Actuación Conjunta
Art. 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización conjunta de servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes del conglomerado de que se trate.
Las sociedades en que la controladora posea inversiones minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme lo previsto en el inciso anterior.
Prohibición para Compartir con Sociedades del Ambito Previsional
Art. 131.- Las instituciones administradoras de fondos de pensiones, en cuyo
capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad controladora de finalidad
exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios de ninguna sociedad
miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto en la Ley del Sistema
de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades, infraestructura,
locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo
únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.
Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades que se presumen
infractoras determinar si las actividades desarrolladas por éstas, infringen
lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes
a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley
Orgánica.
Suspensión de Publicidad
Art. 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades integrantes del
conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la publicidad
que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud,
obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier
otra circunstancia pueda inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza
de sus servicios u operaciones.
Normas de Actuación Conjunta
Art. 133.- Las sociedades miembros del conglomerado financiero, en el desarrollo
de sus actividades, podrán:
a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las identifiquen frente al público
como integrantes de un mismo conglomerado, o bien, conservar la denominación
que tenían antes de formar parte de dicho conglomerado. En todo caso,
deberán identificar con claridad el objeto de cada institución
perteneciente al conglomerado; b) Llevar a cabo operaciones de las que le son
propias a través de oficinas y agencias de atención al público
de otras sociedades integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas
generales dictadas conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la
actividad financiera y previsional;
c) Compartir directores, gerentes y personal. (3)
d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una de las sociedades que formen
parte del conglomerado podrá poner a disposición de las otras
entidades información económica financiera respecto de sus clientes.
En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a
secreto bancario; y, e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.
La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas para facilitar la aplicación de este Artículo.
Separación de Funciones
Art. 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia, deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para ello.
Los gerentes, apoderados, asesores financieros de una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros autorizada por Ley. (3)
Las limitaciones de que trata este Articulo no obstan para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.
Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.
Sanción por Incumplimiento
Art. 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo dará
lugar a una multa que será impuesta administrativamente por la Superintendencia
del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores o la Superintendencia
de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad al procedimiento
respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado de la sociedad
de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando la actividad
que dio origen a la sanción.