TITULO V • CAPÍTULO VII
INVERSIONES EN EL EXTERIOR

Inversiones Autorizadas

Art. 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos, sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según las leyes que las rigen.

Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar la opinión previa de éste.

Requisitos para Autorizar Inversiones

Art. 145.- Para autorizar las inversiones contempladas en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada, cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y en sus respectivas leyes especiales;
b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;
c) Que el país en que se efectuará la inversión ofrezca condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión. En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;
d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos que exige el Artículo 12 de esta Ley;
e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor, les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables en el mercado del mismo;
f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños, según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información o que el país en el que se efectuará la inversión posea condiciones de riesgo calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.
La Superintendencia mediante Instructivo, determinará los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.

Las inversiones de la sociedad controladora y los recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del Artículo 23 de esta Ley.

Límites

Art. 146.- La suma de las inversiones en el exterior que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial de la sociedad controladora.

Fiscalización y Vigilancia

Art. 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia deberá ejercer la fiscalización y requerir
información a los bancos u otras sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.

Coordinación entre Organismos Supervisores

Art. 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores
extranjeros deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña. En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo, los memorandos contemplarán facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente esos trabajos en caso que ello sea
indispensable.

Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado

Art. 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este Capitulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última, si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado situada en El Salvador.