TITULO II • CAPITULO VI (2)
REQUISITOS DE LIQUIDEZ (2)

Reserva de Liquidez

Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos y obligaciones, deberán mantener los bancos.

Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo plazo, así como adquisición de vivienda.(1)

Constitución de Reserva de Liquidez

Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Dicha reserva también podrá estar invertida en el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en títulos valores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (3)

La reserva de liquidez deberá ser general para los distintos tipos de obligaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (1)

La Superintendencia en coordinación con el Banco Central dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente identificables y estar totalmente separadas de otro tipo de recursos líquidos que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central para que verifique su cumplimiento. (3)

Remuneración de la Reserva de Liquidez

Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración de la reserva. (1)

Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez

Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta ley.

Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.

Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas, la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada, un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;
b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos de este tramo; y
c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el uso de este tramo únicamente podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente del Sistema Financiero.

Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores que constituyen la reserva de liquidez. (1)
Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República. (1)

Reserva de Liquidez a otras Entidades

Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro del giro de sus negocios reciban habitualmente dinero del público a través de cualquier operación pasiva.

El Banco Central deberá informar diariamente a la Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez. (1)

Plan de Regularización

Art. 49-A.- DEROGADO. (1) (3)

Operaciones de Reporto

Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado, por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente en los casos siguientes:
a) Para prevenir situaciones de iliquidez general del sistema financiero;
b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis causada por una fuerte contracción del mercado;
c) En casos de fuerza mayor.
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas para la aplicación de este artículo.(1)

Requerimiento de Activos Líquidos

Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez establecida en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema, consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas para cumplir con este requerimiento.(1)

Multas y Sanciones por Deficiencias en los Requisitos de Liquidez

Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante, de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.

Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de activos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica. (1)