Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del Superintendente
y previa opinión del Banco Central, determinará las normas referentes
a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas de los bancos, procurando
que los riesgos derivados de las diferencias de plazo y monedas se mantengan
dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo, dicho Consejo dictará
las normas y los límites a que se sujetarán los bancos en materia
de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.
Políticas y Sistemas de Control Interno
Art. 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar políticas y
sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus riesgos financieros
y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones relativas a manejo,
destino y diversificación del crédito e inversiones, administración
de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera,
así como las que realicen en el exterior.
Asimismo, los bancos deberán establecer políticas prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes.
Las políticas a que se refiere este Artículo así como los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia, en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 64. Los bancos establecerán libremente las tasas de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.
Las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento del público.
Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional, así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido o comunicado a sus clientes.
El interés para las operaciones activas y pasivas deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.
El Banco Central publicará con una frecuencia de por lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.
La Superintendencia deberá efectuar publicaciones, una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa, de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de este Artículo.
Tasas Pasivas
Art. 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público, serán
las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos
y otras obligaciones en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no podrán cobrar comisiones
por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de la cuenta sea menor al mínimo
establecido por el banco para abrir la cuenta de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato de depósito o en el títulovalor la periodicidad de los ajustes y el diferencial con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior, el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto que se modifique en favor del depositante o inversionista.
Tasas Activas
Art. 66.- Cada banco deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera.
Los bancos establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos otorguen con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan. Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma en que ésta lo indique.
Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano y largo
plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones
financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés
al costo de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados,
no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente a
intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse
ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo,
para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años
destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, los
bancos podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen
la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán
capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito, el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a abonar los intereses no devengados.
En las operaciones activas, el banco deberá publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.
Para la información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la
aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará
el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación
a las mismas, así como los casos en que las publicaciones sean equívocas
o induzcan a error.