, disminuyese por deterioro, desmejoras, depreciación u otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que sean requeridos al efecto, siempre que al requerimiento acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.
Art. 139.- Todos los derechos procesales que se conceden a las cooperativas se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados originalmente por la cooperativa como acreedores a favor del respectivo deudor, o a créditos de esta clase que sean traspasados por una cooperativa a favor de otra cooperativa.
MODIFICACION DE LOS PACTOS SOCIALES
Art. 140.- Si una cooperativa deseare modificar su pacto social procederá de la siguiente manera:
La Superintendencia emitirá las normas técnicas pertinentes para la aplicación del presente artículo.
OTRAS REGULACIONES
Art. 141.- Los adjudicatarios de toda clase de préstamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo. Si el adjudicatario designase su propio notario, la cooperativa estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo del contrato a celebrar. Si una cooperativa estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento del monto del crédito. Se prohibe a los funcionarios y empleados de las cooperativas que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por la cooperativa de la que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el valor del préstamo no exceda a los veinte salarios mínimos mensuales, o cuando la cooperativa asuma el costo del servicio notarial. Certificaciones Extractadas Art. 142.- Las cooperativas podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden, para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles. Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello de la cooperativa, será anotada preventivamente en el registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes; esa anotación no causará tasa o derecho alguno. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó, para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción. Los efectos de la anotación cesarán:
Secreto Bancario Art. 143.- Los depósitos y captaciones que reciben las cooperativas están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente legalmente. Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 123 de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia. Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia, para cumplir con lo dispuesto en esta Ley y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud de su Ley Orgánica. El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes. Exclusión de Información Reservada Art. 144.-Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales, todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero, y a los créditos que las cooperativas otorguen sobre los que constituyen el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia. Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial Art. 145.-La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada seis meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada cooperativa, sobre la clasificación de activos a que se refiere el artículo 39 y el cálculo del fondo patrimonial que se compute, conforme al artículo 25, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas. Transparencia y Remisión de Información Art. 146.- Los avisos y notificaciones que las cooperativas reguladas por esta Ley tengan que hacer saber de manera general, se publicarán en un diario de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiese especificado un requisito diferente para casos particulares. Las cooperativas deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo, para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la ley y de acuerdo a las normas de seguridad, confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución. La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta doscientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiese sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra. Competencia Art. 147.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre cooperativas o con bancos, las decisiones de agrupaciones de cooperativas y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero. Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
LIBRO TERCERO DE LAS FEDERACIONES DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 148.- Las federaciones son sociedades o asociaciones cooperativas, cuyos socios son sociedades cooperativas o asociaciones cooperativas de ahorro y crédito respectivamente. Se constituyen de acuerdo a su naturaleza mediante escritura pública por acciones, en forma de anónima o de asociaciones cooperativas reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Las federaciones tendrán como objeto fundamental propiciar el desarrollo de un sistema de cooperativas de ahorro y crédito eficiente, solvente y competitivo, dedicado a la prestación de servicios financieros en áreas urbanas y rurales principalmente para familias de bajos y medianos ingresos, y para las micro, pequeñas y medianas empresas de los diferentes sectores económicos. Al efecto corresponde a las federaciones:
Calificación de Elegibilidad Art. 149.- Las federaciones interesadas en obtener la calificación de elegibilidad, presentaran su solicitud a la Superintendencia acompañada de la siguiente información.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, otras informaciones que crea pertinentes. La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida. La Superintendencia concederá la calificación de la elegibilidad cuando, a su juicio, la situación y perspectivas de la federación, así como la honorabilidad y responsabilidad personales de sus directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la calificación de elegibilidad sé expedirá por resolución de la Superintendencia. En el caso dicha resolución estuviera condicionada a modificaciones a la escritura constitutiva, la Superintendencia debería indicar el plazo dentro del cual habrían de otorgarse las modificaciones a la misma. Las federaciones quedarán sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, de conformidad con lo que establece la Ley Orgánica de ésta y la presente Ley. Capital Social Art. 150.- Toda federación calificada por la Superintendencia deberá registrar un capital social mínimo pagado de diez millones de colones; sin embargo para crear y administrar un Fondo de Estabilización, así como para poder ejercer la supervisión auxiliar, deberá contar con un capital mínimo de veinte millones de colones. El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este artículo, de manera que mantenga su valor real. En este caso, las federaciones tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social. Operaciones Art. 151.- Las federaciones quedan facultadas para efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:
Límites en la Asunción de Riesgos con las Cooperativas Art. 152.- Las federaciones no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del diez por ciento de su fondo patrimonial con una misma cooperativa. Comité de Auditoría Art. 153.- Toda federación con calificación de elegibilidad, contará con un comité de auditoría. Cuando se trate de una federación de sociedades cooperativas, será nombrado por el Órgano Director e integrado por dos directores que no ostenten cargos ejecutivos en la federación, un gerente y por el auditor interno. En el caso de una federación de asociaciones cooperativas el comité de auditoría se constituirá por dos miembros de la junta de vigilancia, un gerente y por el auditor interno. Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Art. 154.- Serán aplicables a las federaciones las disposiciones del Libro Segundo de esta Ley, en lo que no contravenga las normas específicas contenidas en el presente Libro. La organización interna de las federaciones de sociedades cooperativas será determinada por sus propios estatutos. LIBRO CUARTO DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO
Régimen Aplicable Art. 155.- Las sociedades de ahorro y crédito se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Bancos, salvo lo dispuesto en el presente Libro. Disposiciones Fundamentales Art. 156.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones fundamentales contenidas en el Libro Primero de esta Ley. Organización, Administración y Funcionamiento rt. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo, relativas a la organización, administración y funcionamiento, con las siguientes modificaciones:
No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de ahorros de sus beneficiarios.
Art. 159.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Quinto, relativas a la supervisión consolidada de instituciones financieras, salvo las siguientes excepciones:
Instituto de Garantía de Depósitos Art. 160.- Las sociedades de ahorro y crédito serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos; por tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Sexto, relativas al Instituto de Garantía de Depósitos. Disposiciones Generales Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones:
Inaplicabilidad Art. 162.- No se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Octavo relativo a las disposiciones transitorias; y se regirán por las disposiciones transitorias de la presente Ley.
LIBRO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES TITULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Solicitud para seguir efectuando Operaciones de Captación Art. 163.- Toda cooperativa que a la entrada en vigencia de esta Ley se encuentre efectuando operaciones de captación de depósitos con el público, deberá comunicarlo expresamente a la Superintendencia, en el término de treinta días; dispondrá de un plazo de sesenta días para comunicar a la Superintendencia su decisión de continuar efectuando las operaciones mencionadas y dentro de los sesenta días siguientes de manifestada su intención, deberá presentar un Plan de Regularización para adecuarse a los nuevos requisitos establecidos en esta Ley, el que deberá cumplirse en un plazo máximo de dos años siguientes a la vigencia de la misma. La Superintendencia incorporará bajo su supervisión, de inmediato, a estas cooperativas y deberá dar seguimiento al cumplimiento de dicho Plan. Si transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se hubiese ajustado a los requisitos legales, la cooperativa quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial de conformidad a la presente Ley, y deberá cumplir lo siguiente:
Si la cooperativa dentro del plazo previsto, no manifestare expresamente su decisión de continuar efectuando las operaciones indicadas en el primer inciso de este artículo, quedará sujeta al Régimen de Supervisión Especial, conforme a la presente Ley, y deberá liquidar en el término de dos años a partir de la vigencia de la misma, todos los saldos por operaciones de captación de depósitos del público.
Art. 164.- Las cooperativas mencionadas en el literal b) del artículo 2 de esta Ley, deberán informar a la Superintendencia que han superado la cifra mencionada, dentro de los diez días hábiles siguientes de ocurrida dicha circunstancia y deberán presentar dentro de los treinta días posteriores, un Plan de Regularización para adecuar su capital social al referido en el artículo 16 de esta Ley y a los demás requisitos establecidos en la misma, el que deberá cumplirse en el plazo máximo de tres años.
Art. 165.- Las cooperativas que reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva y que no estén afiliadas a una federación, deberán cumplir todas las regulaciones de esta Ley, tomando en cuenta los siguientes aspectos:
Traslado de Información a la Superintendencia Art. 166.- En la medida que la Superintendencia incorpore bajo su competencia a una cooperativa, la federación de la que sea accionista, y el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo, deberán enviar a la Superintendencia toda la información que ésta requiera, y que conste en su poder sobre la cooperativa en cuestión, quedando obligados a mantener los registros correspondientes. De igual manera, en los primeros seis meses de entrada en vigencia de esta Ley, el Instituto Salvadoreño de Fomento Cooperativo deberá enviar a la Superintendencia un informe que incluya las cooperativas, que bajo su fiscalización, realizan operaciones de ahorro y crédito; así como los saldos y diferentes formas de captación y otras fuentes de recursos financieros, sean provenientes de sus asociados, aspirantes u otros.
Art. 167.- Las cooperativas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren realizando otras actividades diferentes a las de intermediación financiera, aquí autorizadas deberán separarlas contablemente dentro del plazo de seis meses. Dentro del plazo de dos años, dicha separación deberá hacerse jurídicamente, sea para los efectos de terminar con tal actividad o para hacerlo dentro de lo que dispone la presente Ley; asimismo, dentro del término de seis meses, las que no deseen seguir efectuando las operaciones autorizadas en esta Ley, podrán transformarse, sin liquidarse, en otra clase de cooperativa, de acuerdo a su respectiva Ley. Adecuación de Pactos Sociales Art. 168.- Las cooperativas constituidas antes de la vigencia de la presente Ley dispondrán de un período de doce meses a partir de esa fecha para reformar y armonizar sus estatutos de acuerdo al contenido de la presente Ley. Recursos Pendientes Art. 169.- Los procedimientos y recursos promovidos por los intermediarios financieros no bancarios que estuviesen pendientes a la fecha de la vigencia de esta Ley, se continuarán tramitando según la ley en que fueron iniciados. Requisitos para Directores y Gerentes Art. 170.- A los directores y gerentes de las cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia, ni tampoco lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo, relativo a la edad.
Art. 171.- Para efectos de la inclusión del superávit por revaluación en la determinación del fondo patrimonial, las cooperativas tendrán seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar a la entidad supervisora correspondiente, las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren. Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial. Reserva para Educación Cooperativa y Otras Reservas de Capital Art. 172.- Las cooperativas podrán capitalizar el saldo, a la vigencia de la presente Ley, de sus cuentas de reservas y superávit, excepto la de revaluación del activo fijo y los productos no percibidos. Otras reservas de capital al entrar en vigencia esta Ley deberán trasladarse a la reserva legal. El Saldo que presente la cuenta de reserva para educación cooperativa de sus socios, se debe trasladar a una cuenta de provisiones para el fondo de educación. Actualización de Montos Art. 173.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 2, 16, 150 y 157 literal d), de la presente Ley, se hará dos años después de finalizado el plazo indicado en el artículo 164 de esta Ley. Art. 174.- La primera actualización de los montos establecidos en los artículos 37 literal g) y 103 literales d) 6 e) de la presente Ley, se hará después de siete años de su vigencia. Encaje Legal Art. 175.- Las federaciones tendrán un plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley, para trasladar al Banco Central el saldo de los recursos provenientes del encaje legal de las cooperativas, si lo tuviesen, debiendo enviar al menos una cuarta parte de dichos recursos cada trimestre, ya sea en efectivo o en títulos emitidos por el Banco Central, de conformidad a las proporciones autorizadas por el mismo. Las cooperativas que a la fecha de vigencia de la Ley no tengan el encaje requerido conforme las disposiciones correspondientes, tendrán el plazo de tres años para enterarlo, debiendo enviar al Banco Central, por medio de la federación respectiva, al menos la sexta parte de dichos recursos cada seis meses. El encaje correspondiente a los nuevos depósitos se enterará íntegramente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. El Banco Central dictará la normativa para la aplicación de este artículo. Límites en la Asunción de Riesgos Art. 176.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 48 de la presente Ley, a los deudores que a la fecha de vigencia de la misma, tengan un saldo que sobrepase dichos límites no podrán concedérseles nuevos financiamientos, sino hasta que su saldo sea inferior al mencionado límite. Asunción de Riesgos de las Federaciones con Cooperativas Afiliadas Art. 177.- Para efectos de darle cumplimiento al límite en la asunción de riesgos que establece el artículo 152 de esta Ley, las cooperativas que a su vigencia tengan obligaciones con la federación que sobrepase dichos límites, tendrán cinco años de plazo a partir de la vigencia de la misma para ajustarse al límite establecido, debiendo mostrar disminuciones anuales de al menos el veinte por ciento del exceso presentado.
Art. 178.- Para efectos de darle cumplimiento al límite de créditos y contratos con personas relacionadas, del artículo 49 de esta Ley, las cooperativas no podrán dar nuevos créditos a personas relacionadas, sino hasta que el total de créditos sea inferior al mencionado límite. Liquidación de Operaciones de la Federación Art. 179.- Las federaciones tendrán un plazo máximo de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, para liquidar los saldos actuales de depósitos de ahorro y a plazos que no sean de las cooperativas afiliadas, así como los saldos de obligaciones negociables. Continuación de Intervenciones Art. 180.- Las cooperativas que capten fondos del público y que a la vigencia de esta Ley se encuentren intervenidas por una federación, continuarán sujetas al régimen de intervención decretado de conformidad a la Ley anteriormente aplicable. Las entidades intervenidas deberán presentar dentro de los treinta días posteriores a la vigencia de la presente Ley, a la Superintendencia, un plan de regularización, para que en el plazo de ciento ochenta días de presentado dicho plan, se encuentre su situación normalizada o se acuerde su fusión o su disolución y liquidación. Transformación de FEDECREDITO Art. 181.- La Federación de Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores Limitada, queda autorizada, sin liquidarse, a transformarse como una federación conforme a las disposiciones de esta Ley, constituida por Cajas de Crédito y Bancos de los Trabajadores, con carácter de entidad privada, dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley. Los activos y pasivos de la federación como institución autónoma serán trasladados a la federación como entidad privada. La federación se regirá por las disposiciones que establece esta Ley y por sus propios estatutos, así como las demás leyes que la regulan. Asimismo, FEDECREDITO presentará, en un plazo no mayor de treinta días a la entrada en vigencia de esta Ley, un plan de regularización para adaptarse a los requisitos de la misma, el cual deberá cumplirse en un plazo de dos años de su entrada en vigencia.
Art. 182.- La Junta Directiva de FECREDITO en ejercicio, al momento de entrar en vigencia esta Ley, podrá continuar en sus funciones hasta por ciento ochenta días más. Dentro de este plazo se deberá convocar a la elección del nuevo órgano de dirección; éste estará conformado por seis miembros, de los cuales tres directores son representantes de las Cajas de Crédito, dos directores representantes de los Bancos de los Trabajadores, electos por las respectivas Juntas Especiales de Cajas y Bancos de los Trabajadores, y se elegirá un Presidente de la Sociedad, que será electo por los cinco directores antes referidos, en su primera sesión y con el voto favorable de por lo menos cuatro de ellos. Mientras no se logre tal elección se aplicará para el cargo de Presidente, lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Comercio. De igual manera se elegirán los respectivos suplentes. El Presidente nombrado tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Órgano de Dirección durarán en sus funciones un período de dos años. La futura conformación del Órgano de Dirección, los períodos de duración de los cargos, forma de elección y su funcionamiento se regularán en el pacto social correspondiente.
CAPITULO II DISPOSICIONES FINALES
Garantías de Bienes de Activo Fijo Art. 183.- Para efectos de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 125 literal c) de esta Ley, a partir de la vigencia de la misma las cooperativas no podrán efectuar nuevas operaciones, en las que se proporcionen como garantía los bienes de su activo fijo.
Art. 184.- La presente Ley, por su carácter especial, prevalece sobre cualquier otra que la contraríe.
Art. 185.- La Federación de las Cajas de Crédito y de Bancos de los Trabajadores Limitada, también denominada FEDECREDITO, las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores, constituidos de conformidad con la Ley de Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, podrán continuar operando con la denominación que actualmente tienen. La denominación "Bancos de los Trabajadores", será exclusiva y de uso obligatorio para las instituciones creadas con esa denominación. Las Cajas de Crédito y los Bancos de los Trabajadores que se constituyan en el futuro, deberán organizarse y operar como sociedades cooperativas de responsabilidad limitada en forma de sociedad anónima; y su objeto será captar fondos del público y atender las necesidades de servicios financieros a los micro y pequeños empresarios y a los trabajadores públicos, municipales y privados. Las cooperativas de ahorro y crédito, que al entrar en vigencia esta Ley, utilizan la expresión "Cooperativa Financiera" como nombre comercial, podrán continuar haciéndolo. Las cooperativas que regula esta Ley, así como las cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la misma, pero que estén incorporadas a una federación calificada por la Superintendencia, podrán utilizar la expresión mencionada en el inciso anterior, como nombre comercial.
Art. 186.- Derógase la Ley de las Cajas de Crédito y de los Bancos de los Trabajadores, emitida por Decreto Legislativo número 770, de fecha 25 de abril de 1991, publicada en el Diario Oficial número 89, Tomo número 311, del 17 de mayo de 1991 y todas sus reformas; y el Decreto Legislativo No. 814, del 6 de enero de 2000, publicado en el Diario Oficial número 31, tomo número 346 del 14 de febrero de 2000.
Art. 187.- El presente Decreto entrará en vigencia el uno de enero del año dos mil uno.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil.
JUAN DUCH MARTINEZ, PRESIDENTE.
PRIMER VICEPRESIDENTE. EGUNDO VICEPRESIDENTE.
TERCER VICEPRESIDENTE. UARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República.
MIGUEL E. LACAYO, Ministro de Economía.
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