TITULO II • CAPITULO II
SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS

Autorización

Art. 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener autorización previa de la Superintendencia.

Igual autorización se requerirá, aún en el caso de bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio
nacional. La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre que el banco cumpla los requisitos legales.

La Superintendencia podrá suspender la autorización de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.

Requisitos de Establecimiento

Art. 27.- Para obtener la autorización a que se refiere el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:
a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;
b) Comprobar que conforme a las leyes del país de origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales, agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia de la institución en su país de origen;
c) Comprometerse a mantener permanentemente en la República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña como por la ley del país de origen de la institución extranjera;
d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;
e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras de riesgo internacionalmente reconocidas; y
f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el mismo.

Solicitud y Trámite

Art. 28.- La solicitud para obtener autorización a fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.

La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad, solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses del público.

En la misma resolución se autorizará la inscripción en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución de que se trate o de una certificación de los mismos.

Supervisión y otras Autorizaciones

Art. 29.- Los bancos extranjeros autorizados para operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que los bancos salvadoreños.

Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar las actividades de fiscalización.

Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley, se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar en el país.

Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados

Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliados en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una institución financiera extranjera posea en el país.

Régimen Aplicable

Art. 31.- Salvo disposición legal en contrario, un banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de nacionalidad salvadoreña.