Art. 75.- Cuando
un banco hubiese incurrido en cualquiera de las causales mencionadas en el Artículo
76 de esta Ley, la Superintendencia, en defensa de los derechos de los depositantes
y por razones de interés social, deberá exigir el cumplimiento
de un plan de regularización que le permita al banco retornar a una situación
normal. (3)
Art. 76. La Superintendencia requerirá a un banco la presentación
inicial y el consecuente cumplimiento de un plan de regularización en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando las relaciones indicadas en el artículo 41 de esta Ley presenten
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de
los activos ponderados sea inferior al diez por ciento;
II. Que la relación entre el fondo patrimonial requerido y la suma de
los activos ponderados presente una deficiencia de más de dos puntos
porcentuales;
III. Que la relación de fondo patrimonial a pasivos totales sea inferior
al seis por ciento;
IV. Cuando el fondo patrimonial sea inferior al capital social pagado indicado
en el artículo 36 de esta Ley.
b) Cuando a petición de un banco se haya autorizado el uso del tercer
tramo de la reserva de liquidez, o se hubiesen detectado deficiencias de recursos
para atender normalmente sus obligaciones de pago, cualquiera sea la naturaleza
de estos;
c) Cuando haya sido declarada la existencia de un conglomerado financiero, según
lo dispuesto en los Artículos 115 y 116 de esta Ley;
d) Cuando, basado en informes técnicos, a juicio del Superintendente,
se haya podido detectar alguna de las siguientes situaciones:
I. Prácticas
ilegales que pongan en peligro los depósitos del público;
II. Que como consecuencia de un deficiente manejo de sus riesgos: de crédito,
de país, de mercado, de tasa de interés, de liquidez,
operacional, legal o de reputación, se ponga en peligro la solvencia
del banco y en consecuencia la recuperación de los depósitos del
público;
III. Que se hubieren producido graves reiterados incumplimientos a prohibiciones,
parámetros o directrices de funcionamiento establecidos en leyes o en
normas, instructivos o resoluciones emanadas de los entes supervisores, que
le hayan sido comunicados y que afecten su solvencia o liquidez;
IV. Que alguna de sus subsidiarias presente problemas de solvencia o liquidez, que afecten la solvencia o liquidez del banco;
V. Que existan
elevados riesgos de contagio emanados de las restantes entidades integrantes
del conglomerado financiero o grupo empresarial, según lo considerado
en la Ley del Mercado de Valores, que afecten la solvencia o liquidez del banco;
VI. Que uno o más de los accionistas relevantes que hayan tenido participación
en el nombramiento de la Junta Directiva del banco, presenten problemas de solvencia
o tengan créditos que requieran una reserva de saneamiento del cincuenta
por ciento o más del saldo, cuando ésto afecte la liquidez o solvencia
del banco;
VII. Que se hayan incumplido de forma grave o reiterada los márgenes
y límites establecidos en esta Ley, especialmente los señalados
en los Artículos 197, 202 y 203 de la misma; o
VIII. Que se hayan objetado de forma reiterada los contratos a que se refiere
el artículo 208 de esta Ley, cuando ésto afecte la solvencia o
liquidez del banco.
Cuando a juicio
de la junta directiva de un banco o de uno de sus miembros existiere duda razonable
o se hubiere comprobado la existencia de alguna de las causales aludidas en
este artículo, deberán dejar expresa constancia de ello en el
libro de actas e informarlo
a la Superintendencia a mas tardar el día siguiente, como hecho relevante.
La Superintendencia podrá disponer una supervisión especial, en los términos del artículo 87 de esta Ley, para un banco al que se le ha requerido un plan de regularización, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día de su notificación, para queéste haga uso de su derecho de audiencia. (3)
Art. 77.- Los planes
de regularización deberán ser presentados a la Superintendencia
en un plazo que no podrá exceder de diez días hábiles contados
a partir de la notificación de la resolución que dispone el requerimiento
de dicho plan. Previo a su presentación a
la Superintendencia el plan de regularización deberá ser aprobado
por la Junta Directiva del banco.
Para poder ser considerado por la Superintendencia, el plan de regularización
deberá contener un detalle del conjunto de medidas, gestiones y compromisos
que son asumidos por la Junta Directiva del banco para asegurar, según
corresponda, su capitalización, el reestablecimiento de su equilibrio
financiero o del nivel de liquidez. Entre tales medidas deberán preverse:
restricciones en el otorgamiento de crédito e inversiones, venta de cartera
de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras
y cualquier otro tipo de acciones destinadas a la normal atención de
los depósitos y, si eventualmente correspondiere, deberá consignarse
también la forma en que se capitalizará el banco.
El plan de regularización deberá contemplar el retorno del banco a una situación normal en el plazo que la Superintendencia establezca, de acuerdo al Artículo 83 de la presente Ley.
Si a su juicio resultare necesario, la Superintendencia en forma previa o durante el cumplimiento de un plan de regularización, podrá requerir que se depositen en el Banco Central, en una cuenta de uso restringido, las recuperaciones de créditos y el incremento en depósitos u otras formas de captación. Esta medida podrá ser requerida hasta que se haya completado el proceso de regularización del banco. En tales casos el Banco Central pagará un rendimiento sobre dichos depósitos, equivalente a la tasa de interés que determine su Consejo Directivo. (3)
Art. 78.- Cuando los niveles de fondo patrimonial sean inferiores a los requeridos en el Artículo 41 y superiores a los señalados en el literal a) del Artículo 76, ambos de esta Ley, o cuando los incumplimientos registrados por la entidad no ameriten el requerimiento de un plan de regularización y los compromisos asumidos por el banco para superar esta situación, a juicio de la Superintendencia no fueren suficientes, el Superintendente requerirá al banco de que se trate que le presente las medidas y compromisos que se consideren necesarios para subsanar la insuficiencia, entre dichas medidas podrán incluirse, restricciones al otorgamiento de créditos e inversiones, venta de cartera de préstamos o inversiones, renegociación de obligaciones financieras, capitalización del banco mediante la utilización de acciones de tesorería o cualquier otro tipo de medidas que permita subsanar la insuficiencia.
Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar la irregularidad, se procederá de conformidad a las disposiciones del Artículo 76 de esta Ley. (3)
Art. 79.- La Superintendencia tendrá cinco días hábiles para aprobar el plan de regularización propuesto, formular observaciones, exigir el cumplimiento de cualquier otro tipo de medidas que estime pertinentes para superar la situación irregular del banco o eventualmente, disponer su rechazo. En caso de que existan observaciones al plan propuesto, el banco dispondrá de cinco días hábiles a partir del día siguiente a la comunicación correspondiente, para presentar el plan corregido a la Superintendencia, la que tendrá un plazo de cinco días hábiles para aprobarlo o rechazarlo definitivamente. No obstante lo anterior, las acciones destinadas a corregir las deficiencias del banco deberán iniciarse desde el momento en que sean detectadas por los funcionarios o directivos del banco o por la Superintendencia. (3)
Art. 80.- Habiéndose exigido un plan de regularización a un banco, si la Superintendencia dispusiera que se realizare una auditoría especial de sus estados financieros, y se depurasen consecuentemente los mismos, la Junta Directiva del banco en forma inmediata deberá convocar a una Junta General de Accionistas para acordar la amortización de las pérdidas que resultaren, en el orden establecido en el Artículo 40 de esta Ley; esta Junta se instalará en primera convocatoria, cualquiera que sea el quórum de asistencia, convocándose por una sola vez en dos periódicos de mayor circulación con un plazo previo de tres días a la celebración de la Junta. La aplicación de las pérdidas no requerirá mas formalidades que el acuerdo de la Junta General de Accionistas, ni serán aplicables las disposiciones del Código de Comercio contenidas en la Sección "F" del Capítulo VI, Título II del Libro Primero. El balance general depurado, hará fe sin necesidad de inscripción en el Registro de Comercio.
Si fuere necesario amortizar pérdidas con el capital social, se aplicará lo establecido en el Artículo 35, Número I, del mencionado Código.
En el caso que las pérdidas determinadas por la Superintendencia y las de los estados financieros auditados y depurados sean diferentes, se contabilizará la que sea mayor.
Cualquiera de los
funcionarios que tenga representación legal del banco estará facultado,
sin más requisitos ni autorizaciones que los señalados en este
Artículo, para modificar el pacto social del banco en las cláusulas
que resulten necesarias para la reducción de
capital. (3)
Art. 81.- En el
caso de que la amortización de las pérdidas no absorba la totalidad
del capital social del banco y que para su capitalización se utilicen
acciones de tesorería, éstas deberán ofrecerse a los accionistas
respetando su derecho de suscripción preferente, el cual deberán
ejercer en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de la
publicación del aviso que para tal efecto deberá hacerse en dos
diarios de mayor circulación, o a otros inversionistas, inmediatamente
después que se hayan amortizado las pérdidas de acuerdo al orden
previsto en el Artículo 40 de esta Ley. (3)
Art. 82.- No obstante lo anterior, si la Superintendencia estimare que la existencia
de alguna de las causales detalladas en el Artículo 76, pone en peligro
la recuperación de los depósitos del público, podrá
disponer que, sin más trámite, el banco sea sometido a cualquiera
de los procedimientos de reestructuración establecidos en este Título,
según la gravedad particular que, a criterio de la Superintendencia,
corresponda a la situación del banco. (3)
Art. 83.- La Superintendencia podrá otorgar un plazo inicial de hasta noventa días para cumplir el plan de regularización y superar la causal que dio origen a la aplicación del régimen o sus consecuencias. El plazo se contará a partir de la fecha en que el banco le informe a la Superintendencia la existencia de la causal o a partir de la fecha en que la Superintendencia le comunique la existencia de la misma, si hubiere sido detectada por ésta.
El mencionado plazo
inicial de noventa días podrá ser prorrogado por la Superintendencia,
por períodos adicionales de hasta treinta días que, en conjunto
con el plazo inicial, no excedan de ciento ochenta días, siempre que,
a criterio de la Superintendencia:
a) Existan acuerdos y acciones específicas que aseguren la capitalización
del banco por parte de sus accionistas, otros inversionistas, sus acreedores
o instituciones financieras; o
b) Se hayan realizado avances sustanciales para solucionar los problemas detectados.
No obstante lo anterior, cuando el Consejo Directivo de la Superintendencia en resolución razonada por mayoría calificada, haya acordado el reconocimiento de una situación extraordinaria, dicho plazo podrá extenderse hasta tanto se haya dispuesto el reconocimiento de la desaparición de dicha situación extraordinaria. (3)
Art. 84.- La Superintendencia sancionará al banco que no presente el plan de regularización que le sea requerido de acuerdo a esta Ley, así como a los funcionarios y directivos que sean responsables de tales incumplimientos, de acuerdo al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Similar tratamiento se podrá seguir cuando el plan presentado fuere rechazado por no haberse elaborado siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 77 de esta Ley. (3)
Terminación de la Regularización
Art. 85.- Se entenderá
que el banco ha regularizado su situación cuando haya superado cualquiera
de las causales señaladas en el Artículo 76, en particular cuando
la relación entre el Fondo Patrimonial del banco y la suma de sus activos
ponderados o cualquiera otra de las relaciones técnicas que se establezcan
en función de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, se hayan
recuperado al nivel mínimo que les sea requerido. (3)
Art. 86.- Previa autorización de la Superintendencia, que solo la otorgará
cuando a su juicio tal operación no afecte la solvencia del banco suscriptor,
los bancos podrán suscribir y pagar acciones representativas de un aumento
de capital de otra entidad bancaria que se encuentre en la situación
prevista en el Artículo 76 de esta Ley. Asimismo, podrán otorgarle
un préstamo convertible de conformidad al Código de Comercio y
computable como Capital Complementario del Fondo Patrimonial en la entidad receptora,
siempre que el plazo del mismo sea superior a un año. Cumplido dicho
plazo, el préstamo se convertirá en acciones de pleno derecho.
Este préstamo sólo se considerará pagado con las acciones, ordinarias o de tesorería, derivadas del aumento de capital que se realice para compensar dicho crédito o al contado si la institución hubiere quedado regularizada, debiendo en este último caso contar con la autorización previa de la Superintendencia. Este préstamo no podrá garantizarse con activos de la entidad receptora.
En ningún caso el valor de la acciones suscritas o del préstamo convertible podrá representar más del cuarenta por ciento del Capital Primario del banco suscriptor de las acciones o acreedor.
Los bancos que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible en acciones, o que hayan adquirido bonos convertibles en acciones, podrán conservar las acciones correspondientes.
La Superintendencia podrá determinar requerimientos de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.
Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones, distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores al monto de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (3)
Supervisión Especial
Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado y los asistentes que fueren necesarios.
Una vez designado
el Supervisor Delegado, la Junta Directiva del banco en proceso de regularización
no podrá sesionar sin su presencia, considerándose inválidas
las sesiones que se realicen y las decisiones que se adopten sin su participación.
El Supervisor Delegado tendrá derecho de veto con respecto a cualquier
tipo de medidas que adopte la Junta Directiva o la administración del
banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar la situación
del banco o no coadyuven a su regularización.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del Supervisor Delegado
y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que, correspondiendo a su
competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de regularización. (3)
Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones a las políticas crediticias y de inversión al banco, y declarar las inhabilidades a que hubiere lugar. (3)
Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización, ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente del soporte material de la misma. (3)
Sanciones relativas al Régimen de Regularización
Art. 90.- En el
caso señalado en el Artículo 76, literal a), o en el Artículo
78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el diez por ciento
del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso fortuito o fuerza
mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación de informar,
o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia una
distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará
una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia,
todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica.
(3)