Obligaciones y responsabilidades de los Directores
Art. 32.- Los directores, directores ejecutivos o gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia la verdadera situación financiera del banco.
El incumplimiento a esta disposición será sancionado por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos, salvo que existiere sanción específica en ésta u otras leyes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 33.- Los bancos deberán ser administrados por una Junta Directiva,
integrada por tres o más directores propietarios e igual número
de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar
con amplios conocimientos y experiencia en materia
financiera y administrativa. El director presidente o quien lo sustituya deberá
acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección
o administración superior en instituciones bancarias y financieras.
Son inhábiles para ser Directores:
a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier otro banco o institución
oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto en este literal
los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la Ley de Creación
del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero;
c) Los que sean deudores del banco de que se trate, excepto cuando su deuda
haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 204 de
esta Ley;
d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspensión de pagos o
concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados
judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño por créditos
a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por
ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos directores
que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades
que se encuentren en la situación antes mencionada;
f) Los que hayan sido administradores, como directores o gerentes, o funcionarios
de una institución del sistema financiero en la que se demuestre administrativamente,
su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia
de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del
veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, haya
recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos
para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente,
o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización
para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente
general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades
financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera
de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción
anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años
antes de que se hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron
en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito
en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren
con posterioridad a dicho saneamiento;
g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido o participado dolosamente
en la comisión de cualquier delito;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente participación
en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con
el lavado de dinero y de otros activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por su participación
en infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero,
en especial la captación de fondos del público sin autorización,
el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso
de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y
j) El Presidente y el Vicepresidente de la República, los Ministros y
Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda
Instancia, y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter
autónomo;
Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como en el
primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge de
un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que
se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación
en las ganancias.
Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos
o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener
las inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo.
Cuando se tratare de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que
tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos,
deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que
para los directores señala esta disposición, exceptuando lo dispuesto
en el literal a) de este Artículo, debiendo en este caso comprobar como
mínimo tres años de experiencia en la materia. (3)
Los directores, directores ejecutivos y gerentes, dentro de los treinta días
siguientes de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero
de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia
que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más
tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad
si ésta se produce con posterioridad.
REPRESENTANTES O ADMINISTRADORES DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS
Art. 34.- La administración de los negocios de las sucursales de bancos
extranjeros autorizados para operar en el país, será confiada
a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República,
con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27,
literal c) de esta Ley.
Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.
DECLARATORIA DE INHABILIDAD
Art. 35.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario, antes de
que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia
con respecto del banco ni con respecto de terceros.