TITULO V • CAPÍTULO VIII
CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR

Requisitos para Operar

Art. 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones del presente Título.

Excepciones

Art. 151.- Los bancos e instituciones financieras del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley, podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.

Fiscalización y Vigilancia

Art. 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los conglomerados financieros salvadoreños.