Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados
Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente su solvencia,
los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por lo menos
el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos ponderados,
netos de depreciación, reservas y
provisiones de saneamiento. Para estos efectos se ponderarán:
a) Por el ciento por ciento el valor total de los activos, exceptuando
los siguientes: los depósitos de dinero en el Banco Central, en bancos
locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a
bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos
de dinero o garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera
línea; los créditos de largo plazo otorgados a familias de medianos
y bajos ingresos para adquisición de viviendas totalmente garantizados
con hipotecas; las inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados
por el Estado o emitidos o garantizados por el Banco Central; las inversiones
bursátiles realizadas con títulos valores emitidos o garantizados
por el Estado, o emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por
el Instituto de Garantía de Depósitos; las inversiones en valores
emitidos por Estados Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades
en efectivo y los fondos en tránsito;
b) Por el cincuenta por ciento de su valor total, los valores
correspondientes a: los préstamos con garantía de bancos locales;
los créditos a bancos locales excepto los préstamos convertibles
en acciones, según el Artículo 86 de esta Ley, los cuales se ponderarán
por el ciento por ciento; los créditos de largo plazo otorgados a familias
de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda totalmente
garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en bancos locales;
el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos de pago
por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos
de garantía y prepagos; y los préstamos con garantía de
sociedades de garantía recíproca salvadoreñas;
c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito; los créditos,
avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en su totalidad
con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo administración
fiduciaria, de acuerdo al objeto del
fiedeicomiso y el tipo de activos en que se inviertan los recursos;
d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento: las inversiones en valores
emitidos por estados o bancos centrales extranjeros, en función de la
calificación de riesgo del país del emisor. La Superintendencia
con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las
normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas
dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación
de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones
mencionadas; y
e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función de su calificación
de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea
y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren
garantizados por bancos extranjeros de primera línea.
La Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos que deben cumplir las calificaciones mencionadas.
No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, el valor de los avales, fianzas y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.
Los depósitos y títulos valores de alta liquidez y bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo patrimonial.
En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado, indicado en el Artículo 36 de esta Ley.
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes, siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.
Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días, contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el inciso anterior.
La Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este artículo y del siguiente. (3)
Fondo Patrimonial
Art. 42.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.
La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el plazo sea de al menos cinco años;
b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial, durante
los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un
factor de descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y
c) Que el acreedor sea una institución financiera extranjera de primera
línea.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones
de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones
y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente el banco conceda a su personal.
Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones
y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos
por la Superintendencia.
Bonos Convertibles en Acciones
Art. 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores,
la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá
autorizar que los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que
emitan y coloquen, con carácter de convertibles en acciones de conformidad
al Artículo 700 del Código de Comercio, los que en caso de concurso
de acreedores se pagarán después de que sean cubiertos los créditos
no preferentes, siempre que:
a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos, riesgos y las
condiciones del mercado;
b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda del treinta por ciento
del capital y reservas de capital de la institución emisora;
y
c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.
En la resolución que emita, la Superintendencia determinará las
condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto
de verificar las exigencias precedentes.