TITULO VII • CAPITULO I
LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES

Captación Ilegal de Fondos del Público

Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad, a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que infrinjan la presente disposición.

A los directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que cometieren.

Art. 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior, ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos infractores, las mismas facultades que le confiere
su Ley Orgánica para con las entidades sujetas a su fiscalización.

Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre los hechos investigados.

Art. 186.- Si como resultado de la inspección a que se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de
la República sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo al público de
las operaciones antes indicadas.

Establecidas que fueren las posibles violaciones a la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria, el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo; si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad, como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes, todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá fundamentarla.

Si transcurridos los ciento ochenta días no se han devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de bienes.

El Fiscal General de la República deberá solicitar a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con
los administradores, sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no lo hubiere solicitado antes el Superintendente.

Art. 187.- El congelamiento de fondos y secuestro de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente otorgada por un banco;
b) Si en las diligencias administrativas correspondientes, el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos diarios de circulación nacional; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.

Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Art. 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.

En el caso de los directores, representantes legales, el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad de la infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.

Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones

Art. 189.- Las personas que adquieran acciones de bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la capacidad económica del infractor.

Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de los derechos que tales acciones incorporan, con excepción del endoso en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les paguen los dividendos retenidos.

Prohibición para Adquirir Acciones

Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (3)

Estipulaciones que se Consideran no Escritas

Art. 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera otra forma lo dispuesto en el Artículo
13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.

Promoción Pública sin Autorización

Art. 192. Los que promovieren públicamente la organización de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin perjuicio de cancelar o suspender la promoción.

Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras

Art. 193.- El representante o gestor de un banco extranjero que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones sin perjuicio de que se proceda al cierre de
las oficinas que tenga establecidas en el territorio nacional.

Prohibición al Registro de Comercio

Art. 194.- Queda prohibido al Registro de Comercio inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo 26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición y el Artículo 27 de la presente Ley.

Prohibición de Informar Incompletamente el Capital Pagado

Art. 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la sucursal en El Salvador.

Limitaciones para el Sector Público

Art. 196.- El Estado, las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción. Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el derecho a voto, que ellas incorporan.

Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos

Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica, incluyendo a las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea.

Los créditos otorgados por los bancos a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán
incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.

La suma de los créditos a que se refiere el inciso anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de políticas internas y presentar proyecciones financieras que demuestren la forma en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.

La autorización a que se refiere el inciso anterior podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento de los límites indicados en el inciso anterior.

No se computará dentro del límite global ni del límite del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo, los depósitos y Títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo mínimo de "AA", o su equivalente en el país.

Tampoco se computarán dentro del límite global las inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre "BBB-" a "AA", o su equivalente en el país.

Para calcular el límite máximo del crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas en las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga el banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.

Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica.

También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata.

Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento, debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley.

Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionados por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos
que la Superintendencia establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada a partir del quinto día de ocurrido el exceso.

Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella. Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo la participación del banco en el capital de estas personas.
Para los fines de este artículo, la Superintendencia podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo los bancos.

La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los activos bancarios.

La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este Artículo. (3)

Prohibición de préstamos Atados

Art. 198.- Los usuarios adquirirán libremente los bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.

Prohibición para Lotificaciones y Construcciones

Art. 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo que dedicarse a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente, en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.

Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por ciento de los recursos invertidos en tales actividades.

Inversiones en Bienes Raíces

Art. 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72 y 236 de la presente Ley.

Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores, Funcionarios y Empleados

Art. 201.- Los directores, administradores, funcionarios y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes, reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.

Los que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieren corresponderles.

No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República, la Dirección General de Impuestos Internos cuando lo requiera en procesos de fiscalización, así como las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario. (4)

Previa autorización de la Superintendencia y con el objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo 232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime conveniente.

Las instituciones bancarias responderán solidariamente por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos, en el ejercicio de sus funciones.

Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores y Gerentes

Art. 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar, a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes, administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda de cuatrocientos mil colones. (3)

Los bancos no podrán tener en su cartera créditos, avales, fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.

La disposición anterior no obsta para que los bancos puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al público en general. Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo 203 de la presente Ley.

Créditos y Contratos con Personas Relacionadas

Art. 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias, no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.

Los créditos a que se refiere el inciso anterior no se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares, excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los otorgados al resto del personal del banco de que se trate.

Personas Relacionadas
Art. 204.- Son personas relacionadas por la propiedad, las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de
consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social en sociedades que sean accionistas de un banco.

También se considerarán sujetos relacionados, las sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista relacionado del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan
participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de las acciones con derecho a voto; y
d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por ciento o más de las acciones del banco de que se trate.

Para determinar los porcentajes antes mencionados se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente, la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas de un banco.

La vinculación por administración se limitará a los directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del interesado.

Operaciones Relacionadas

Art. 205.- Se considerarán relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere el Artículo anterior.

Asimismo, se consideran relacionados los créditos, garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean propiedad de las personas relacionadas con un banco.

No se considerarán operaciones relacionadas las que un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley, ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero con el banco y los créditos garantizados totalmente con
depósitos de dinero. Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas estatales de carácter autónomo.

Se prohíbe conceder créditos, garantías y avales a las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas destinada a su propio uso.

Los auditores externos, al emitir su opinión sobre los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar separadamente un registro detallado de los referidos créditos.
Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en que tengan participación, indicando el porcentaje de participación accionaría; en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes de ocurrido.

Los bancos deberán llevar un registro de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la respectiva institución.

Presunción de Operaciones Relacionadas

Art. 206.- La Superintendencia podrá presumir que se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:

a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos de prestatarios sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de los créditos; y
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.

En los casos a que se refiere el inciso anterior, el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente, éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203 de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.

La Superintendencia está facultada para emitir las normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos 203, 204 y 205 de esta Ley.

Sanciones

Art. 207.- La infracción a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.

La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte por ciento de las operaciones.

Objeción de Superintendencia a Contratos

Art. 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios, arrendamiento, o cualquier otra transacción comercial no prohibida por esta Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio de la entidad.

Otras Prohibiciones

Art. 209.- Los bancos tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantías de sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;
b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido en el Artículo 204, de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad, dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó, cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como
a sus cónyuges y parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco;
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías, adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca.

La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen créditos en contravención a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos 117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco. La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva, las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga respecto a los bancos; y
k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.

Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta

Art. 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.

Art. 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.
Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización para funcionar, se presume fraude:
a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;
b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores;
c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;
d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;
e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;
f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes justificativos de los mismos;

g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si, dentro del año anterior a la fecha de la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia;
i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y
j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumentado su pasivo.

Los directores, gerentes u otras personas responsables de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal. (3)

Art. 213.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta, serán sancionados de conformidad con lo que
establece el Artículo 215 del Código Penal.

Si como consecuencia de los actos a que se refiere el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal.

Art. 214.- Los directores, administradores o gerentes de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.

Art. 215.- El que proporcione documentos falsos con el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación, cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código Penal.

Art. 216.- El que realice operaciones ficticias con el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código Penal.