TITULO III • CAPITULO V
SERVICIOS
FIDEICOMISOS
Art. 67.- Los bancos podrán practicar operaciones de fideicomiso, previa
autorización de la Superintendencia de conformidad a lo prescrito en
el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos, emplearlos
o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuando de acuerdo con las
instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución
del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los
fideicomisos que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él
o que excedan los límites que le son permitidos como banco, especialmente
los contemplados en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.
Los bancos están, además, facultados para ofrecer y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.
Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado en los casos que así lo requiera la Ley.
Autorización para Administrar Fideicomisos
Art. 68.- Los bancos para obtener la autorización de la Superintendencia
a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar a ésta
los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán
en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.
Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha información, para objetar dichos fideicomisos.
Los bancos deberán garantizar la completa separación de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios, para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.
Certificados Fiduciarios y Encajes
Art. 69.- Los bancos podrán emitir certificados de participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir en créditos u otros instrumentos financieros.
Los certificados fiduciarios de participación se emitirán en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución emisora.
Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley, fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras, se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.
Los bancos como instituciones fiduciarias estarán sujetos al encaje
que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos, cuando éstos
sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos
financieros que no estén sujetos a encaje.
La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan la aplicación
del presente Artículo.
Operaciones y Prestación de Servicios
Art. 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y prestarán los
servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad a las
disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables,
con apego a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas
operaciones y servicios y que procuren la adecuada atención de los usuarios.