Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva
Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración, propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:
a) Su finalidad
exclusiva será la inversión en más del cincuenta por ciento
del capital de las entidades a que se refiere el Artículo 113 de esta
Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por un monto
total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, en acciones
de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país y, en
forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de
esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias,
no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas
a todas las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización
de la Superintendencia;
b) Su denominación deberá contener la expresión “Inversiones
Financieras” seguida de un nombre que la identifique con el banco del
conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación
de sociedad controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;
c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni comerciales con las
sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción de préstamos
u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni tampoco
podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios
para el desarrollo de su finalidad;
d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna naturaleza con
terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su capital pagado y
reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los préstamos
u obligaciones convertibles en acciones;
e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en el Capítulo
III del Título II de esta Ley; y
f) Será también responsable, hasta por el monto de sus activos,
de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros del
conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido
en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día
en el cumplimiento de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia
según los preceptos de esta Ley.
Los activos de
la sociedad controladora se agregarán a la masa de activos del banco
situado en el país, cuando dicho banco sea sujeto a lo previsto en la
Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente Ley;
o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la
correspondiente garantía a los depositantes del banco, de conformidad
al Artículo 92 de esta Ley. La aplicación de esta norma mantendrá
inalterada la prelación de pagos fijada en el Artículo 112-A de
esta Ley. (3)
Prohibición a Bancos Controladores
Art. 122.- Sé
prohíbe a los bancos controladores y a sus subsidiarias invertir en el
capital accionario de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones o
de Sociedades de Seguros.