Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o
en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa
opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspención
transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial
de hasta treinta días:
a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo
76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos
del público; o
b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración
así lo requiera.
El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado
por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo
de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin
que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.
Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar
medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del
banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de
sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen.
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