Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que promueve
un banco contemplará las garantías de audiencia y defensa de los
demandados, quienes podrán interponer en la oportunidad procesal correspondiente
todas las excepciones pertinentes. Los juicios ejecutivos a los que se refiere
esta disposición se tramitarán de conformidad a las reglas comunes
con las modificaciones siguientes: (5)
a) El término de prueba será de ocho días; (5)
b) El banco ejecutante será depositario de los bienes embargados sin
obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros
que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará
como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia.
En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base
el menor valuó; pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por
ciento del menor valúo, nombrará un tercer perito y tomará
su valúo como base para la subasta. En todo caso, se tomará como
base
para la subasta el valúo establecido en el instrumento respectivo, si
éste fuere mayor que los señalados por los peritos, salvo que
se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía.
No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por
los peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior
al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente
será devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor
pidiere se le adjudique el bien, también se devolverá al deudor
el remanente, si lo hubiere, una vez deducido del precio base el o los créditos
y accesorios a cargo del deudor, así como los gastos generados en razón
del bien adjudicado. Si sacado a remate el bien por tres veces no se vendiere
o no se adjudicare, se realizará un nuevo valúo para otras subastas;
este procedimiento se repetirá hasta que se remate o se adjudique el
bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título
de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante; y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá
la subasta o adjudicación de los bienes embargados por ejecución
del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias, salarios,
prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad de bienes
inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de
primas de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base
de la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas
por el contador de la institución con el visto bueno del gerente de la
misma, bastarán para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial.
Se procederá de la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad
de la tasa de interés.
En todo contrato en que un banco sea acreedor, las cláusulas que establezcan
la renuncia anticipada de derechos de los deudores, se tendrán por no
escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito
podrá hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia
por una sola vez en dos diarios de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 219.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será necesario el previo consentimiento del banco acreedor.(5)
Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes
dados en garantía no serán embargables por créditos personales
anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto
se producirá a contar de la fecha de la presentación de la anotación
preventiva.(5)
Todos los privilegios que esta Ley concede al banco acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.(5)
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida, todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no consten específicamente en el contrato o en el Registro.
Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del acta
de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone
en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho
constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los
mismos bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos
con anuencia del banco.