TITULO IV • CAPITULO II
REESTRUCTURACION


SECCION A
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente, previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un banco, podrá disponer su reestructuración:

a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido por la Superintendencia para su proceso de regularización;
b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que le correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas
en el Capitulo I, del Titulo Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;
c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización, por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización, y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco y la recuperación de los depósitos del público;
d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del banco fuere considerada de tal gravedad que
no sea subsanable mediante la ejecución de un plan de regularización; o
e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades del banco. (3)

Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este Capítulo, o una combinación de ellas.
Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda
aquella información que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.

Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.

La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (3)

SECCION B
MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACION

Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una o varias de las siguientes medidas:
a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad, realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;
b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días, para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones de tesorería;
c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del banco, en los términos de la Sección C de este Capítulo;
d) Requerir la intervención judicial del banco, en los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o
e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.
La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad que tuvieron en estos actos.

En este último caso le será revocada su autorización para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (3)

SECCION C
EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA

Exclusión de Activos y Pasivos

Art. 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión de activos a su elección, por un importe equivalente a los pasivos correspondientes a depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto "masa excluida".

También podrán formar parte de la masa excluida aquellos que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos prendarios e hipotecarios, cuyos derechos crediticios sean menores que el valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia, tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos, conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores más derechos que los generados por los activos especificamente gravados.

Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa ecluida de un banco reestructurado, deberá respetar el orden de prelación de pagos definido en el Artículo 112-A.
Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en el Artículo 97 de la presente Ley.

La Superintendencia emitirá las normas técnicas que contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida, las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.

En caso que los valores de recuperación de los activos resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden de
prelación de pagos que le correspondan. (3)

Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos

Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de los activos y la atención de los pasivos. (3)

Art. 96.- La transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se transfieran, a cualquier título, podrán
ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en uso por bancos. Se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la fecha del depósito y en lo procedente, monto original de crédito, lugar, fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de prestación o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de constancia de solvencia de ninguna naturaleza.

La tradición de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria. Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional. (3)

Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente será el banco en reestructuración.

Para la formalización de la transferencia en propiedad fiduciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.

Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo 69 de esta Ley.

La Superintendencia podrá determinar requerimientos de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración, asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración.

La asunción de los pasivos se formalizará de la manera expresada en el Artículo 96, en lo aplicable.(3)

Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados en el Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio de costo-beneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de tales certificados fiduciarios. (3)
Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo acreedor hipotecario o prendario. (3)
Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos en el banco en reestructuración, se considerarán
depositantes del banco receptor en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor, sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa para dar cumplimiento a lo pactado. (3)
Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere al acreedor. (3)
Art. 102.- La tranferencia de activos necesaria para la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y del pago de cualquier tipo de derechos registrales necesarios para las inscripciones respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.

El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (3)
Art. 103.- Los acreedores del banco en reestructuración, enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieren reinvindicarse con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados. (3)

SECCION D
INTERVENCION JUDICIAL

Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles de recibida la solicitud.

El interventor o interventores judiciales nombrados por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para la constitución del fideicomiso a que se refieren los
artículos que integran el presente Capítulo. La Junta Directiva del banco continuará disponiendo en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o a la constitución del fideicomiso. (3)