Casos de Adquisición
Art. 71.- Los bancos podrán aceptar toda clase de garantías
y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando tal aceptación
o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor, cuando fuere
indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes de
operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago, tuvieren que aceptarlos
en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes de operaciones
legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos créditos a su
favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor; y
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción judicial promovida
contra sus deudores.
Plazo para la Liquidación
Art. 72.- Los activos extraordinarios que adquieran los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones mensuales uniformes.
Toda provisión que el banco tuviere constituida en virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario, no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final del cuarto año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.
Si al finalizar el quinto año desde su adquisición el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.
Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de la oferta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes.
Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.
La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente
para la aplicación de este Artículo. (3)