CAPITULO VII
FUSIÓN, REGULARIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Costo de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 93.- Las Sociedades de Garantía y las Reafianzadoras contribuirán a
cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la
Superintendencia, pagando al Banco Central, según este lo determine,
parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo
la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus
activos totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del
ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de
activos incluye avales o reavales, fianzas o reafianzamientos y otros
rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubra las Sociedades
de Garantía y Reafianzadoras será en adición a la parte del presupuesto
que le corresponda cubrir a los bancos y a los intermediarios financieros
no bancarios.
Fusión
Art. 94.- Las Sociedades de Garantía sólo podrán fusionarse con otras
sociedades de su misma naturaleza.
La fusión de una Sociedad de Garantía requerirá la previa autorización
de la Superintendencia, con los mismos requisitos exigidos para su
constitución, según esta Ley y de acuerdo a la normativa que ésta
apruebe.
Regularización por Problemas de Solvencia
Art. 95.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora no cumpla con
las disposiciones mínimas de solvencia establecidas en esta Ley, la
sociedad de que se trate deberá informarlo a la Superintendencia y
presentar un Plan de Regularización, dentro de los diez días hábiles
siguientes de la contratación del hecho. EN el caso de que el
incumplimiento sea por debajo del 12 % y hasta el 6 % según lo
establecido en los artículos 56 y 57 de esta Ley, o que las pérdidas
representen hasta el 50 % del Fondo Patrimonial de la sociedad, la
Superintendencia otorgará un plazo de hasta noventa días a la Junta
Directiva de la sociedad de que se trate para que regularice su situación.
Si el deterioro de la entidad es mayor que lo señalado en el inciso
anterior, entonces el plazo ahí establecido será de cuarenta y cinco días.
Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si
la relación de Fondo Patrimonial a activos de riesgo ponderados de que
trata el primer inciso del artículo 55 de esta Ley, es igual o superior a
un 12 %.
Plan de Regularización
Art. 96.- En los casos contemplados en el artículo anterior la sociedad
de que se trate deberá presentarle a la Superintendencia un plan de
regularización con las medidas que hubiese adoptado o adoptará para
solucionar el problema, dentro del plazo establecido. Al final de dicho
plazo, el auditor externo de la sociedad deberá certificar a la Junta
General y a la Superintendencia si la sociedad cumplió con el plan y si
ésta ha recuperado los niveles mínimos de solvencia.
La Superintendencia aprobará el plan de regularización en su caso con
las observaciones que sea procedente incorporar y le ordenará a la
sociedad, que convoque a una Junta General Extraordinaria que deberá
celebrarse al vencimiento del plazo, a fin de que se le informe sobre los
resultados del proceso de regularización, en la cual deberán figurar
como puntos de agenda la certificación que extenderá el auditor externo
de la entidad, así como el respectivo acuerdo de la Superintendencia en
el que se pronuncia sobre el tema.
En el caso que el auditor externo certifique que la solvencia de la
sociedad no se ha recuperado en el plazo establecido, la Superintendencia
deberá revocar la autorización para operar de la referida entidad, la
cual conllevará a que la misma ya no podrá continuar desarrollando su
finalidad social. En tal supuesto la Junta General Extraordinaria
convocada de conformidad a este artículo, deberá remover la Junta
Directiva y nombrar un ejecutor de los acuerdos tomados en la referida
Junta, quien a su vez administrará la sociedad hasta que judicialmente se
nombren los Liquidadores, al mismo tiempo nombrará dos representantes de
los socios protectores y dos representantes de los socios partícipes para
que representen a la sociedad en caso de ser necesario.
Si no se constituyera la Junta General Extraordinaria o constituyéndose
no se adoptan los acuerdos que señala la Ley, el Auditor Externo convocará
a una nueva Junta General Extraordinaria la cual se realizará con los
asistentes, en ésta los socios protectores asistentes deberán nombrar un
administrador de la sociedad con su suplente, quién además tendrá la
representación legal de la sociedad hasta que se nombren los
Liquidadores. Este procedimiento también se observará en el caso de que
la Superintendencia resuelva no conceder ningún plazo a la entidad, para
recuperar su solvencia.
La Superintendencia solicitará al Fiscal General de la República, dentro
de los siguientes diez días, luego de haber conocido los términos de la
certificación extendida por el auditor externo, que requiera
judicialmente la disolución y liquidación forzosa de esa sociedad y el
nombramiento de los liquidadores; la solicitud a la Fiscalía deberá
acompañarse del informe, pruebas y atestados necesarios que fundamenten
dicha petición. La Fiscalía, en el plazo de tres días, deberá
solicitarle al juez la disolución y liquidación de la sociedad enviándole
el expediente respectivo.
Declaratoria de Disolución y Liquidación Forzosa de una Sociedad
Art. 97.- Dentro del segundo día de recibido el expediente, el juez
mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación al o
los representantes actuales de la sociedad.
El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir
del día siguiente de la fecha de notificación al o los representantes de
la sociedad.
Sentencia
Art. 98.- Contestándose o no la audiencia conferido al o a los
representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia en los tres días
siguientes, y ordenará la disolución y liquidación de la Sociedad de
Garantías o Reafianzadora.
Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del termino
improrrogable de quince días, a partir de la audiencia de él o los
representantes, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución
y liquidación solicitada. En tal caso no habrá especial condenación en
costas.
Apelación
Art. 99.- La sentencia será apelable en el efecto suspensivo ante el
tribunal respectivo de segunda instancia. Si fuere necesario, se abrirá
la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos los cargos,
siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en
los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin
que haya saca de autos. El tribunal respectivo de segunda instancia dictará
sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que el tribunal de
segunda instancia resuelva no se admitirá recurso alguno.
Transferencia Global de Activos y Contingencias
Art. 100.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora que se
encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus
activos y contingencias o una parte substancial de ellos a otra entidad
regulada que pueda realizar este tipo de operaciones, ésta deberá
efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual
los bienes que se transfieran se señalen globalmente, por su monto y
partida, según el último balance auditado por la Sociedad de Garantías
o Reafianzadora. En el caso de transferencia de contingencias, éstas
deberán de estar acompañadas por sus respectivas aportaciones.
Transferencia de pleno derecho
Art. 101.- En el caso señalado en el artículo anterior, la tradición de
los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará
de pleno derecho, sin necesidad de endoso, notificaciones ni
inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías
reales, en las que deberá inscribirse en el Registro competente la
respectiva escritura.
Vigencia de las Garantías
Art. 102.- Las garantías concedidas por una Sociedad de Garantías o
Reafianzadora en proceso de liquidación mantendrán los plazos y
condiciones pactados originalmente, sin embargo el o los liquidadores
quedan facultados para transferir estas garantías sin necesidad de
consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para
su pago.
Exigibilidad Inmediata de Pasivos
Art. 103.- La liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o
Reafianzadora producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y
los pagos se efectuarán de conformidad a los artículos 111 y 112 de esta
Ley.
Valores no Reclamados
Art. 104.- Si concluida la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías
o Reafianzadora no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del
activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán depositados en el
Banco Central, a nombre de ellos, por el o los liquidadores.
El Banco Central conservará dichos bienes por el plazo de diez años
contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos
correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo
indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a
partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.
Reparto del Activo Resultante de la Liquidación
Art. 105.- Extinguidas las obligaciones de la Sociedad de Garantía, el
activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número
de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán
excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a
los socios que hayan sido admitidos desde los cinco años anteriores.
Distribución de Remanente Final
Art. 106.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las
obligaciones de una Sociedad de Garantía o Reafianzadora en liquidación
forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley y
siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General
Extraordinaria de Socios.
Limitaciones Procesales
Art. 107.- Durante la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o
Reafianzadora, no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas,
no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse
otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de
ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de
obligaciones contraídas con anterioridad.
Levantamiento de Inventario por Liquidadores
Art. 108.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control
de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación forzosa
procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de
esa entidad. Los liquidadores conservarán el original del acta, y una
copia de la misma deberá ser archivada en la Superintendencia.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información y
certificación de los referidos inventarios u otras listas en la oficina
del liquidador.
Notificación a Acreedores
Art. 109.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados
en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario,
en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener
derechos contra la Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación,
para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación
probatoria suficiente, dentro de los noventa días posteriores a la fecha
de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación
de dichas pruebas después de la cual no se aceptará reclamación alguna,
salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.
Publicación de Estados Financieros
Art. 110.- La Superintendencia publicará por cuenta de la Sociedad de
Garantías o de la Reafianzadora en liquidación, por lo menos dos veces
al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la
situación de la entidad en liquidación juntamente con el dictamen íntegro
del Auditor Externo, sin necesidad de que hayan sido aprobados por una
Junta General.
Prelación de pagos de las S.G.R.
Art. 111.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de
una Sociedad de Garantías guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;
c)Las obligaciones derivadas de fianzas y avales otorgadas por la Sociedad
de Garantías;
d) Los saldos adeudados a la Reafianzadora por recuperación de honras;
e) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
f) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
g) Otros saldos adeudados a terceros; y
h) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según sus
participaciones sociales.
Prelación de pagos de las R.S.G.R.
Art. 112.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de
una Reafianzadora guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegios en el país;
c) Las obligaciones derivadas de reavales y reafianzamientos otorgados por
la Reafianzadora;
d) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
e) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
f) Otros saldos adeudados a terceros; y
g) El remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios.
Disolución y Liquidación Voluntaria
Art. 113.- La Junta General de Socios de la Sociedad de Garantías o
Reafianzadora ante el reconocimiento de una causal legal de disolución
que no signifique, insolvencia, siempre y cuando sus activos alcancen a
cubrir sus pasivos mas las contingencias que les correspondan
razonablemente, según certificación que extienda el auditor externo de
la sociedad, puede acordar voluntariamente la disolución y liquidación
de la sociedad.
La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo
XI, del Título II del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo
que no se oponga al presente Capítulo.
Comisión Liquidadora
Art. 114.- Para la práctica de las operaciones de liquidación voluntaria
se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por un representante
por cada tipo de socio y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen
en nombre y representación de éstos.
Efectos de la Disolución sobre el Reembolso de las Participaciones
Art. 115.- Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en
suspenso el derecho de los socios a exigir el reembolso de sus
participaciones sociales.