TITULO QUINTO • CAPITULO I
CONFORMACION DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS

Concepto y Conformación del Conglomerado

Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales accionarios, es propiedad de una sociedad controladora,
la cual es también miembro del conglomerado.

No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede, la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior, forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;
b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar la supervisión consolidada;
c) Que el banco extranjero se incluya para fines de determinar la solvencia del Conglomerado; y d) Que se compruebe que la controladora ejerce el control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en la administración del banco extranjero.

La sociedad controladora del conglomerado podrá ser una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del Artículo 121 de esta Ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante se podrá hacer referencia como banco controlador.

Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a “sociedad controladora”, o “controladora” se entenderá que se alude al banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.

Los conglomerados financieros estarán sujetos a la supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos fijados en este Título.
En adición a la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones, casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera, sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el organismo supervisor que corresponda.

De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo, todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.
Art. 114.- La Superintendencia mediante resolución de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero, para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que no haya prohibición legal expresa para ello.

Presunción de Existencia

Art. 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo 113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada, exista control común de las citadas entidades.

Se presume que existe control común de una sociedad para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.
b) Controlar al menos un diez por ciento del capital con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.

También se presumirá que existe control común cuando hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.

La Superintendencia, antes de declarar la existencia de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación, manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este último caso la prueba pertinente.

Obligación de Regularización

Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones
necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 77 de esta Ley. (3)

Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos.

Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a
juicio de aquella haya causa justificada para ello.

No obstante lo señalado en el Capitulo I del Título IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados en este Artículo. (3)

Conglomerados de Hecho

Art. 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se
regularicen no lo hubieren hecho, quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los conglomerados financieros, y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reservas de saneamiento y auditoria externa.

La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados o combinados, según el caso.

Estará prohibido a las sociedades que integran los grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal, y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo V de este Título.

A las sociedades que no presenten el plan de Regularización en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior, para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia de directores en común y el compartir gerentes y personal.

Autorización para Invertir en Sociedades

Art. 118.- La sociedad controladora debe solicitar autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior al mínimo requerido.

Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los antecedentes necesarios por parte de los interesados.

Auditoría Externa Común

Art. 119.- Los estados financieros de todas las sociedades miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora, deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia. Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán ser auditadas por firmas asociadas o corresponsales de los auditores de la controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas internacionalmente.

Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta Ley y en la Ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados del conglomerado, según normas internacionales.

Depósito y Custodia de Acciones

Art. 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil; no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la Superintendencia.