CAPITULO IV


DE LAS OPERACIONES



Operaciones y Servicios
Art. 58.- Las Sociedades de Garantía podrán prestar los siguientes servicios y realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y otras garantías financieras aprobadas por la Superintendencia;
b) Brindar capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos;
c) Efectuar inversiones de conformidad con lo estipulado en la presente Ley;
d) Constituir depósitos en instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia;
e) Adquirir o conservar los bienes raíces y muebles, que fueren necesarios para su funcionamiento o para prestar los servicios conexos, siempre que su valor no exceda del 40 % de su Fondo Patrimonial;
f) Efectuar las operaciones análogas y conexas de su giro ordinario y en cumplimiento al objeto prescrito en esta Ley;
g) Contratar reafianzamientos para los avales y fianzas otorgados a los Socios Partícipes;
h) Aceptar por parte de los Socios Partícipes bienes muebles e inmuebles en garantía;
i) Realizar convenios con instituciones financieras para facilitar el acceso al crédito de sus Socios Partícipes; y
j) Otras operaciones que apruebe la Superintendencia.

Bienes para el Funcionamiento
Art. 59.- La Superintendencia dictará las normas técnicas para efectuar y autorizar los valúos de los bienes muebles e inmuebles a que se refiere el literal e) del artículo anterior.

Activos Extraordinarios
Art. 60.- Las Sociedades de Garantía podrán adquirir bienes muebles, inmuebles y otros derechos, de cualquier clase, cuando tal adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de montos resultantes de garantías honradas; y
b) Cuando les fuesen adjudicados en virtud de acción judicial promovida contra sus deudores.
Los bienes así adquiridos se consideran activos extraordinarios.

Liquidación de Activos Extraordinarios
Art. 61.- Los activos extraordinarios que adquieran las Sociedades de Garantía conforme a lo dispuesto en el artículo anterior deberán ser liquidados por ella, dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días.
Si a la expiración de dichos plazos la Sociedad de Garantía no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y venderlos en subasta pública dentro de los tres años siguientes a la fecha en que expiró el plazo.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia sociedad. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada tres meses, o seis meses en caso de bienes inmuebles, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el 20 %.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, la Sociedad de Garantía podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta.
En caso que, la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese vendido el respectivo mueble o inmueble.
Las Sociedades de garantía podrán conservar o donar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, o para fines culturales, o conservarlos para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia dictará las normas técnicas correspondientes para la aplicación de este artículo.

Régimen de Inversiones
Art. 62.- Las Sociedades de Garantía deberán invertir como mínimo el 80 % de sus recursos líquidos en los siguientes tipos de valores:
a) Certificados de Depósitos de Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia, hasta por el 5 %;
b) Valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, hasta el 30 %;
c) Valores emitidos por el BCR, hasta el 30 %;
d) Valores emitidos por el BMI, hasta el 30 %;
e) Valores emitidos por Instituciones autónomas u oficiales de crédito, exceptuando el Fondo Social para la Vivienda, hasta 10 %;
f) Valores emitidos por el Fondo Social para la Vivienda hasta por el 15 %;
g) Valores emitidos por Bancos hasta el 20 %:
h) Acciones y valores convertibles de sociedades nacionales, hasta el 10 %; e
i) Otros instrumentos de oferta pública, hasta el 10 %.
Todos los instrumentos señalados en este artículo, excepto los Certificados de Depósitos de bancos, cuando sea aplicable, deberán estar inscritos en una Bolsa de Valores de El Salvador, cumplir con los requisitos contemplados en la respectiva legislación salvadoreña de mercado de valores y haber sido sometidos a un proceso de clasificación de riesgo.
Se exceptúan de la clasificación de riesgo los valores emitidos por el Ministerio de Hacienda, por el Banco Central y el BMI.

Diversificación por Emisor y Emisión
Art. 63.- La suma de las inversiones en depósitos y valores emitidos o garantizados por una misma entidad o grupo empresarial, no podrá exceder de los siguientes límites:
a) El 20 % del activo total de la Sociedad de Garantía, al inicio de sus operaciones o al 31 de diciembre o al 30 de junio del último ejercicio contable, la fecha más cercana a la operación;
b) El 20 % del activo del emisor; y
c) El 20 % del activo del grupo empresarial emisor.
Se exceptúan de las disposiciones señaladas en este artículo, las inversiones en valores emitidos o garantizados por el Ministerio de Hacienda, el Banco Central y el BMI.
Para los efectos de esta Ley, la definición de grupo empresarial es la establecida en la Ley del Mercado de Valores.

Sociedades de Garantía Vinculadas
Art. 64.- Cuando dos o más Sociedades de Garantía sean vinculadas, se entenderá que los límites señalados en esta Ley rigen para la suma de las inversiones de todos las sociedades vinculadas.
Para efectos de esta disposición, se entenderá por sociedades vinculadas lo establecido en la Ley de Mercado de Valores.

Operaciones Prohibidas a las Sociedades de Garantía
Art. 65.- Las Sociedades de Garantía no podrán realizar las siguientes operaciones:
a) Otorgar créditos directos;
b) Otorgar avales, fianzas y otras garantías a personas naturales y/o jurídicas que no sean Socios Partícipes;
c) Otorgar créditos directa o indirectamente al Estado y a los municipios; y
d) Intermediar u ofrecer seguros directamente de acuerdo a lo estipulado en la Ley de Sociedades de Seguros.

Régimen Aplicable a las Garantías
Art. 66.- La condición de socios de las personas avaladas o garantizadas por la Sociedad de Garantía no afectará al régimen jurídico de los avales y garantías otorgadas, los cuales tendrán carácter mercantil y se regirán en primer lugar por los pactos particulares si existieran, y, en segundo lugar, por las condiciones generales contenidas en los estatutos de la sociedad, siempre que tanto uno como otros no sean contrarios a normas legales aplicables.
La relación entre la Sociedad de Garantía y el socio en cuyo favor se hubiere otorgado una garantía deberá formalizarse, para su validez, en escritura pública o en formulario impreso firmado por las partes y autenticado por un notario.
Las Sociedades de Garantía no podrán otorgar avales y garantías a un socio o empresas relacionadas cuando éstas excedan el 5 % de su fondo patrimonial.

Régimen Aplicable a Operaciones
Art. 67.- El régimen de calificación y ponderación de las garantías otorgadas por las Sociedades de garantía, especialmente ante el sistema financiero, será determinado por la Superintendencia.

Régimen Fiscal
Art. 68.- Las Sociedades de Garantía estarán sujetas a las mismas disposiciones impositivas que las entidades financieras.
Los intereses, comisiones y servicios percibidos por las Sociedades de Garantía se regirán de acuerdo a las disposiciones impositivas de la Ley de Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de servicios cuando ésta se refiera a las instituciones bancarias o instituciones financieras no bancarias.