TITLULO VII • CAPITULO VI
OTRAS REGULACIONES

Libertad Notarial

Art. 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato respectivo.

Si el adjudicatario designare su propio notario, el banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato a celebrar.

Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario, éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al
diez por ciento del monto del crédito.

Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados, excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda los veinte salarios mínimos mensuales.

Certificaciones Extractadas

Art. 231.- Los bancos podrán librar certificaciones en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor, monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario la descripción de dichos inmuebles.

Dicha certificación firmada por el gerente general o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.

Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.

Los efectos de la anotación cesarán:

a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca para su inscripción.

Constituido el gravamen hipotecario a favor de un banco sobre el inmueble objeto de la garantía y desde la fecha de presentación de la anotación preventiva en cualquiera de los registros, el inmueble no podrá ser objeto de afectaciones, gravámenes, embargos, transferencias, enajenaciones o cualquier otro derecho que sobre el mismo se pretenda inscribir, a menos que exista acuerdo escrito entre el hipotecante y el acreedor, de conformidad a los efectos contemplados en este artículo. Tampoco será inscribible sin el referido acuerdo escrito, ninguna afectación, gravamen, embargo, transferencia, enajenación o cualquier otro derecho que se pretenda inscribir a favor de un tercero, sobre los elementos de una empresa que se encuentre hipotecada a favor de un banco. (5)

La Superintendencia dictará las normas que permitan la aplicación de este artículo para garantizar la protección de los derechos del hipotecante y el acreedor. (5)

Secreto Bancario

Art.232. Los depósitos y captaciones que reciben los bancos están sujetas a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre esas operaciones sólo a su titular, a la persona que lo represente legalmente y a la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el artículo 201 de esta Ley, y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de la Superintendencia, salvo cuando sea solicitada por la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley, y con la información detallada que debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de su Ley Orgánica, así como la que solicite la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización.

El Secreto bancario no será obstáculo para esclarecer delitos, para la fiscalización, determinación de impuestos o cobro de obligaciones tributarias, ni para impedir el embargo sobre bienes. (4)

Exclusión de Información Reservada

Art. 233.- Se excluye de la información reservada que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre los que constituyeren el ciento por
ciento de reserva de saneamiento, de conformidad con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.

Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo Patrimonial

Art. 234.- La Superintendencia dará a conocer, por lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.


Clasificaciones de Riesgo

Art. 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se ha manipulado la información.

Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente.

Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.

Bienes para el Funcionamiento

Art. 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total, excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados, y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.

Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.

Sorteos y Redención de Títulos Valores

Art. 237.- Los sorteos de títulos de capitalización, cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.

Costos de Inspección de la Superintendencia

Art. 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central, según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior.
El total de activos no incluye avales, fianzas, responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.

Fiscalización de la Superintendencia

Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia, la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas en su Ley Orgánica.

La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades operadoras de tarjetas de crédito.

La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un determinado caso.

Transparencia y Remisión de Información

Art. 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado un requisito diferente para casos particulares.

Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad,
confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.

La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia, así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra.

Competencia
Art. 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema financiero.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.

Tratamiento de Billetes Falsos

Art. 241-A.- En el caso que un banco detectare que de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional es falsificado, procederá de la siguiente manera:

a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará un sello húmedo con la inscripción "falsificado", retendrá el billete, extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación, identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación, la fecha, firma del responsable y sello de la institución;
b) Entregará una copia del documento al interesado; y
c) El responsable de la retención remitirá en un plazo de tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación, el cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

Si en la verificación resultare que efectivamente el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación de la copia del documento. (3)