CAPITULO III


CAPITAL MÍNIMO, FONDO PATRIMONIAL Y APLICACIÓN DE RESERVAS


Suscripción y Pago del Capital Social
Art. 54.- No podrá constituirse ninguna Sociedad de Garantía que no tenga su capital mínimo totalmente suscrito y pagado.
En el caso del capital de constitución, los aportes de capital deberán acreditarse mediante depósito de la suma correspondiente en el Banco Central de Reserva u otro medio de comprobación autorizado por la Superintendencia.

Capital Mínimo
Art. 55.- El capital social mínimo de las Sociedades de Garantía no podrá ser inferior a Un Millón Ciento Cuarenta y Cinco Mil dólares de los Estados Unidos de América. Para garantizar la solvencia de las Sociedades de Garantía, en su condición de entidades financieras, el capital indicado en el apartado anterior podrá ser actualizado por la Superintendencia cada dos años tomando como base la tasa de inflación acumulada desde la fecha de su última revisión.

Fondo Patrimonial y Solvencia
Art. 56.- La relación entre el Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados será para las Sociedades de Garantía del 12 %. La Superintendencia deberá elaborar las normas técnicas correspondientes a la ponderación de los activos de riesgo de dichas sociedades.
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario. para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal, el Fondo de Provisiones Técnicas y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el 50 % de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente y el 50 % de las reservas de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente la sociedad conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a las normas técnicas emitidas por la Superintendencia.

Aplicación de Pérdidas y Reducción del Capital
Art. 57.- En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la reunión de Junta General en la cual se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios anteriores;
b) Si estas utilidades no alcanzan, se aplicarán las reservas de capital en su orden: Reservas Voluntarias, Fondo de Provisiones Técnicas y la Reserva Legal;
c) Si las anteriores aplicaciones fueran insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas, se liquidarán con cargo al capital social pagado de la sociedad. La disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las aportaciones o mediante la amortización de aportaciones. El valor de las amortizaciones será el resultado de la división del saldo pendiente de amortizar de las perdidas, entre el número de aportaciones existentes. En el caso de que el capital sea insuficiente, la disminución del capital social debe efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las aportaciones; y
d) En el caso que el capital social se vea reducido a un nivel inferior establecido en el artículo 55 de esta Ley, los socios tendrán un plazo máximo de noventa días calendario para reintegrarlo.
Los acreedores no podrán oponerse a la reducción, cuando esta tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas y que el activo de la sociedad excediere del pasivo en el doble de la cantidad de la disminución acordada.