TITULO V • CAPÍTULO III
RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO

Apoyo a las Sociedades del Conglomerado

Art. 123.- La sociedad controladora estará obligada a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del conglomerado, excepto el banco situado en el país.

Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria en cuestión.

Mantenimiento de la Estabilidad del Banco

Art. 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución y liquidación.

Enajenación de Inversiones en Sociedades

Art. 125.- La sociedad controladora, previa autorización de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente, las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la sociedad controladora.

Cuando por cualquier razón la sociedad controladora de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión sea conjunta.

Prohibición de Capital Cruzado

Art. 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes.

Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le son aplicables según las leyes que les rigen.

Igualmente, les estará prohibido a las sociedades miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades miembros. Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (3)