TITULO IV • CAPITULO III
SUSPENSION DE OPERACIONES

Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades de un banco, o en defensa de los depositantes y por razones de interés social, previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspención transitoria, total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta treinta días:

a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos del público; o
b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de reestructuración así lo requiera.
El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto con el plazo original superen los noventa días.

Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos generen. (3)