TITULO IV • CAPITULO IV
REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR


Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización para funcionar que le hubiere conferido a un banco:
a) A solicitud de los administradores del banco, siempre y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren
verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo 109 de la presente Ley;
b) En los casos de disolución de sociedades previsto en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;
c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que, a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o
d) Luego de haberse materializado la exclusión de activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.

Una vez notificada la revocatoria para funcionar, se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.

En los casos contemplados en los literales b), c) y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para que éste haga uso de su derecho
de audiencia. (3)

Notificación

Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco, a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (3)

Cierre de oficinas

Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de los depósitos, si fuera el caso. (3)

Liquidación Voluntaria

Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria de autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia, deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.

Solamente después de revocada la autorización para funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.

Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable. En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la Superintendencia. (3)

Liquidación judicial

Art. 110.- Una vez revocada al banco la autorización para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere, se practicará de conformidad con el Código de Comercio y la Ley de Procedimientos Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de sus recursos.

El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación de los mismos. (3)

Art. 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión transitoria de sus operaciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 105 de esta Ley, no podrán solicitar por sí mismos la suspensión de pago de sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos
del Código de Comercio; tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.

La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan, tales como las relativas a los conglomerados financieros. (3)

Privilegio de los Depositantes

Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago de tales depósitos se atiende con:
a) El producto de la venta de los activos que defina la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo II, de este Título; o
b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.

El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales, implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación y la proporción establecida en esta Ley.

Prelación de pagos

Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas
en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación de pagos durante la liquidación, como sigue:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Los saldos adecuados a todos los depositantes hasta por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;
d) Los saldos adecuados a todos los depositantes en exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;
e) Las demás obligaciones que gocen de privilegios en el pais;
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin garantía hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;
h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;
i) Otros saldos adeudados a terceros; y
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.
A los depositantes a que se refieren los literales b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.

Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda en la presente disposición.

En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes, tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo, deberán abonarse a las cantidades en mora.

Las cantidades a las que hacen referencia los literales b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía vigente al momento de la liquidación. (3)

Garantía de Audiencia

Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento establecido para el mismo fin. (3)
Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos, peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (3)