TITULO II • CAPITULO IV
CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL

Capital Social Mínimo

Art. 36.- El monto del capital social pagado de un banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.

Aumento de Capital Social

Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (3)

La convocatoria para Junta General de aumento de capital social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por lo menos en cada uno.

En la Junta General a que se refiere el inciso anterior, deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.

El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de no hacerlo.

En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.

Reducción de Capital Social

Art. 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia, un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social pagado establecido conforme al Artículo 36 o que
contravenga lo dispuesto en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 40, todos de esta Ley.

Reservas de Capital

Art. 39.- Los bancos deben constituir una reserva legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado.

Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos, el diez por ciento de sus utilidades anuales.

Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar otras reservas de capital.

Aplicación de Resultados

Art. 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse
como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos.

Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos, cuando ello implique incumplimiento a lo establecido
en los Artículos 41, 197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.

En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:

a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado del banco, si las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas. Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante la cancelación de la totalidad de las acciones. (3)

Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley, el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo, si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta días si se ha realizado por amortización de acciones.