TITUO V • CAPÍTULO II
SOCIEDAD CONTROLADORA

Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva

Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:

a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias, no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de la Superintendencia;
b) Su denominación deberá contener la expresión “Inversiones Financieras” seguida de un nombre que la identifique con el banco del conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;
c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios para el desarrollo de su finalidad;
d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos u obligaciones convertibles en acciones;
e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de esta Ley; y
f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los preceptos de esta Ley.

Los activos de la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la
correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (3)

Prohibición a Bancos Controladores

Art. 122.- Sé prohíbe a los bancos controladores y a sus subsidiarias invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.