CAPITULO I


SOCIEDADES DE GARANTÍA RECÍPROCA



Naturaleza Jurídica
Art. 5.- Las Sociedades de Garantía se constituirán en forma de Sociedades Anónimas y se regirán por las disposiciones de las mismas con las particularidades y excepciones que esta Ley dispone.

Finalidad Exclusiva
Art. 6.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con el fin exclusivo de otorgar a favor de sus Socios Partícipes, avales, fianzas y otras garantías financieras aprobadas por la Superintendencia, denominadas en esta Ley "garantías". Las Sociedades de Garantía también podrán brindar a sus socios partícipes, capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos, a la micro, pequeña y mediana empresa.

Denominación
Art. 7.- Las Sociedades de Garantía podrán adoptar y registrar cualquier nombre comercial o denominación que crean conveniente con tal que no pertenezca a otra entidad y no se preste a confusiones. Deberá figurar, necesariamente, la indicación "Sociedad de Garantía" o su abreviatura S. G. R., que es exclusiva de este tipo de sociedad.
Ninguna Sociedad de Garantía usará en su denominación o nombre comercial la expresión "Nacional" o cualquier otra que pueda sugerir que se trata de una organización por la que responda el Estado.
El Registro de Comercio no inscribirá aquellas Sociedades de garantía cuya denominación o nombre comercial se oponga a lo dispuesto en este artículo.

Socios
Art. 8.- Los socios de las Sociedades de Garantía serán de dos tipos, Socios Partícipes y Socios Protectores.
Son Socios Partícipes las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a la micro, pequeña y mediana empresa y que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía. Estos socios pueden solicitar los servicios de las Sociedades de garantía y hacer uso de los productos que proporciona la misma.
Son Socios Protectores las personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras, públicas o privadas que participen en el capital social de una Sociedad de Garantía. Estos socios no podrán solicitar los servicios de la Sociedades de Garantía ni hacer uso de los productos que proporciona la misma.

Mínimo de Socios
Art. 9.- Las Sociedades de Garantía se constituirán con no menos de cien socios partícipes y al menos un socio protector.

Instituciones Financieras como Socios Protectores
Art. 10.- Cuando las Instituciones Financieras reguladas por la Superintendencia sean Socios Protectores en una Sociedad de Garantía, dicha participación no contará como parte del conglomerado financiero o empresas vinculadas de las mismas, siempre y cuando la participación en una Sociedad de Garantía sea igual o inferior al 50 % del capital social de la misma y exista en la Sociedad de Garantía al menos un socio protector adicional no vinculado económicamente con la institución financiera.

Capital, Variabilidad y Participaciones Sociales
Art. 11.- El capital social se integrará por las aportaciones de los socios y será variable entre un monto mínimo fijo, determinado en los estatutos de cada sociedad, y hasta el triple de ese monto. Estará dividido en participaciones sociales de igual valor nominal, acumulables e indivisibles, que no serán negociables y no podrán denominarse acciones. El valor de las participaciones sociales se determinará en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.
Dentro de los límites establecidos para la variación del capital, y respetando los requisitos mínimos de solvencia, aquel podrá aumentar o disminuir por medio de nuevas participaciones sociales o mediante el reembolso y extinción de las existentes por acuerdo de la Junta General Extraordinaria.
La variación del capital fuera de los límites establecidos exigirá la modificación del monto mínimo fijado en los estatutos y esta variación debe ser al menos igual al capital pagado de la sociedad al efectuarse el aumento.
Los Socios Protectores y los Socios Partícipes tendrán responsabilidad limitada.

Las Participaciones Sociales como parte del Capital
Art. 12.- Únicamente podrán suscribirse aportaciones sociales en efectivo y no podrán suscribirse participaciones sociales por una cifra inferior a su valor nominal. Todas las participaciones sociales atribuirán los mismos derechos a sus titulares dependiendo si éstos son partícipes o protectores.

Aumento del Monto Mínimo del Capital
Art. 13.- Los aumentos de capital de una Sociedad de Garantía se realizarán según lo establece el artículo 11, el capital social mínimo deberá aumentarse obligatoriamente cuando el mínimo vigente haya triplicado su monto.

Reducción del Monto Mínimo del Capital
Art. 14.- Toda disminución de capital deberá ser notificada, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, después de acordada a las entidades financieras y acreedoras de los Socios Partícipes a favor de las cuales haya prestado garantía la sociedad. Estas entidades, así como los restantes acreedores de la sociedad, podrán oponerse conforme a los procedimientos establecidos en las leyes supletorias.
De igual manera, será nulo el acuerdo de reducir el monto de capital social a una cantidad inferior a la establecida en el artículo 55 de esta Ley.
Los efectos de la nulidad se regirán por las disposiciones del Código Civil.

Procedimiento de Aumento o Reducción de Capital
Art. 15.- Todo acuerdo de aumento y reducción del monto mínimo del capital deberá ser tomado en Junta General Extraordinaria de Socios por mayoría calificada y publicado por una vez en el Diario Oficial y dos veces en dos diarios de circulación nacional.

Derechos Esenciales que Atribuye la Participación Social
Art. 16.- El titular de una participación social tiene la condición de socio y le corresponden, como mínimo, los siguientes derechos:
a) Votar en las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, así como impugnar los acuerdos sociales;
b) Solicitar el reembolso de la participación social;
c) Participar, en su caso, en los beneficios sociales establecidos en los estatutos de la sociedad;
d) Recibir información conforme a lo previsto para las Sociedades Anónimas en el Código de Comercio, con carácter general para los socios; y
e) Participar en el patrimonio resultante de la liquidación.

Derechos Adicionales de los Socios Partícipes
Art. 17.- Los Socios Partícipes tienen, además de los derechos indicados en el artículo anterior, derecho a solicitar garantías, capacitación, consultoría, asesoría financiera y servicios conexos de la sociedad, dentro de los límites y condiciones establecidos en los estatutos sociales de la Sociedad de Garantía.

Derecho de Voto
Art. 18.- Cada participación confiere derecho a un voto, pero ningún socio partícipe en forma individual podrá tener un número de votos superior al 5 % del total o un límite menor a dicho porcentaje anterior, el cual será fijado por los estatutos.
Los estatutos podrán establecer que cada uno de los Socios Protectores, podrán tener hasta un número de votos equivalente al 50 % del total, pero en ningún caso los votos correspondientes al conjunto de Socios Protectores podrán exceder de esa proporción. De ser necesario, se reducirá proporcionalmente el número de votos que correspondan a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como mínimo.

Registros de Socios y de Garantías Otorgadas
Art. 19.- Los socios se inscribirán, con expresión del número de participaciones de que sean titulares y de los sucesivos desembolsos efectuados por razón de las mismas, en un registro especial que, debidamente legalizado, deberá llevar la sociedad. En él se expresarán el nombre, apellidos, razón o denominación social y domicilio del socio, su carácter de socio partícipe o de socio protector, y en su caso, la empresa cuya titularidad ostente.
En otro registro, también legalizado, anotará la sociedad, las garantías otorgadas por ella a los socios, con mención del monto, características y plazo de la deuda garantizada y su garantía, así como las fechas de otorgamiento y extinción de las mismas.

Traspaso de las Participaciones
Art. 20.- El traspaso de las participaciones sociales exigirá siempre la previa autorización de la Junta Directiva, quien verificará que los adquirentes cumplen los requisitos legales o lo establecido en los estatutos. Todo adquirente no podrá ejercer los derechos que le correspondan como socio si no cumple con el requisito anterior.
Las participaciones cuya titularidad sea exigida por los estatutos para la obtención de una garantía otorgada por la sociedad, sólo serán transferibles después de la extinción del compromiso garantizado siempre que éste no haya sido honrado por la Sociedad de Garantía.

De la Transmisión de las Participaciones por Causa de Muerte
Art. 21.- En los casos de transmisión de las participaciones por causa de muerte, el heredero o legatario adquirirá la condición de socio, previo acuerdo de la Junta Directiva a solicitud de aquél.
Si la solicitud no fuere aprobada por la Junta Directiva, en el mismo acto tendrá que acordar el reembolso al heredero o legatario de las participaciones sociales, una vez extinguidas, en su caso, las deudas que la sociedad tuviera garantizadas con cargo a esas participaciones.

Obligación de Aportar en efectivo el Capital
Art. 22.- En el momento de la suscripción de participaciones sociales los socios deberán pagar en efectivo, el valor nominal de las participaciones sociales que suscriban.

Obligación de Aportar en Efectivo el Capital contra Prestación de Garantías
Art. 23.- El Socio Partícipe deberá aportar en efectivo a la sociedad la porción de capital que corresponda a un porcentaje del valor de las garantías que la misma le otorgue, estos aportes se regularán en los estatutos o, en su defecto, por acuerdo de la Junta General.

Derecho al Reembolso de las Participaciones Sociales
Art. 24.- El socio podrá exigir el reembolso de las participaciones sociales que le pertenezcan y cuya titularidad no le sea exigida por los estatutos por razón de una garantía vigente otorgada por la sociedad.
El reembolso deberá solicitarse con una antelación mínima de tres meses al término del ejercicio respectivo, salvo que los estatutos dispongan un plazo superior,que no podrá exceder de un año.
El importe del reembolso será el menor valor entre el valor contable de las participaciones aportadas y el valor nominal. Las reservas y superávit pertenecen a la sociedad y sobre ellas ningún socio tiene derechos, ni podrá solicitar su reembolso.

Participaciones Sociales Afectas a una Garantía Otorgada y no Extinguida
Art. 25.- La Sociedad de Garantía, tendrá respecto de la prelación de créditos, la preferencia reconocida en el artículo 2217 del Código Civil, sobre las participaciones sociales afectadas a una garantía otorgada por aquélla, mientras esa garantía se mantenga vigente.
La preferencia a que se refiere el inciso anterior no afectará a los derechos que pueda ejercer el acreedor sobre otras participaciones no afectas a garantías vigentes.

De la Copropiedad y los Derechos Reales sobre las Participaciones
Art. 26.- La copropiedad y usufructo de las participaciones se regirá por lo dispuesto en los artículos 130 y 132 del Código de Comercio.

Efectos de la Exclusión de un Socio
Art. 27.- La exclusión de un socio tendrá los efectos siguientes:
a) El acuerdo de la Junta General por el que se excluye de la sociedad a un socio privará a éste de su condición de tal y le otorgará el derecho al reembolso de las participaciones sociales, una vez extinguidas en su caso las obligaciones a cuyas garantías se hallaban afectadas;
b) No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la Junta Directiva acuerde la exclusión de un socio por haber incumplido la obligación garantizada y ser improbable el recobro de la cantidad pagada por la sociedad, el importe del reembolso de las participaciones del socio excluido se destinará a cubrir el pago realizado por la sociedad en virtud de la garantía;
c) Si el importe del reembolso excediere de la cantidad pagada por la sociedad, el exceso se destinará, en su caso, a una reserva para cubrir otras garantías otorgadas a favor del mismo socio que permanezca vigente; y
d) En todo caso, tanto el importe del reembolso de las participaciones como la responsabilidad del socio excluido por dicho importe, en relación con las deudas contraídas por la sociedad con anterioridad a la fecha del reembolso, se regirán por lo establecido para la separación en el artículo 24 de la presente Ley.

Reparto de Utilidades
Art. 28.- Sólo podrán ser repartidas entre los socios, utilidades realmente percibidas, y las reservas voluntarias, siempre que el valor del activo total menos el pasivo exigible no sea inferior al capital social.
El reparto de utilidades habrá de hacerse, en su caso, respetando los límites establecidos en la presente Ley y, en particular, los requisitos mínimos de solvencia.
Cuando la sociedad obtenga dividendos, éstos podrán acumularse en forma de aportaciones los que también serán considerados para cubrir el mínimo de aportaciones que se requieren para optar a las garantías.

Fondo de Provisiones Técnicas
Art. 29.- Toda Sociedad de Garantía deberá constituir un Fondo de Provisiones Técnicas, que formarán parte de su patrimonio y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad.
Su cuantía mínima será el 1 % de la cartera de riesgo vigente, cuantía que deberá revisarse y ajustarse por la Superintendencia de conformidad con las normas técnicas que ésta emita.
Dicho Fondo de Provisiones Técnicas, en todo caso, podrá ser integrado por:
a) El monto que la Sociedad de Garantía destine de las utilidades netas de cada ejercicio, sin limitaciones y en concepto de provisiones de insolvencias;
La Superintendencia dictará las normas técnicas correspondientes para el cálculo de las provisiones del Fondo que estén respaldando riesgos de operaciones realizadas por la Sociedad de Garantías;
b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que a la Sociedad de Garantía se le hicieren; y
c) Cualesquiera otras aportaciones que los reglamentos o los estatutos determinen.

Reserva Legal
Art. 30.- La Sociedad de Garantía reservará, como mínimo, un 50 % de las utilidades que obtenga en cada ejercicio, después de impuestos, hasta constituir un fondo de reserva legal que alcance un valor igual al triple del monto mínimo del capital social.
En ningún momento las Sociedades de Garantía podrán capitalizar la reserva legal. De este fondo de reserva solo podrá disponer para cubrir pérdidas según lo establece el artículo 57 de la presente Ley.

Limitaciones al Reparto de Utilidades
Art. 31.- Una vez constituidas las reservas respectivas de acuerdo con lo que dispongan los estatutos, y por acuerdo de Junta General se podrán distribuir utilidades a los socios en proporción al capital que hayan aportado.

Autorización para Constituir una Sociedad de Garantía
Art. 32.- Para constituir una Sociedad de Garantía los interesados deberán presentar a la Superintendencia su solicitud acompañada de la siguiente información:
a) Proyecto de escritura de constitución en la que se incorporarán los estatutos sociales;
b) Esquema de organización y administración de la sociedad;
c) Las bases financieras de las operaciones que proyecta desarrollar;
d) El programa de actividades, en el que de modo específico deberá constar las operaciones que se proyectan realizar;
e) Requisitos de los socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social;
f) Listado de los socios fundadores incluyendo el monto de sus respectivas suscripciones y sus generales, el cual será certificado por una firma de Auditores Externos; y
g) Las generales de los directores iniciales, indicando la experiencia de éstos últimos, con información detallada de su actividad empresarial, así como la información necesaria para verificar que no se cumple con las inhabilidades definidas en el artículo 47.
Asimismo, La Superintendencia podrá exigir a los interesados, en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, ampliación de la información a que se refiere el presente artículo.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de sesenta días calendario siguientes a la recepción de toda la documentación exigible por la Superintendencia, caso contrario se tendrá por aprobada.
La autorización sólo podrá ser denegada, mediante resolución razonada, cuando la proyectada Sociedad de Garantía no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley, o no ofrezca garantías suficientes para un adecuado cumplimiento de su objeto social.

De la Revocatoria
Art. 33.- La Superintendencia podrá revocar la autorización, en los siguientes casos:
a) Por infracciones muy graves, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia;
b) Cuando la sociedad no hubiere iniciado sus actividades transcurrido un año desde la fecha de su autorización;
c) A petición de la propia sociedad; y
d) Insolvencia no subsanada en el plazo señalado por la Superintendencia.

Constitución y Personalidad Jurídica
Art. 34.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en los estatutos sociales están conformes a los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.
La Personalidad Jurídica de la Sociedad se perfecciona y se extingue, según el caso, por la inscripción en el Registro de Comercio de la escritura respectiva.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro de Comercio la escritura constitutiva de una Sociedad de Garantía, sin que lleve una razón suscrita de la Superintendencia en la que conste la calificación favorable de dicha escritura.

Inicio de Operaciones
Art. 35.- Cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, verificados sus controles y procedimientos internos e inscrita la escritura social en el Registro de Comercio, la Superintendencia certificará que dicha Sociedad de Garantía está autorizada a iniciar sus operaciones.
La certificación contendrá el nombre de la Sociedad de Garantía, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital social mínimo pagado y los nombres de sus directores y administradores. Esta certificación se publicará, por cuenta de la Sociedad de Garantía, por una sola vez, en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.