Estados Financieros y Publicaciones
Art. 224.- Los bancos deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola vez, en los primeros sesenta días de cada año previa aprobació de la junta General de Accionistas, sus estados financieros, referidos al ejercicio contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica. Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos inscritos en el registro que lleva la Superintendencia y el dictamen correspondiente deberá ser publicado en la misma oportunidad.
Los bancos deberán publicar además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situación y liquidación provisionales de cuentas de resultados, uno de los cuales estará referido al treinta de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia, a su discreción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia deberá fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los bancos, determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad, los que deberán basarse en normas internacionales de contabilidad emitidas por entes reconocidos internacionalmente, establecer criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones por riesgos.
Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de los bancos.
Asimismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia dictará normas para la valorización de las garantías reales de los créditos que otorguen los bancos.
El balance general y el estado de pérdidas y ganacias, así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación, se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión “firmado por”, seguida de los nombres de quienes los firmaron. (3)
Art. 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo, créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones activas y pasivas.
El informe de que trata el inciso anterior deberá ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables de la veracidad de la información contenida en el documento.
Auditores Externos
Art. 226.- El auditor externo, persona natural o jurídica, será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite, ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco por ciento de sus ingresos totales.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre
la suficiencia y efectividad de los sistemas de control interno contable de
la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias,
especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos,
créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las
reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento del banco
a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas a las que se
refiere el Artículo 63 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente de hacerlo sobre
otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco auditado; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria
para emitir su opinión.
La Superintendencia, establecerá los requerimientos mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener acceso a los papeles de trabajo.
Las funciones del auditor externo de un banco son incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución auditada.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensión hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos establecidos en su Ley Orgánica.
Cuando el auditor externo identificare situaciones de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información deberá comunicárselo a la Superintendencia.
Comité de Auditoría
Art. 227.- Los
bancos conformarán un Comité de Auditoría, en el cual deberán
figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo o un Gerente de igual
categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no ostentan cargos
ejecutivos.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva
y de las disposiciones de la Superintendencia y del Banco Central;
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno, del auditor externo y
de la Superintendencia para corregir las observaciones que formulen;
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control interno proponiendo
las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que regulen el funcionamiento
del Comité de Auditoría.
Requisitos para la Inscripción de Auditores
Art. 228.- Los auditores externos de los bancos deberán registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos legales y reglamentarios aplicables.
La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional, experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime convenientes.
Los auditores externos para registrarse deberán acreditar un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años; si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.
No podrán registrarse en el Registro de Auditores, aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en los literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.
Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados para auditar el banco.
Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.
El límite
de bancos auditados por una misma empresa auditora será de tres.