CAPITULO VII


FUSIÓN, REGULARIZACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN



Costo de Fiscalización de la Superintendencia
Art. 93.- Las Sociedades de Garantía y las Reafianzadoras contribuirán a cubrir los costos por los servicios de fiscalización de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según este lo determine, parte del presupuesto anual de la Superintendencia tomando como base de cálculo la mitad de la tasa pagada por los bancos de una manera proporcional a sus activos totales, conforme el balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior. El total de activos incluye avales o reavales, fianzas o reafianzamientos y otros rubros contingentes.
La parte del presupuesto de la Superintendencia que cubra las Sociedades de Garantía y Reafianzadoras será en adición a la parte del presupuesto que le corresponda cubrir a los bancos y a los intermediarios financieros no bancarios.

Fusión
Art. 94.- Las Sociedades de Garantía sólo podrán fusionarse con otras sociedades de su misma naturaleza.
La fusión de una Sociedad de Garantía requerirá la previa autorización de la Superintendencia, con los mismos requisitos exigidos para su constitución, según esta Ley y de acuerdo a la normativa que ésta apruebe.

Regularización por Problemas de Solvencia
Art. 95.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora no cumpla con las disposiciones mínimas de solvencia establecidas en esta Ley, la sociedad de que se trate deberá informarlo a la Superintendencia y presentar un Plan de Regularización, dentro de los diez días hábiles siguientes de la contratación del hecho. EN el caso de que el incumplimiento sea por debajo del 12 % y hasta el 6 % según lo establecido en los artículos 56 y 57 de esta Ley, o que las pérdidas representen hasta el 50 % del Fondo Patrimonial de la sociedad, la Superintendencia otorgará un plazo de hasta noventa días a la Junta Directiva de la sociedad de que se trate para que regularice su situación.
Si el deterioro de la entidad es mayor que lo señalado en el inciso anterior, entonces el plazo ahí establecido será de cuarenta y cinco días.
Se entenderá que la situación de la sociedad ha quedado normalizada, si la relación de Fondo Patrimonial a activos de riesgo ponderados de que trata el primer inciso del artículo 55 de esta Ley, es igual o superior a un 12 %.

Plan de Regularización
Art. 96.- En los casos contemplados en el artículo anterior la sociedad de que se trate deberá presentarle a la Superintendencia un plan de regularización con las medidas que hubiese adoptado o adoptará para solucionar el problema, dentro del plazo establecido. Al final de dicho plazo, el auditor externo de la sociedad deberá certificar a la Junta General y a la Superintendencia si la sociedad cumplió con el plan y si ésta ha recuperado los niveles mínimos de solvencia.
La Superintendencia aprobará el plan de regularización en su caso con las observaciones que sea procedente incorporar y le ordenará a la sociedad, que convoque a una Junta General Extraordinaria que deberá celebrarse al vencimiento del plazo, a fin de que se le informe sobre los resultados del proceso de regularización, en la cual deberán figurar como puntos de agenda la certificación que extenderá el auditor externo de la entidad, así como el respectivo acuerdo de la Superintendencia en el que se pronuncia sobre el tema.
En el caso que el auditor externo certifique que la solvencia de la sociedad no se ha recuperado en el plazo establecido, la Superintendencia deberá revocar la autorización para operar de la referida entidad, la cual conllevará a que la misma ya no podrá continuar desarrollando su finalidad social. En tal supuesto la Junta General Extraordinaria convocada de conformidad a este artículo, deberá remover la Junta Directiva y nombrar un ejecutor de los acuerdos tomados en la referida Junta, quien a su vez administrará la sociedad hasta que judicialmente se nombren los Liquidadores, al mismo tiempo nombrará dos representantes de los socios protectores y dos representantes de los socios partícipes para que representen a la sociedad en caso de ser necesario.
Si no se constituyera la Junta General Extraordinaria o constituyéndose no se adoptan los acuerdos que señala la Ley, el Auditor Externo convocará a una nueva Junta General Extraordinaria la cual se realizará con los asistentes, en ésta los socios protectores asistentes deberán nombrar un administrador de la sociedad con su suplente, quién además tendrá la representación legal de la sociedad hasta que se nombren los Liquidadores. Este procedimiento también se observará en el caso de que la Superintendencia resuelva no conceder ningún plazo a la entidad, para recuperar su solvencia.
La Superintendencia solicitará al Fiscal General de la República, dentro de los siguientes diez días, luego de haber conocido los términos de la certificación extendida por el auditor externo, que requiera judicialmente la disolución y liquidación forzosa de esa sociedad y el nombramiento de los liquidadores; la solicitud a la Fiscalía deberá acompañarse del informe, pruebas y atestados necesarios que fundamenten dicha petición. La Fiscalía, en el plazo de tres días, deberá solicitarle al juez la disolución y liquidación de la sociedad enviándole el expediente respectivo.

Declaratoria de Disolución y Liquidación Forzosa de una Sociedad
Art. 97.- Dentro del segundo día de recibido el expediente, el juez mandará a oír por tres días contados a partir de la notificación al o los representantes actuales de la sociedad.
El término de tres días para contestar la audiencia se contará a partir del día siguiente de la fecha de notificación al o los representantes de la sociedad.

Sentencia

Art. 98.- Contestándose o no la audiencia conferido al o a los representantes de la sociedad, el juez dictará sentencia en los tres días siguientes, y ordenará la disolución y liquidación de la Sociedad de Garantías o Reafianzadora.
Si hubiere oposición, el juez dictará sentencia dentro del termino improrrogable de quince días, a partir de la audiencia de él o los representantes, y si el fallo fuere estimatorio, ordenará la disolución y liquidación solicitada. En tal caso no habrá especial condenación en costas.

Apelación
Art. 99.- La sentencia será apelable en el efecto suspensivo ante el tribunal respectivo de segunda instancia. Si fuere necesario, se abrirá la causa a prueba por ocho días, con calidad de todos los cargos, siguiendo en lo demás los trámites que para el recurso de apelación en los juicios escritos prescribe el Código de Procedimientos Civiles, sin que haya saca de autos. El tribunal respectivo de segunda instancia dictará sentencia en un plazo no mayor de quince días. De lo que el tribunal de segunda instancia resuelva no se admitirá recurso alguno.

Transferencia Global de Activos y Contingencias
Art. 100.- Cuando una Sociedad de Garantía o Reafianzadora que se encuentre en liquidación enajene la totalidad o la mayoría de sus activos y contingencias o una parte substancial de ellos a otra entidad regulada que pueda realizar este tipo de operaciones, ésta deberá efectuarse mediante el otorgamiento de una escritura pública en la cual los bienes que se transfieran se señalen globalmente, por su monto y partida, según el último balance auditado por la Sociedad de Garantías o Reafianzadora. En el caso de transferencia de contingencias, éstas deberán de estar acompañadas por sus respectivas aportaciones.

Transferencia de pleno derecho
Art. 101.- En el caso señalado en el artículo anterior, la tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endoso, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, en las que deberá inscribirse en el Registro competente la respectiva escritura.

Vigencia de las Garantías
Art. 102.- Las garantías concedidas por una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en proceso de liquidación mantendrán los plazos y condiciones pactados originalmente, sin embargo el o los liquidadores quedan facultados para transferir estas garantías sin necesidad de consentimiento expreso del deudor o efectuar arreglos transaccionales para su pago.

Exigibilidad Inmediata de Pasivos
Art. 103.- La liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora producirá la exigibilidad inmediata de todos los pasivos y los pagos se efectuarán de conformidad a los artículos 111 y 112 de esta Ley.

Valores no Reclamados
Art. 104.- Si concluida la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora no hubieren sido reclamados el efectivo o valores del activo pertenecientes a sus acreedores, éstos serán depositados en el Banco Central, a nombre de ellos, por el o los liquidadores.
El Banco Central conservará dichos bienes por el plazo de diez años contados a partir de la fecha de su depósito, y podrá hacer los pagos correspondientes con anuencia de la Superintendencia. Expirado el plazo indicado, los saldos no reclamados prescribirán en favor del Estado.
Para los derechos litigiosos pendientes, el plazo de diez años rige a partir de la fecha del último fallo ejecutoriado.

Reparto del Activo Resultante de la Liquidación
Art. 105.- Extinguidas las obligaciones de la Sociedad de Garantía, el activo resultante se distribuirá entre los socios en proporción al número de participaciones de las que sean titulares. Los estatutos podrán excluir de la participación en el reparto de las eventuales reservas a los socios que hayan sido admitidos desde los cinco años anteriores.

Distribución de Remanente Final
Art. 106.- Cuando el o los liquidadores hayan pagado totalmente las obligaciones de una Sociedad de Garantía o Reafianzadora en liquidación forzosa y cumplido con lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley y siempre que hubiere remanente, convocará a la Junta General Extraordinaria de Socios.

Limitaciones Procesales
Art. 107.- Durante la liquidación forzosa de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora, no podrán iniciarse procedimientos judiciales contra éstas, no podrán decretarse embargos, constituirse gravámenes, ni dictarse otras medidas precautorias sobre sus bienes, ni seguirse procedimientos de ejecución de sentencias en razón de fallos judiciales, a causa de obligaciones contraídas con anterioridad.

Levantamiento de Inventario por Liquidadores
Art. 108.- Tan pronto como el o los liquidadores hayan asumido el control de una Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación forzosa procederán a levantar un acta notarial que contendrá el inventario de esa entidad. Los liquidadores conservarán el original del acta, y una copia de la misma deberá ser archivada en la Superintendencia.
Las personas con legítimo interés podrán obtener información y certificación de los referidos inventarios u otras listas en la oficina del liquidador.

Notificación a Acreedores
Art. 109.- El o los liquidadores notificarán mediante avisos publicados en dos diarios de circulación nacional, durante sesenta días calendario, en forma quincenal, a toda persona natural o jurídica que pueda tener derechos contra la Sociedad de Garantías o Reafianzadora en liquidación, para que formule su reclamación e inscriba su derecho con la documentación probatoria suficiente, dentro de los noventa días posteriores a la fecha de la última publicación y en el lugar especificado en la misma.
La notificación indicará la última fecha hábil para la presentación de dichas pruebas después de la cual no se aceptará reclamación alguna, salvo los derechos del acreedor para hacerlos valer en la vía ordinaria.

Publicación de Estados Financieros
Art. 110.- La Superintendencia publicará por cuenta de la Sociedad de Garantías o de la Reafianzadora en liquidación, por lo menos dos veces al año, en forma semestral, estados financieros que informen sobre la situación de la entidad en liquidación juntamente con el dictamen íntegro del Auditor Externo, sin necesidad de que hayan sido aprobados por una Junta General.

Prelación de pagos de las S.G.R.
Art. 111.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de una Sociedad de Garantías guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegio en el país;
c)Las obligaciones derivadas de fianzas y avales otorgadas por la Sociedad de Garantías;
d) Los saldos adeudados a la Reafianzadora por recuperación de honras;
e) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
f) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
g) Otros saldos adeudados a terceros; y
h) El remanente si lo hubiere, se repartirá entre los socios según sus participaciones sociales.

Prelación de pagos de las R.S.G.R.
Art. 112.- Los pagos que se deban hacer en el proceso de liquidación de una Reafianzadora guardarán el siguiente orden:
a) El salario, prestaciones sociales y alimenticias;
b) Las otras obligaciones que gocen de privilegios en el país;
c) Las obligaciones derivadas de reavales y reafianzamientos otorgados por la Reafianzadora;
d) Los saldos adeudados al Fideicomiso;
e) Las obligaciones a favor del Estado y de las municipalidades;
f) Otros saldos adeudados a terceros; y
g) El remanente, si lo hubiere, se repartirá entre los socios.

Disolución y Liquidación Voluntaria
Art. 113.- La Junta General de Socios de la Sociedad de Garantías o Reafianzadora ante el reconocimiento de una causal legal de disolución que no signifique, insolvencia, siempre y cuando sus activos alcancen a cubrir sus pasivos mas las contingencias que les correspondan razonablemente, según certificación que extienda el auditor externo de la sociedad, puede acordar voluntariamente la disolución y liquidación de la sociedad.
La liquidación se practicará de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI, del Título II del Libro Primero del Código de Comercio, en todo lo que no se oponga al presente Capítulo.

Comisión Liquidadora
Art. 114.- Para la práctica de las operaciones de liquidación voluntaria se constituirá una Comisión Liquidadora, integrada por un representante por cada tipo de socio y sus respectivos suplentes, a fin de que actúen en nombre y representación de éstos.

Efectos de la Disolución sobre el Reembolso de las Participaciones
Art. 115.- Adoptado el acuerdo de disolución de la sociedad, quedará en suspenso el derecho de los socios a exigir el reembolso de sus participaciones sociales.