LEY DE BANCOS
Actualizada con:
· Reformas contenidas en el Decreto Legislativo No. 955, de fecha 21 de agosto de 2002, publicado en el D. O. de fecha 25 de septiembre de 2002.
Reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa a los artículos 59 (inciso primero), 201 (inciso tercero) y 232, por medio de Decreto Legislativo No. 492 del 27 de octubre de 2004. (Ver reformas en página 99).
La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales los siguientes artículos de la Ley de Bancos: 74; 217 literal a), en cuanto a excepciones se refiere; 219, incisos 1,2 y 3; 221 y 223; mediante sentencia del 22 de diciembre de 2004, publicada en el Diario Oficial # 6 del lunes 10 de enero de 2005, Tomo 366, con fecha 22 de diciembre de 2004.
Reformas aprobadas por la Asamblea Legislativa a los artículos 217, 221 y 232, por medio de Decreto Legislativo No. 636, publicado en el Diario Oficial No. 74, Tomo 367, del 21 de abril de 2005.
DECRETO No. 697
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I Que el desarrollo económico y social del país requiere
un sistema financiero confiable, solvente, moderno y competitivo que mediante
los procesos de ahorro e inversión contribuya al crecimiento y sostenibilidad
de la economía nacional;
II Que dados los procesos de apertura y globalización
de las economías, se requiere contar con un sistema financiero que sea instrumento
del desarrollo nacional y capaz de insertase adecuadamente en los mercados
financieros internacionales;
III Que es necesario contar con un marco legal basado
en principios internacionales de regulación y supervisión bancaria para crear
las condiciones favorables que propicien un sistema financiero sólido y competitivo,
integrado a los mercados globalizados;
IV Que el establecimiento de mecanismos de supervisión
consolidada de acuerdo a las prácticas internacionales son necesarias para
vigilar adecuadamente a los grupos financieros y proteger los depósitos del
público.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa
del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía y de los
diputados Juan Duch Martínez, Rubén Ignacio Zamora, Mercedes Gloria
Salguero Gross, Gerson Martínez, José Antonio Almendáriz, Ronal Umaña, Roberto
Serrano Alfaro, Kirio Waldo Salgado Mina, Juan Ramón Medrano Guzmán, Isidro
Antonio Caballero Caballero, Norman Noel Quijano, Norma Fidelia Guevara de
Ramirios, Elizardo González Lovo, Donal Ricardo Calderón Lam, Julio Alfredo
Samayoa, Guillermo Welman y Héctor Córdova,
DECRETA la siguiente:
LEY DE BANCOS
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO ÚNICO
Objeto y alcance de la Ley
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto regular
la función de Intermediación Financiera y las otras operaciones realizadas
por los bancos, propiciando que éstos brinden a la población un servicio transparente,
confiable y ágil, que contribuya al desarrollo del país.
En las materias no previstas en la presente Ley, en
la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva de El Salvador, en la Ley Orgánica
de la Superintendencia del Sistema Financiero, en la Ley de Privatización
de Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, en la Ley
del Mercado de Valores, en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores
y en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de
Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo; los bancos
se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y demás Leyes de la
República, en lo que fueren aplicables.
Las entidades Financieras no Bancarias supervisadas
por la Superintendencia del Sistema Financiero, operarán sobre la base de
una ley especial que les regulará.
En el texto de esta Ley, el Banco Central de Reserva
de El Salvador se denominará: "El Banco Central" y la Superintendencia
del Sistema Financiero, "La Superintendencia".
Actividad Bancaria
Art. 2.- Para los propósitos de esta Ley, serán bancos
aquellas instituciones que actúen de manera habitual en el mercado financiero,
haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos,
la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva,
quedando obligados directamente a cubrir el principal, intereses y otros accesorios,
para su colocación en el público en operaciones activas.
Aplicación de Leyes de Creación
Art. 3.- Las instituciones financieras públicas o
privadas, establecidas por sus leyes de creación, continuarán rigiéndose por
ellas en todo lo que no contravenga a esta Ley.
Por la naturaleza de las operaciones que realiza el
Banco Central, no se le aplicarán al mismo las disposiciones de la presente
Ley.
De igual modo, las mismas no se aplicarán al Fondo
de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, salvo las disposiciones contenidas
en el Capítulo II del Titulo Séptimo y el Artículo 74 de la presente Ley,
las cuales sí les serán aplicables.
Denominación
Art. 4.- Los bancos podrán adoptar y registrar cualquier
nombre comercial que crean conveniente, siempre que no pertenezca a otra entidad
y no se preste a confusiones. La denominación "Banco" será exclusiva
y de uso obligatorio a las instituciones autorizadas para funcionar como tales
conforme a esta Ley. Ninguna entidad que no hubiere sido autorizada por la
Superintendencia o por una ley especial podrá usar dicha denominación o una
derivación de la misma; tampoco podrá usar la de "Financiera".
En el caso de bancos extranjeros o bancos locales
que tengan como accionistas mayoritarios a bancos extranjeros, la palabra
"banco" o una derivación de ella, podrá utilizarse en el idioma
respectivo.
Ninguna persona natural o jurídica que no esté legalmente
autorizada podrá hacer uso de avisos, carteles, recibos, membretes, títulos
o cualquier otro medio que indique que su negocio es del giro bancario. Tampoco
podrá hacer propaganda que utilice las expresiones de "banco" o
de "financiera".
Ninguna entidad de las sometidas a esta Ley usará
en su denominación la expresión "Nacional" o cualquiera otra que
pueda sugerir que se trata de una organización creada por el Estado o respaldada
por éste. Esta disposición no se aplicará cuando la denominación "nacional"
explícitamente se refiera a otra nación.
Las infracciones a lo dispuesto en el presente Artículo
serán sancionadas por la Superintendencia con multas de hasta cuatrocientos
salarios mínimos urbanos mensuales, de conformidad al procedimiento establecido
en su Ley Orgánica. Iguales sanciones podrán ser impuestas a los directores
y administradores de las sociedades que infrinjan este Artículo; y estas serán
consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil vigente.
Interpretación
Autentica
Interprétase auténticamente el Articulo 4 de la Ley de Bancos, emitida por Decreto Legislativo 697, de fecha 2 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 181, Tomo 344, de fecha 30 de septiembre de 1999, en el sentido de la prohibición para el uso de las expresiones "Banco" y "Financiera", se refiere únicamente a su utilización como sustantivo, para denominar a tales instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término en su carácter genérico, como adjetivo, para denominar la actividad a la que se dedican.
La presente interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley de Bancos.
El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. (1)
TITULO
SEGUNDO
ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DE LAS INSTITUCIONES SALVADOREÑAS
Forma Social
Art. 5.- Los bancos constituidos en El Salvador deberán
organizarse y operar en forma de sociedades anónimas de capital fijo, dividido
en acciones nominativas, con no menos de diez socios.
Acciones y Derechos
Art. 6.- Las acciones conferirán iguales derechos.
Sin embargo, en la escritura social podrá estipularse que el capital se divide
en varias clases de acciones, con derechos especiales para cada clase, sin
que pueda excluirse a ningún accionista de la participación en las utilidades.
Se podrá asimismo, emitir acciones preferidas con
derecho a voto limitado, las cuales tendrán prelación con respecto a las demás
acciones en la distribución de utilidades, hasta el porcentaje o límite estipulado.
Los bancos deberán registrar sus acciones en una bolsa
de valores, a más tardar sesenta días después de que se haya inscrito la escritura
correspondiente en el Registro de Comercio. Las acciones de tesorería se registrarán
previo a su colocación, si fuere el caso.
Acciones de Tesorería
Art. 7.- En la escritura social deberá estipularse
que el banco también emitirá acciones de tesorería a valor nominal, por el
número necesario para que el valor total de dichas acciones emitidas sea equivalente
al fondo patrimonial que posea el banco o al fondo patrimonial requerido,
el que sea mayor, al treinta y uno de diciembre de cada año, las cuales deberán
mantenerse en depósito en el Banco Central. Dichas acciones estarán representadas
en un solo certificado provisional, serán de una serie específica y se podrán
utilizar para aumentar el capital social previa autorización de la Superintendencia.
(4)
Cuando se vendan las acciones de tesorería se convertirán
en acciones ordinarias y deberán reponerse en un plazo no mayor de sesenta
días. En igual plazo deberán emitirse las acciones de tesorería derivadas
de los aumentos del fondo patrimonial de cada banco al treinta y uno de diciembre
de cada año. Asimismo, el banco deberá fraccionar el certificado provisional,
a que se refiere el inciso anterior, entregando a los suscriptores las acciones
definitivas.
En la escritura social deberá indicarse que una vez
suscritas y pagadas las acciones de tesorería, quedará aumentado el capital
social en dicho monto, sin necesidad de que se realice una Junta General Extraordinaria
de Accionistas, bastando únicamente una certificación del auditor externo
en la que se haga constar que las acciones han sido suscritas y pagadas, para
registrar en la cuenta de capital social el valor del aumento respectivo.
La modificación al pacto social por el aumento de capital ya efectuado, se
realizará en un plazo que no exceda de sesenta días, debiendo otorgase la
escritura de modificación respectiva por el representante legal del banco.
Mientras las acciones de tesorería no hayan sido suscritas y pagadas no tendrán
derecho a voto y no generarán dividendos.
Cuando la Superintendencia autorice el número de las
acciones de tesorería a colocar, el banco deberá enviar un aviso por escrito
a sus accionistas y publicar dos avisos en dos diarios de circulación nacional,
por dos días sucesivos, ofreciéndoles las acciones, quienes podrán suscribirlas
en proporción a las acciones que posean. En dichos avisos deberá explicarse
las ventajas de suscribir las acciones referidas y las desventajas de no hacerlo.
A partir del día siguiente de la última publicación, los accionistas tendrán
quince días para suscribir y pagar íntegramente en efectivo las acciones correspondientes.
El precio de colocación de estas acciones será el valor en libros que resulte
del último balance auditado; en caso que dicho precio sea distinto al mencionado
deberá ser autorizado por la Superintendencia. La administración del banco
venderá las acciones de tesorería autorizadas por la Superintendencia que
no se suscribieron, en subasta especial o por medio de una bolsa de valores
y, si esto no fuere posible, por gestión directa con el visto bueno de la
Superintendencia, y el precio base será el antes señalado. (4)
DEROGADO (4).
DOROGADO (4).
Pago de las Acciones
Art. 8.- El monto de capital de fundación a que se
refiere el Artículo 36 de esta Ley, deberá pagarse totalmente en dinero efectivo
y acreditarse mediante el depósito de la suma correspondiente en el Banco
Central.
Los suscriptores del capital no pagado, cuando éste
exceda el monto legalmente requerido, están obligados a pagar sus aportes
correspondientes en dinero efectivo, en cualquier tiempo en que sea necesario
subsanar cualquier deficiencia de capital en que incurra el banco, ya sea
en virtud de llamamientos que haga la Junta Directiva o bien por requerimiento
de la Superintendencia.
Prohibición
Art. 9.- Los bancos no podrán emitir bonos de fundador
ni acciones para remunerar servicios.
Propiedad Accionaria
Art. 10. La propiedad de las acciones de bancos constituidos
en El Salvador, deberá mantenerse, como mínimo, en un cincuenta y uno por
ciento entre los siguientes tipos de inversionistas:
a) Personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
b) Personas jurídicas salvadoreñas cuyos accionistas
o miembros mayoritarios sean: personas naturales salvadoreñas o centroamericanas
u otras personas jurídicas salvadoreñas. Los accionistas o miembros mayoritarios
de éstas deberán ser personas naturales salvadoreñas o centroamericanas;
c) Bancos centroamericanos en cuyo país de origen
exista regulación prudencial y una supervisión, acordes a los usos internacionales
sobre esta materia, que estén calificados por sociedades clasificadoras de
riesgo reconocidas internacionalmente y que cumplan en todo momento las disposiciones
legales y normativas vigentes en ese país; y
d) Bancos y otras instituciones financieras extranjeros,
en cuyo país de origen exista regulación prudencial y una supervisión, acordes
a los usos internacionales sobre esta materia y que estén calificados como
de primera línea por sociedades clasificadoras de riesgo reconocidas internacionalmente.
Además, sociedades controladoras de bancos y otras instituciones financieras
extranjeras que reúnan los requisitos señalados anteriormente y que estén
sujetos a supervisión consolidada de acuerdo a los usos internacionales sobre
esta materia. La Superintendencia, previa opinión del Banco Central, emitirá
un instructivo para determinar las instituciones elegibles.
Cuando se trate de inversionistas de los mencionados
en los literales c) y d), la Superintendencia deberá suscribir memorándos
de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se encuentra establecida
la entidad inversionista, con el objeto de coordinar el intercambio de información
que posibilite la supervisión consolidada.
Autorización Especial para Titularidad de Acciones
Art. 11.- Ninguna persona natural o jurídica, directamente
o por interpósita persona, podrá ser titular de acciones de un banco que representen
más del uno por ciento del capital de la institución, sin que previamente
haya sido autorizada por la Superintendencia. Dentro de ese porcentaje estarán
incluidas las acciones que les correspondan en sociedades accionistas de dicho
banco.
La Superintendencia sólo denegará la autorización
cuando el adquirente se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentre en estado de quiebra, suspensión
de pagos o concurso de acreedores;
b) Que haya sido condenado por haber cometido o participado
dolosamente en la comisión de cualquier delito;
c) Que se le haya comprobado judicialmente participación
en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos y con el
lavado de dinero y de otros activos;
d) Que sea deudor del sistema financiero por créditos
a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del cincuenta por
ciento o más del saldo;
e) Que haya sido administrador, como director o gerente,
o funcionario de una institución del sistema financiero en la que se demuestre
administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución, a partir
de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las
Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales
del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley, que haya recibido
aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósito para su saneamiento,
que haya sido intervenida por el organismo competente o que haya sido reestructurada
y en consecuencia se le haya revocado su autorización para funcionar como
banco. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director
ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se
presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias
antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas
que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiere presentado
tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones
financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento
de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de
la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;(4)
f) Que haya sido condenado administrativa o judicialmente
por su participación en infracción grave a las leyes y normas de carácter
financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización,
el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite
permitido y los delitos de carácter financiero;
g) Que no pueda demostrar el origen legítimo de los
fondos para adquirir las acciones; y
h) Que su situación financiera y patrimonial no sea
económicamente proporcional al valor de las acciones que pretenda adquirir.
Tratándose de una persona jurídica, las circunstancias
precedentes se considerarán respecto de los socios o accionistas que sean
titulares del veinticinco por ciento o más de las acciones o derechos de la
sociedad.
Los accionistas de las personas jurídicas a que se
refiere el inciso anterior, podrán transferir sus acciones en porcentajes
del veinticinco por ciento o más del capital de la referida sociedad, sólo
con autorización previa de la Superintendencia.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán
presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros
noventa días de cada año una declaración jurada en la que hagan constar que
no se encuentran en ninguna de las circunstancias señaladas en la presente
disposición; igual obligación tendrán al momento de presentar la solicitud
para obtener la autorización a que se refiere el inciso primero de este Artículo.
Se prohíbe la titularidad de acciones de un banco
a personas que hayan poseído más del uno por ciento de acciones de bancos
que hubieren sido canceladas en su totalidad para absorber pérdidas. (4)
Accionistas Relevantes
Art. 12.- Se entenderá que un accionista es relevante
cuando se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que posea el diez por ciento o más de las acciones
con derecho a voto de un banco. Para determinar este porcentaje se sumarán
a las acciones del titular, las del cónyuge, las de los parientes dentro del
primer grado de consanguinidad y la parte proporcional que les correspondan
en sociedades que sean accionistas de dicho banco; y
b) Que directamente o por medio de acuerdo de actuación
conjunta con otro u otros accionistas tenga poder para elegir uno o más directores.
Los accionistas a que se refiere este Artículo deberán
presentar a la Superintendencia, por medio del banco respectivo, en los primeros
ciento veinte días de cada año sus estados financieros anuales, los cuales
deberán estar auditados por un auditor registrado en la Superintendencia.
En el caso de bancos extranjeros sus estados financieros deberán estar auditados
por una firma de auditores reconocida internacionalmente.
Cuando la Superintendencia determine que uno de sus
accionistas a que se refiere este Artículo se encuentra en alguna de las circunstancias
mencionadas en el Artículo anterior o presente problemas de solvencia, dicho
accionista será suspendido en el ejercicio de los derechos sociales que le
corresponden como accionista del banco, con excepción del endoso en propiedad
de las acciones a cualquier título y al venderlas tendrá derecho a que se
le paguen los dividendos retenidos.
Cualquier accionista relevante que considere que han
cesado las circunstancias que fundamentaron la decisión de la Superintendencia
señalada en el inciso anterior, podrá solicitar que la suspensión le sea levantada.
Cuando un accionista de un banco desee adquirir el
diez por ciento o más de las acciones de tal institución, deberá cumplir lo
dispuesto en el Artículo anterior y presentar a la Superintendencia los estados
financieros correspondientes al último año. El que haya sido declarado accionista
relevante de un banco solo podrá tener la propiedad de hasta el uno por ciento
de las acciones de otros bancos.
Negociación y Transferencia de Acciones
Art. 13.- La negociación y transferencia de toda clase
de acciones de sociedades salvadoreñas que funcionen como bancos será enteramente
libre, excepto lo dispuesto en los Artículos 10, 11, 12 y 125 de esta Ley.
Informe sobre las Transferencias de Acciones
Art. 14.- En el transcurso de los primeros diez días
hábiles de cada mes, los bancos deberán enviar a la Superintendencia un informe
de las transferencias de las acciones inscritas en su Libro de Registro de
Accionistas.
Asimismo, deberán enviar un listado de accionistas
al cierre de cada ejercicio, en un plazo no mayor de treinta días después
de dicho cierre, de la manera que disponga la Superintendencia en el Instructivo
emitido al efecto.
Cuando, como resultado de una transferencia de acciones
un accionista posea más del uno o del diez por ciento del capital de un banco,
según lo establecen los Artículos 11 y 12 de la presente Ley, el banco deberá,
previamente a la inscripción, obtener certificación, de la autorización correspondiente
otorgada por la Superintendencia.
Promoción Pública y Establecimiento
Art. 15.- La promoción pública y la constitución de
sociedades salvadoreñas que se propongan operar bancos, deberán ser previamente
autorizadas por la Superintendencia.
Se entenderá que existe promoción pública cuando se
empleen medios de publicidad o propaganda haciendo llamamiento a la suscripción
de acciones.
Art. 16.- Las solicitudes de promoción pública deberán
presentarse a la Superintendencia y los interesados, cuyo número no podrá
ser menor de diez, acompañarán a la solicitud la siguiente información:
a) Nombre, edad, profesión, domicilio, nacionalidad,
experiencia en materias financieras y fuentes de referencias bancarias de
cada uno de los promotores;
b) La denominación y el domicilio de la institución
proyectada;
c) Las operaciones que se proponen desarrollar y un
informe explicativo de las razones de índole económica que justifiquen el
establecimiento del banco; y
d) El monto del capital social pagado con el cual
el banco comenzará sus operaciones
La Superintendencia deberá resolver la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que los interesados hayan proporcionado
íntegramente la información de ellos requerida.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios,
la autorización para promover la sociedad de que se trate se concederá por
resolución de la Superintendencia, indicando la duración máxima del período
de promoción, el cual no podrá exceder de seis meses. Dicha resolución no
conllevará la seguridad de que más tarde se concederá a los interesados la
autorización para constituir la sociedad.
Art. 17.- Concluido el período de promoción pública,
los interesados deberán solicitar a la Superintendencia la autorización para
constituir la sociedad, adjuntando la siguiente información:
a) El proyecto de escritura social en la que se incorporarán
los estatutos;
b) El esquema de organización y administración del
banco, las bases financieras de las operaciones que se proyecten desarrollar
y los planes comerciales para la institución;
c) La nacionalidad de los futuros accionistas, así
como el monto de sus respectivas suscripciones; y
d) Las generales de los directores iniciales, indicando
su experiencia y las fuentes de referencia bancaria que sean pertinentes.
La Superintendencia podrá asimismo exigir a los interesados,
en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha de presentación
de la solicitud, otras informaciones que crea pertinente.
Recibida la solicitud y obtenida toda la información
requerida, la Superintendencia deberá publicar en dos diarios de circulación
nacional, por una sola vez, y por cuenta de los interesados, la nómina de
los accionistas que poseerán el uno por ciento o más del capital, así como
de los directores iniciales de la sociedad que se desee formar. En el caso
que los accionistas sean otras sociedades, deberá publicarse también la nómina
de los accionistas que posean más del cinco por ciento de su capital. Lo anterior
será con el objeto de que cualquier persona que tenga conocimiento de alguna
de las circunstancias expresadas en los Artículos 11 y 33 de esta Ley, pueda
objetar la calidad de los accionistas y directores que formarán parte de la
sociedad. Dichas objeciones deberán presentarse por escrito a la Superintendencia,
en un plazo no mayor de quince días después de la publicación, adjuntando
las pruebas pertinentes. La información a que se refiere este inciso será
de carácter confidencial.
La Superintendencia concederá la autorización para
constituir la sociedad cuando, a su juicio, las bases financieras proyectadas,
así como la honorabilidad y responsabilidad personales de los accionistas
de más del uno por ciento, directores y administradores de la sociedad, ofrezcan
protección a los intereses del público.
La Superintendencia deberá pronunciarse sobre la solicitud
respectiva dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la fecha en
que los accionistas fundadores hayan presentado toda la información necesaria
tomando en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a) Comprobar buena situación financiera y de solvencia
de los accionistas de más del uno por ciento, incluyendo el análisis consolidado
para cada uno de ellos, del conjunto de empresas, negocios, bienes y deudas
que les afecten. En todo caso, el patrimonio de cada uno de ellos, como mínimo,
debe ser equivalente al capital que se comprometen a aportar en la nueva institución.
Los interesados deberán demostrar el origen legítimo de los fondos a invertir.
Además, no deberán encontrarse en ninguna de las circunstancias mencionadas
en el Artículo 11 de esta Ley; y
b) Que las proyecciones financieras y los planes del
negocio presentados sustenten satisfactoriamente la factibilidad del nuevo
banco.
Los bancos y conglomerados financieros extranjeros
podrán ser eximidos de los requisitos fijados en los literales anteriores,
siempre y cuando, a juicio de la Superintendencia previa opinión favorable
del Banco Central, se trate de instituciones debidamente supervisadas en su
país de origen que muestren las más altas calificaciones otorgadas por dos
clasificadoras de riesgo internacionalmente aceptadas, que cuenten con la
aprobación de sus autoridades supervisoras y que el aporte de capital sea
hecho por la oficina principal del banco o del conglomerado financiero, o
en su defecto, que la sociedad que se propone efectuar la inversión en El
Salvador esté debidamente incorporada en la supervisión consolidada que realizan
las autoridades supervisoras del país de origen. En este último caso, se requerirá
también la autorización de dichas autoridades.
Si la decisión fuere favorable a los peticionarios,
la autorización para constituir la sociedad se expedirá por resolución de
la Superintendencia, indicando el plazo dentro del cual habrá de otorgase
la escritura constitutiva.
Fundación de Bancos sin Previa Promoción Pública
Art. 18.- Cuando se trate de fundar un banco sin promoción
pública, los interesados podrán presentar de una vez la solicitud de constitución
acompañada de la información requerida en el Artículo 17 de esta Ley; y la
Superintendencia tramitará y resolverá la solicitud como se indica en el Artículo
precedente.
Calificación e Inscripción de la Escritura de Constitución
Art. 19.- El testimonio de la escritura de constitución
deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos
estipulados en el pacto social están conformes a los proyectos previamente
autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo
con la autorización.
No podrá presentarse a inscripción en el Registro
de Comercio la escritura constitutiva de un banco, sin que lleve una razón
suscrita por el Superintendente en la que conste la calificación favorable
de dicha escritura.
Inicio de Operaciones
Art. 20.- La Superintendencia acordará autorizar a
una entidad para que funcione como banco e inicie sus operaciones una vez
cumplidos los requisitos exigidos en esta Ley, se hayan verificado los controles
y procedimientos internos de la entidad y haya sido inscrita su escritura
social en el Registro de Comercio.
La autorización a que se refiere este artículo, se
publicará, por cuenta del solicitante, por una sola vez en el Diario Oficial
y en dos diarios de circulación nacional, debiendo contener por lo menos el
nombre del banco, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su
escritura social, el monto del capital social pagado y los nombres de sus
directores y administradores.
En todo caso, las operaciones del Banco autorizado,
no deberán iniciarse sino hasta verificadas materialmente las publicaciones
en los diarios de circulación nacional a que se refiere el inciso anterior
Durante los primeros tres años de funcionamiento de
un banco, la relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos
ponderados a que se refiere el Artículo 41 de esta Ley, será por lo menos
catorce punto cinco por ciento. Al Finalizar dicho período, la Superintendencia
determinará si procede o no la disminución del referido porcentaje a doce
por ciento, tomando en cuenta lo siguiente:
a) Que los resultados financieros del banco sean satisfactorios,
y
b) Que el banco posea un sistema eficiente de control
interno, que le permita un manejo adecuado de sus riesgos.
Si la resolución de la Superintendencia fuere que
el banco debe continuar con el porcentaje de catorce punto cinco por ciento,
ésto será por un período máximo de tres años. (4)
Autorizaciones Especiales para Fusiones
Art. 21.- Los bancos establecidos requerirán autorización
de la Superintendencia para fusionarse con otras sociedades y transferir la
totalidad o la mayoría de sus activos.
La fusión se hará de conformidad a las reglas establecidas
en el Código de Comercio, excepto que la inscripción del acuerdo de fusión
y el último balance de los bancos deberán publicarse por una sola vez en dos
diarios de circulación nacional y que la fusión se ejecutará después de treinta
días de la referida publicación, siempre que no hubiere oposición.
El acuerdo de fusión no podrá presentarse a inscripción
en el Registro de Comercio sin que lleve una razón suscrita por el Superintendente
en la que conste la autorización.
Agencias en el País
Art. 22.- Los bancos deberán informar al Superintendente
sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país que decidan realizar.
El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes
para objetar dicho proyecto, únicamente si considera que tendría un impacto
negativo en la capacidad financiera y administrativa del banco. De la resolución
que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo
de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia
la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma
parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas
operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no
está separada de la casa matriz u oficina central.
En el caso de cierre de agencias, los bancos deberán
avisarlo a la Superintendencia y al público, con sesenta días de anticipación,
por lo menos.
Subsidiarias y Oficinas Constituidas en el Extranjero
Art. 23.- Los bancos podrán realizar en otros países
operaciones financieras a través de oficinas y de entidades bancarias subsidiarias,
siempre que en éstos exista regulación y supervisión prudencial de acuerdo
a los usos internacionales sobre esta materia, y de conformidad a lo que dispongan
las leyes del país en que se instalen y con autorización previa de la Superintendencia.
Para efectos de esta Ley se entenderá por oficinas aquellas dependencias separadas
físicamente de la casa matriz u oficina central, que forma parte integrante
de la misma persona jurídica y puede realizar las operaciones que le autorice
la Superintendencia y la entidad fiscalizadora del país anfitrión.
Si fueren autorizados, los bancos y sus subsidiarias
se regirán por las siguientes disposiciones:
a) El valor de la participación en el capital de la
subsidiaria será deducido de la suma del Capital Primario y Capital Complementario,
para determinar el Fondo Patrimonial del banco;
b) Los recursos adicionales que en cualquier forma
los bancos les proporcionen a sus subsidiarias en el exterior , así como también
los avales, fianzas y garantías, deberán deducirse de la suma del Capital
Primario y Complementario, para determinar el Fondo Patrimonial del Banco;
c) Las subsidiarias no podrán realizar y ofrecer operaciones
en El Salvador, excepto las realizadas con su casa matriz, y las que sean
autorizadas por la Superintendencia con la previa opinión favorable del Banco
Central;
d) Las subsidiarias deberán cumplir con lo establecido
en los Artículos 41, 42, 197 y 203 y demás disposiciones de la presente Ley
que en lo pertinente les sean aplicables. La aplicación de estas disposiciones
se hará con base a su propio Fondo Patrimonial;
e) Las subsidiarias quedarán sometidas a la fiscalización
de la Superintendencia y al examen de los auditores externos de los bancos
respectivos, sin perjuicio de la que corresponda a las autoridades extranjeras;
y
f) En el caso que los bancos realicen operaciones
en otros países a través de entidades bancarias subsidiarias, los restantes
accionistas de éstas que posean una participación igual o superior al diez
por ciento de su capital, deberán cumplir con los requisitos del Artículo
12 de esta Ley.
La suma total de los recursos asignados en las operaciones
señaladas en los literales a) y b) de este Artículo, no podrá exceder del
cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial del banco del que se trate, o el
diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea menor.
La Superintendencia deberá ordenar el cierre o venta
de aquellas subsidiarias u oficinas en el extranjero, que sean administradas
con infracción a lo que dispone este Artículo o que tengan graves deficiencias
en sus sistemas operativos y de control interno que pongan en peligro los
intereses del público.
Previo a la autorización a que se refiere el presente
Artículo y el siguiente de esta Ley, la Superintendencia deberá suscribir
memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del país donde se
efectuará la inversión, con el objeto de coordinar el intercambio de información
de las subsidiarias y oficinas allí establecidas, así como los mecanismos
que posibiliten la supervisión consolidada, asegurando la confidencialidad
de tal información.
Ninguna de las subsidiarias a las que se refiere este
Artículo podrá tener inversiones accionarias en otra u otras sociedades, excepto
que se trate de sociedades con giro igual o similar a las mencionadas en el
Artículo 24 de esta Ley, con la previa autorización de la Superintendencia.
Subsidiarias e inversiones conjuntas.
Art. 24.- Los
bancos podrán invertir en acciones de sociedades salvadoreñas de capital,
sujeto a la autorización de la Superintendencia, y que se trate de casas de
cambio de moneda extranjera, casas de corredores de bolsa, emisoras de
tarjetas de crédito, almacenes generales de depósito, sociedades que presten
servicio de pago, custodia y transporte de valores y otras sociedades que
ofrezcan servicios complementarios a los servicios financieros de los bancos.
Dichas sociedades podrán ofrecer directamente sus servicios a los usuarios,
aunque no exista relación alguna entre éstos y los bancos y no podrán tener
inversiones de capital en otras sociedades, salvo las que les autorice la ley
o el organismo de supervisión respectivo. La autorización anterior procederá
siempre que los bancos posean más del cincuenta por ciento de las acciones en
forma individual o en conjunto con otros bancos o sociedades controladoras de
finalidad exclusiva, o en el caso excepcional calificado por la
Superintendencia, cuando por la existencia de un socio estratégico
mayoritario no fuere posible completar el porcentaje anterior.(4)
Para efectos de esta Ley, las sociedades constituidas
de acuerdo a lo establecido en este Artículo y en el Artículo 23 de esta Ley,
en las que un banco posea más del cincuenta por ciento de sus acciones, se
denominarán subsidiarias o filiales. Los bancos que posean acciones de subsidiarias
deberán consolidar con ellas sus estados financieros y publicarlos de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 224 de esta Ley.
Las subsidiarias y las otras sociedades en las que
un banco fuere accionista, de acuerdo a lo establecido en este Artículo, estarán
bajo la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia. Se exceptúan de
esta disposición aquellas sociedades que de acuerdo al Artículo 3 de la Ley
Orgánica de la Superintendencia de Valores les corresponda ser supervisadas
por dicha Superintendencia. Asimismo, les serán aplicables en lo pertinente,
las disposiciones a que se refieren los Artículos 41, 42, 197 y 203 de la
presente Ley. La aplicación de estas disposiciones se hará con base a su propio
Fondo Patrimonial. También se les aplicarán las referidas a la constitución
de provisiones o reservas de saneamiento, las relacionadas con los encajes
sobre obligaciones y otras disposiciones de la ley que les sean aplicables.
La suma del valor de la participación en el capital
créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa
o indirectamente, el banco les proporcione a sus subsidiarias a que se refiere
este Artículo, no podrá exceder del cincuenta por ciento del valor de su Fondo
Patrimonial, o del diez por ciento de la cartera de préstamos, el que sea
menor.
La suma del valor de la participación en el capital,
créditos, avales, fianzas y otras garantías que en cualquier forma, directa
o indirectamente, el banco le proporcione a las sociedades en las cuales tenga
participación minoritaria, no podrá exceder del veinticinco por ciento del
valor de su Fondo Patrimonial.
Las subsidiarias a que se refiere este Artículo deberán
ser auditadas por el mismo auditor externo del banco de que se trate. Las
sociedades en las que exista inversión conjunta por parte de bancos deberán
ser auditadas por un auditor externo inscrito en el registro que lleva el
organismo supervisor correspondiente.
Funcionamiento y Atención al Público
Art. 25.- Los bancos son instituciones de funcionamiento
obligatorio. Ningún banco podrá suspender o poner término a sus operaciones,
sin previa autorización de la Superintendencia.
La Superintendencia publicará, por lo menos una vez
al año, en dos diarios de circulación nacional, el horario mínimo de atención
al público y los días en los cuales los bancos pueden cerrar sus agencias.
CAPITULO II
SUCURSALES Y OFICINAS DE INSTITUCIONES EXTRANJERAS
Autorización
Art. 26.- Los bancos constituidos con arreglo a las
leyes extranjeras que se propongan establecer sucursales en el país, para
realizar por conducto de ellas las operaciones de los bancos, deberán obtener
autorización previa de la Superintendencia.
Igual autorización se requerirá, aún en el caso de
bancos extranjeros que se propongan abrir oficinas, para servir como centros
de información a sus clientes o bien para colocar fondos en el país en créditos
o inversiones, sin realizar operaciones pasivas en el territorio nacional.
La autorización a que se refiere este inciso será hasta por un plazo de dos
años y podrá prorrogarse por la Superintendencia por períodos iguales, siempre
que el banco cumpla los requisitos legales.
La Superintendencia podrá suspender la autorización
de las oficinas cuando éstas realicen en el país, operaciones pasivas o incumplan
cualquier disposición de esta Ley que les sea aplicable.
Requisitos de Establecimiento
Art. 27.- Para obtener la autorización a que se refiere
el Artículo anterior, un banco extranjero deberá:
a) Comprobar que la casa matriz está legalmente establecida
de acuerdo con las leyes del país en que se hubiere constituido y que en el
país de origen está sometida a regulación y supervisión prudencial de acuerdo
a los usos internacionales sobre esta materia y que esté clasificada como
de primera línea, por una clasificadora de riesgo conocida internacionalmente;
b) Comprobar que conforme a las leyes del país de
origen y a sus propios estatutos, puede acordar el establecimiento de sucursales,
agencias u oficinas que llenen los requisitos que esta Ley señala y que la
disposición de operar en El Salvador ha sido debidamente autorizada, tanto
por la casa matriz como por la autoridad gubernamental encargada de la vigilancia
de la institución en su país de origen;
c) Comprometerse a mantener permanentemente en la
República, cuando menos, un representante con facultades amplias y suficientes
para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir
efecto en el territorio nacional. El poder deberá otorgase en forma clara
y precisa para obligar a la institución representada, respondiendo ésta ilimitadamente
dentro y fuera del país por los actos que se celebren y contratos que se suscriban
en la República y llenando tanto los requisitos exigidos por la ley salvadoreña
como por la ley del país de origen de la institución extranjera;
d) Comprometerse a radicar y mantener en el país el
monto de capital y reservas de capital que de acuerdo con las disposiciones
de esta Ley le corresponde a los bancos salvadoreños, excepto que se trate
de las oficinas a que se refiere el inciso segundo del Artículo anterior;
e) Acreditar que tiene, por lo menos, cinco años de
operar y que los resultados de sus operaciones han sido satisfactorios, de
acuerdo a informes de la entidad supervisora del país de origen y de clasificadoras
de riesgo internacionalmente reconocidas; y
f) Someterse expresamente a las leyes, tribunales
y autoridades de la República, en relación con los actos que celebre y contratos
que suscriba en territorio salvadoreño o que hayan de surtir efectos en el
mismo.
Solicitud y Trámite
Art. 28.- La solicitud para obtener autorización a
fin de que un banco extranjero pueda establecerse y operar en el país, conforme
a los Artículos precedentes, se tramitará de acuerdo con las disposiciones
del Artículo 18 y siguientes de esta Ley.
La Superintendencia, en un plazo de noventa días contando
a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y previo informe del
Banco Central, concederá el permiso de establecimiento y la autorización para
operar cuando a su juicio las bases financieras proyectadas, así como la seriedad,
solidez y responsabilidad de la institución, ofrezcan protección a los intereses
del público.
En la misma resolución se autorizará la inscripción
en el Registro de Comercio de los instrumentos constitutivos de la institución
de que se trate o de una certificación de los mismos.
Supervisión y otras Autorizaciones
Art. 29.- Los bancos extranjeros autorizados para
operar en el país conforme al Artículo 26 de esta Ley, estarán sujetos a la
inspección y vigilancia de la Superintendencia en los mismos términos que
los bancos salvadoreños.
Previo a otorgar la respectiva autorización, la Superintendencia
deberá suscribir memorandos de cooperación con el organismo fiscalizador del
país de la casa matriz del banco de que se trate, con el objeto de coordinar
las actividades de fiscalización.
Lo dispuesto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley,
se aplicará en lo pertinente, a los bancos extranjeros autorizados para operar
en el país.
Preferencia de Depositantes y Acreedores Domiciliados
Art. 30.- Los depositantes y acreedores domiciliarios
en El Salvador gozarán de derechos de preferencia sobre el activo que una
institución financiera extranjera posea en el país.
Régimen Aplicable
Art. 31.- Salvo disposición legal en contrario, un
banco extranjero que opere en El Salvador conforme a los Artículos precedentes
gozará de los mismos derechos y privilegios, estará sujeto a las mismas leyes
y se regirá por las mismas normas y reglamentos aplicables a los bancos de
nacionalidad salvadoreña.
CAPITULO III
ADMINISTRACIÓN, REQUISITOS E INHABILIDADES DE DIRECTORES
Obligaciones y Responsabilidades de los Directores
Art. 32.- Los directores, directores ejecutivos o
gerentes generales de los bancos, en todo momento deberán velar porque los
depósitos del público sean manejados bajo criterios de honestidad, prudencia
y eficiencia, como buenos comerciantes en negocio propio. Serán responsables de
que la administración de los bancos se realice cumpliendo en todo momento
las disposiciones de las leyes, reglamentos, instructivos y normas internas
aplicables, debiendo abstenerse de realizar prácticas o aplicar las normas
legales de manera que distorsionen intencionalmente los objetivos de la normativa
prudencial. También serán responsables de que la información proporcionada
a la Superintendencia y al público sea veraz y que refleje con transparencia
la verdadera situación financiera del banco.
El incumplimiento a esta disposición será sancionado
por la Superintendencia con multa de cincuenta a quinientos salarios mínimos,
salvo que existiere sanción especifica en ésta u otras leyes, sin perjuicio
de las responsabilidades penales en que incurran. Dicha sanción será impuesta
aplicando el procedimiento que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia.
Requisitos e Inhabilidades de Directores
Art. 33.- Los bancos deberán ser administrados por
una Junta Directiva, integrada por tres o más directores propietarios e igual
número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar
con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.
El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco
años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones
bancarias y financieras.
Son inhábiles para ser Directores:
a) Los que no hubieren cumplido treinta años de edad;
b) Los directores, funcionarios o empleados de cualquier
otro banco o institución oficial de crédito. Se exceptúan de lo dispuesto
en este literal los casos contemplados en el Artículo 14 literal d) de la
Ley de Creación del Banco Multisectorial de Inversiones y el Fondo de Saneamiento
y Fortalecimiento Financiero;
c) Los que sean deudores del banco de que se trate,
excepto cuando su deuda haya sido autorizada de acuerdo con lo dispuesto en
el Artículo 204 de esta Ley;
d) Los que se encuentren en estado de quiebra, suspención
de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubieren sido calificados
judicialmente como responsable de una quiebra culposa o dolosa;
e) Los deudores del sistema financiero salvadoreño
por créditos a los que se les haya requerido una reserva de saneamiento del
cincuenta por ciento o más del saldo.
Esta inhabilidad será aplicable también a aquellos
directores que posean el veinticinco por ciento o más de las acciones de sociedades
que se encuentren en la situación antes mencionada;
f) Los que hayan sido administradores, como directores
o gerentes, o funcionarios de una institución del sistema financiero en la
que se demuestre administrativamente, su responsabilidad para que dicha institución,
a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales
y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias
patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la ley,
que haya recibido aportes del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos
para su saneamiento, que haya sido intervenida por el organismo competente,
o que haya sido reestructurada y en consecuencia se le haya revocado su autorización
para funcionar como banco. Cuando se trate de los representantes legales,
gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de
entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera
de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior
a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se
hubiere presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento
de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento
y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de Ahorro y Préstamo,
sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a
dicho saneamiento;(4)
g) Quienes hayan sido condenados por haber cometido
o participado dolosamente en la comisión de cualquier delito;
h) Las personas a quienes se les haya comprobado judicialmente
participación en actividades relacionadas con el narcotráfico y delitos conexos
y con el lavado de dinero y de otros activos;
i) Quienes hayan sido sancionados administrativa o
judicialmente por su participación en infracción grave a las leyes y normas
de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin
autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso
de límite permitido y los delitos de carácter financiero; y
j) El Presidente y el Vicepresidente de la República
los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados Propietarios, los Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia y de las Cámaras de Segunda Instancia,
y los Presidentes de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo;
Las causales contenidas en los literales d), f) y
h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge
de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre
bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.
Los directores ejecutivos, directores con cargos ejecutivos
o los gerentes generales deberán reunir los mismos requisitos y no tener las
inhabilidades que para el director presidente señala este Artículo. Cuando
se trate de los demás gerentes y ejecutivos de los bancos que tengan autorización
para decidir sobre la concesión de créditos, deberán reunir los mismos requisitos
y no tener las inhabilidades que para los directores señala esta disposición,
exceptuando lo dispuesto en el literal a) de este Artículo, debiendo en este
caso comprobar como mínimo tres años de experiencia en la materia. (4)
Los directores, directores ejecutivos y gerentes,
dentro de los treinta días siguientes de haber tomado posesión de su cargo
y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia
que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el
siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad si ésta se produce
con posterioridad.
Representantes o Administradores de Instituciones
Extranjeras
Art. 34.- La administración de los negocios de las
sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en el país, será
confiada a uno o más representantes o administradores domiciliados en la República,
con poderes suficientes, según lo dispuesto en el Artículo 27, literal c)
de esta Ley.
Lo dispuesto en los Artículos 32, 33 y 35 de esta
Ley se aplicará también a los representantes, administradores o directores
de instituciones extranjeras que operen en el país, lo mismo que a sus funcionarios
autorizados para decidir sobre la concesión de créditos.
Declaratoria de Inhabilidad
Art. 35.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las
causales de inhabilidad mencionadas en el Artículo 33 de esta Ley, caducará
la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a
su reemplazo de conformidad al pacto social del respectivo banco.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a
petición de parte, declarar la inhabilidad.
No obstante, los actos y contratos autorizados por
un funcionario, antes de que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán
por esta circunstancia con respecto del banco ni con respecto de terceros.
CAPITULO IV
CAPITAL MÍNIMO Y RESERVAS DE CAPITAL
Capital Social Mínimo
Art. 36.- El monto del capital social pagado de un
banco no podrá ser inferior a cien millones de colones.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada
dos años, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado a
que se refiere este Artículo, de manera que mantenga su valor real. Los bancos
tendrán un plazo de ciento ochenta días para ajustar su capital social.
Aumento de Capital Social
Art. 37.- Los bancos podrán aumentar su capital social
en cualquier tiempo. Las acciones que se suscriban deberán estar totalmente
pagadas en el plazo que se fije por la respectiva Junta General de Accionistas
o por la Superintendencia, sin perjuicio de lo establecido en el Articulo
7 de esta Ley. En el caso que el aumento se efectúe por compensación de obligaciones
en contra del banco, a que se refieren los Artículos 43 y 86 de la presente
Ley, se requerirá autorización previa de la Superintendencia. (4)
La convocatoria para Junta General de aumento de capital
social, se publicará en dos diarios de circulación nacional, con quince días
de anticipación a la fecha señalada para la reunión, mediante dos avisos por
lo menos en cada uno.
En la Junta General a que se refiere el inciso anterior,
deberá informarse claramente a los accionistas las razones que justifican
el aumento de capital y las ventajas para éstos, de suscribir las nuevas acciones.
El acuerdo de aumento de capital social deberá publicarse
por una sola vez en dos diarios de circulación nacional, explicando las ventajas
para los accionistas de suscribir las nuevas acciones y las desventajas de
no hacerlo.
En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en
concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones,
excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen
realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia
y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes
se realice con financiamiento del banco, se reconocerá como superávit realizado
el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo
de capital e intereses del crédito otorgado.
Cuando las operaciones de venta de inmuebles a que
se refiere el inciso anterior se efectúen entre personas relacionadas de las
mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley o con las subsidiarias del banco
de que se trate, sólo se considerarán realizadas si se hacen al contado.
Reducción de Capital Social
Art. 38.- Sólo con la autorización de la Superintendencia,
un banco podrá acordar la reducción de su capital social. En ningún caso se
autorizará que dicho capital quede reducido bajo el monto del capital social
pagado establecido conforme al Artículo 36 o que contravenga lo dispuesto
en el Artículo 41, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del
Artículo 40, todos de esta Ley.
Reservas de Capital
Art. 39.- Los bancos deben constituir una reserva
legal que ascenderá por lo menos al veinticinco por ciento de su capital pagado.
Para formar esta reserva legal, las instituciones destinarán, por lo menos,
el diez por ciento de sus utilidades anuales.
Asimismo, de acuerdo con sus estatutos podrán formar
otras reservas de capital.
Aplicación de Resultados
Art. 40.- Al cierre de cada ejercicio anual los bancos
retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente
al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento.
Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos
productos no hayan sido realmente percibidos.
Las utilidades así disponibles se aplicarán y distribuirán
conforme lo determinen las leyes, el pacto social y lo establecido en el inciso
anterior. En ningún caso podrá acordarse la distribución ni el pago de dividendos,
cuando ello implique incumplimiento a lo establecido en los Artículos 41,
197 y 203 de esta Ley. Tampoco podrá decretarse ni pagarse dividendos cuando
un banco se encuentre en el proceso de regulación a que se refiere esta Ley.
En caso de haber pérdidas en un ejercicio, en la Junta
General de Accionistas en que se conozcan tales resultados, deberá tomarse
el acuerdo de cubrirlas según el siguiente orden:
a) Con las utilidades anuales de otros ejercicios;
b) Con aplicaciones equivalentes a las reservas de
capital, si tales utilidades no alcanzaren; y
c) Con cargo al capital social pagado del banco, si
las reservas fueren aún insuficientes para absorber el saldo de las pérdidas.
Esta disminución del capital social deberá efectuarse reduciendo el valor
nominal de las acciones y no se aplicará lo dispuesto en el Artículo 129 del
Código de Comercio. En el caso que el capital sea insuficiente para absorber
las pérdidas, la disminución del capital social deberá efectuarse mediante
la cancelación de la totalidad de las acciones. (4)
Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 76 de
esta Ley, si como consecuencia de la aplicación de lo establecido en el literal
c) del inciso anterior, el capital social del banco de que se trate se ve
reducido a un nivel inferior del establecido en el Artículo 36 de esta Ley,
el banco correspondiente tendrá un plazo máximo de sesenta días para reintegrarlo,
si la disminución se ha efectuado por reducción de valor nominal y treinta
días si se ha realizado por amortización de acciones.
CAPITULO V
SOLVENCIA
Relación entre Fondo Patrimonial y Activos Ponderados.
Art. 41.- Con el objeto de mantener constantemente
su solvencia, los bancos deben presentar en todo tiempo una relación de por
lo menos el doce por ciento entre su Fondo Patrimonial y la suma de sus activos
ponderados, netos de depreciación, reservas y proviciones de saneamiento.
Para estos efectos se ponderarán:
a)
Por
el ciento por ciento el valor total de los activos, exceptuando los
siguientes: los depósitos de dinero en el Banco
Central,
en bancos locales o bancos extranjeros de primera línea; los créditos a
bancos locales, los garantizados en su totalidad por depósitos de dinero o
garantías de bancos locales y bancos extranjeros de primera línea; los créditos
de largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para
adquisición de vivienda totalmente garantizados con hipotecas; las
inversiones en títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado o
emitidos o garantizados por el Banco Central; las inversiones bursátiles
realizadas con títulosvalores emitidos o garantizados por el Estado, o
emitidos o garantizados por el Banco Central o emitidos por el Instituto de
Garantía de Depósitos; las inversiones en valores emitidos por Estados
Soberanos o bancos centrales extranjeros, las disponibilidades en efectivo y
los fondos en tránsito;
b) Por el cincuenta por ciento de su valor total,
los valores correspondientes
a: los préstamos con garantía de bancos locales; los créditos a bancos locales
excepto los préstamos convertibles en acciones, según el Artículo 86 de esta
Ley, los cuales se ponderarán por el ciento por ciento; los créditos de largo
plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de
vivienda totalmente garantizados con hipotecas; los depósitos de dinero en
bancos locales; el valor de los avales, fianzas y garantías; otros compromisos
de pago por cuenta de terceros; las cartas de crédito, neto de depósitos de
garantía y prepagos; y los préstamos con garantía de sociedades de
garantia recíproca salvadoreñas;
c) Entre cero y veinte por ciento los fondos en tránsito;
los créditos, avales, fianzas y garantías que se encuentren garantizados en
su totalidad con depósitos de dinero; y los activos que se encuentren bajo
administración fiduciaria, de acuerdo al objeto del fideicomiso y el tipo
de activos en que se inviertan los recursos;
d) Entre el cero y el ciento cincuenta por ciento:
las inversiones en valores emitidos por estados o bancos centrales extranjeros,
en función de la calificación de riesgo país del emisor. La Superintendencia
con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas
en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido
en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos
que deben cumplir las calificaciones mencionadas; y
e) Entre el veinte y el cincuenta por ciento, en función
de su calificación de riesgo, los depósitos de dinero en bancos extranjeros
de primera línea y los préstamos, avales, fianzas y garantías que se encuentren
garantizados por bancos extranjeros de primera línea. La Superintendencia
con la previa opinión favorable del Banco Central, emitirá las normas técnicas
en las que se establezcan las ponderaciones específicas dentro del rango establecido
en este literal en función de la calificación de riesgo, así como los requisitos
que deben cumplir las calificaciones mencionadas.
No se computarán para efectos de determinar la suma
de los activos ponderados, el valor de los recursos invertidos en las operaciones
señaladas en el Artículo 23 de la presente Ley, el valor de los avales, fianzas
y garantías otorgadas a subsidiarias en el exterior, el valor de las participaciones
en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24 de esta Ley, así
como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.
Los depósitos y títulosvalores de alta liquidez y
bajo riesgo, que constituyen la reserva de liquidez a que hace referencia
el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley, no tendrán requisito de fondo
patrimonial
En todo caso, el Fondo Patrimonial de un banco no
podrá ser inferior al siete por ciento de sus obligaciones o pasivos totales
con terceros, incluyendo las contingentes. Asimismo, dicho Fondo Patrimonial
no deberá ser inferior al monto del capital social pagado indicado en el Artículo
36 de esta Ley.
La Superintendencia, previa opinión favorable del
Banco Central y con la finalidad de proteger los ahorros de los depositantes,
siguiendo lineamientos y metodologías internacionales en materia de regulación
prudencial bancaria, podrá establecer requisitos adicionales de Fondo Patrimonial
respecto a los activos ponderados de hasta dos puntos porcentuales con relación
al riesgo operativo, riesgo de mercado, riesgos derivados de operaciones crediticias
en otros países, así como por otros riesgos que puedan afectar la solvencia
de los bancos y en consecuencia a los depósitos del público.
Los bancos tendrán un plazo de ciento veinte días,
contados a partir de la notificación de la Superintendencia, para ajustarse
a los requisitos adicionales de Fondo Patrimonial a que hace referencia el
inciso anterior.
La Superintendencia, previa opinión favorable del
Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este
artículo y del siguiente. (4)
Fondo Patrimonial
Art. 42.- Para los efectos de la presente Ley, se
entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario
y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en
las operaciones señaladas en el Artículo 23 de esta Ley, así como el valor
de las participaciones en acciones de sociedades de acuerdo al Artículo 24
de la presente Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra
sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial, el Capital Complementario
será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.
Para determinar el Capital Primario se sumarán el
capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes
de utilidades percibidas.
El Capital Complementario se determinará sumando los
resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el
setenta y cinco por ciento del valor de superávit por revaluación autorizado
por la Superintendencia de las solicitudes recibidas hasta el 31 de enero
de 1998, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto
sobre la renta del ejercicio corriente; el cincuenta por ciento de las reservas
de saneamiento voluntarias y la deuda subordinada a plazo fijo hasta por el
cincuenta por ciento del valor del Capital Primario. De esa suma se deberá
deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio
corriente, si las hubiere.
La deuda subordinada a que se refiere el inciso anterior
son aquellos créditos que el banco contrate y que en caso de disolución y
liquidación del mismo, se pagan al final de todos los acreedores, pero antes
que a los accionistas del banco. La deuda subordinada no podrá garantizarse
con activos del banco deudor y estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el plazo sea de al menos cinco años;
b) Que para efectos de cómputo dentro del Fondo Patrimonial,
durante los últimos cinco años para su vencimiento se aplique un factor de
descuento acumulativo de veinte por ciento al año; y
c) Que el acreedor sea una institución financiera
extranjera de primera línea.
No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas
o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de
pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente
el banco conceda a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión
como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo
a los instructivos emitidos por la Superintendencia.
Bonos Convertibles en Acciones
Art. 43.- Para los efectos de los dos Artículos anteriores,
la Superintendencia, por resolución de carácter general, podrá autorizar que
los bancos consideren como Capital Complementario los bonos que emitan y coloquen,
con carácter de convertibles en acciones de conformidad al Artículo 700 del
Código de Comercio, los que en caso de concurso de acreedores se pagarán después
de que sean cubiertos los créditos no preferentes, siempre que:
a) Devenguen una tasa de interés que refleje los plazos,
riesgos y las condiciones del mercado;
b) El saldo total de los documentos emitidos no exceda
del treinta por ciento del capital y reservas de capital de la institución
emisora; y
c) Sean pagados a un valor no inferior al nominal.
En la resolución que emita, la Superintendencia determinará
las condiciones y características de emisión respectivas, con el objeto de
verificar las exigencias precedentes.
CAPITULO VI (2)
REQUISITOS DE
LIQUIDEZ (2)
Reserva de Liquidez
Art. 44.- La Superintendencia del Sistema Financiero
establecerá una reserva de liquidez que, en forma proporcional a sus depósitos
y obligaciones, deberán mantener los bancos.
Las obligaciones negociables inscritas en una bolsa
de valores, respaldadas con garantía de créditos hipotecarios que emitan los
bancos a plazo de cinco años o más, no estarán sujetas a la reserva de liquidez
que establece este artículo, siempre que los recursos captados a través de
estos instrumentos se destinen a financiar inversiones de mediano y largo
plazo, así como adquisición de vivienda. (2)
Constitución de Reserva de Liquidez
Art. 45.- La reserva de liquidez de cada banco podrá
estar constituida en forma de depósito de dinero en dólares de los Estados
Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulosvalores emitidos
por éste en la misma moneda, Dicha reserva también podrá estar invertida en
el exterior, en depósitos en bancos de primera línea, los cuales deberán ser
calificados y autorizados para estos efectos por la Superintendencia, o en
títulosvalores emitidos, de alta liquidez y bajo riesgo. En este caso se faculta
al Banco Central para actuar como custodio y administrador según lo determine
la Superintendencia. En todo caso los depósitos y valores que constituyen
la reserva de liquidez, deberán estar libres de todo gravamen, serán inembargables
y su disponibilidad no deberá estar sujeta a restricción alguna. (2) (4)
La reserva de liquidez deberá ser general para los
distintos tipos de obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer
reservas de liquidez diferenciadas, atendiendo la naturaleza de las obligaciones
o depósitos. En todo caso, la reserva de liquidez promedio de los depósitos
no deberá ser mayor del veinticinco por ciento de los mismos. (2)
La Superintendencia en coordinación con el Banco Central
dictará las normas pertinentes que permitan aplicar las disposiciones a que
se refiere este artículo. Las inversiones de dichas reservas deben ser fácilmente
identificables y estar totalmente separadas de todo tipo de recursos líquidos
que mantengan los bancos, pudiendo la Superintendencia delegar al Banco Central
para que verifique su cumplimiento. (4)
Remuneración de la Reserva de Liquidez
Art. 46.- La reserva de liquidez que se constituya
en depósitos a la vista o títulos del Banco Central deberá ser remunerada.
El Banco Central de Reserva de El Salvador cobrará una comisión por la administración
de la reserva.(2)
Cálculo y uso de la Reserva de Liquidez
Art. 47.- La Superintendencia determinará la frecuencia
con que se calculará la reserva de liquidez y señalará el período dentro del
cual un banco podrá compensar el monto de las deficiencias de liquidez que
tuviere en determinados días, con el excedente que le resultare en otros días
del mismo período. Asimismo, dictará las normas técnicas necesarias para la
aplicación de las disposiciones sobre la reserva de liquidez de que trata esta
ley.
Cada banco podrá utilizar sus reservas para sus necesidades
de liquidez, de conformidad a lo que se dispone en este capítulo y a las normas
técnicas que para tal efecto emita la Superintendencia.
Para la elaboración de las normas técnicas antes referidas,
la Superintendencia deberá observar lo siguiente:
a) Del total de la reserva de liquidez antes indicada,
un veinticinco por ciento corresponderá al primer tramo y estará constituido
por depósitos a la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del
exterior de que trate. Este tramo será de acceso automático para el banco;
b) El segundo tramo corresponderá a un veinticinco
por ciento de la reserva de liquidez y estará constituido por depósitos a
la vista remunerados en el Banco Central o en el banco del exterior de que
se trate, o títulos valores que para este efecto emita el Banco Central. Este
tramo será de acceso automático para el banco. El Banco Central de Reserva
de El Salvador cobrará un cargo proporcional a la cantidad retirada de fondos
de este tramo; y
c) El tercer tramo constituirá un cincuenta por ciento
de la reserva de liquidez y se constituirá en títulos valores que para ese
efecto emita el Banco Central o según lo determine la Superintendencia; el
uso de este tramo podrá realizarse con la previa autorización del Superintendente
del Sistema Financiero.
Cuando el uso de la reserva de liquidez así lo requiera,
el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con los títulos valores
que constituyen la reserva de liquidez. (2)
Art. 48.- Para el cálculo de la reserva de liquidez
que corresponde a un banco, se considerará el conjunto formado por su oficina
principal y por las sucursales y agencias establecidas en la República.(2)
Reserva de Liquidez a otras Entidades
Art. 49.- La Superintendencia podrá disponer requisitos
de reserva de liquidez a otras entidades legalmente establecidas, que dentro
del giro de sus negociaciones reciban habitualmente dinero del público a través
de cualquier operación pasiva.
El Banco Central deberá informar diariamente a la
Superintendencia la situación de liquidez de los bancos, durante el período
en que éste sea el depositario de las mencionadas reservas de liquidez.(2)
Plan de Regulación
Art. 49-A.- DEROGADO. (2) (4)
Operaciones de Reporto
Art. 49-B.- Con el objeto de proteger la liquidez
bancaria, el Banco Central podrá realizar operaciones de reporto con títulos
valores emitidos en dólares de los Estados Unidos de América por el Estado,
por el Banco Central mismo o por el Instituto de Garantía de Depósitos, con
los fondos que para tal efecto le deposite el Estado.
Las Operaciones a que se refiere el inciso anterior
las realizará el Banco Central en coordinación con la Superintendencia, únicamente
en los casos siguientes:
a) Para prevenir situaciones de iliquidez general
del sistema financiero;
b) Para restablecer la liquidez en caso de una crisis
causada por una fuerte contracción del mercado; y,
c) En casos de fuerza mayor.
El Banco Central emitirá las normas técnicas respectivas
para la aplicación de este artículo.(2)
Requerimiento de Activos Líquidos
Art. 49.-C.- Sin perjuicio de la reserva de liquidez
establecida en el Art. 44 de esta ley, la Superintendencia establecerá como
medida prudencial, un requisito de liquidez a todos los bancos del sistema,
consistente en un determinado porcentaje de activos líquidos, que guarde relación
con sus pasivos exigibles. Los activos líquidos que constituyan la reserva
de liquidez, estarán incluidos en este porcentaje. La Superintendencia fijará
el porcentaje a que se refiere este artículo y dictará las normas técnicas
para cumplir con este requerimiento.(2)
Multas y Sanciones por Deficiencias en Requisitos
de Liquidez
Art. 50.- Los bancos que incurran en deficiencias
de la reserva de liquidez al final del período de cómputo establecido por
la Superintendencia, serán sancionados por ésta sobre la cantidad faltante,
de conformidad a los procedimientos establecidos en su ley orgánica.
Asimismo, los incumplimientos al requerimiento de
activos líquidos contemplados en el artículo 49-C de esta ley, serán sancionados
por la Superintendencia de conformidad a los procedimientos establecidos en
su ley orgánica.(2)
TITULO TERCERO
OPERACIONES Y SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I
OPERACIONES EN GENERAL
Tipos de Operaciones
Art. 51.- Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones en moneda nacional o extrajera:
a) Recibir depósitos a la vista, retirables por medio
de cheques u otros medios;
b) Recibir depósitos a plazo;
c) Recibir depósitos de ahorro;
d) Captar fondos mediante la emisión de títulos de
capitalización de ahorro,
e) Captar fondos mediante la emisión y colocación
de cédulas hipotecarias;
f) Captar fondos mediante la emisión de bonos, u otros
títulosvalores negociables;
g) Captar fondos mediante la emisión de certificados
de depósito, cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otra modalidad que permita
la captación de recursos de mediano y largo plazo para su colocación en el
financiamiento de la vivienda, destinada a familias de bajos y medianos ingresos;
h) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra
el banco que provenga de operaciones de bienes o servicios;
i) Descontar letras de cambio, pagarés, facturas y
otros documentos que representen obligaciones de pago;
j) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de
retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulosvalores
y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto
acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 190 de
esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulosvalores emitidos
o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar
en el mercado secundario de hipotecas;
k) Aceptar y administrar fideicomisos, con la previa
autorización de la Superintendencia;
l) Contratar créditos y contraer obligaciones con
el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general, del país
o del extranjero;
m) Mantener activos y pasivos en monedas extranjeras
y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;
n) Aceptar, negociar y confirmar cartas de crédito
y crédito documentario, lo mismo que expedir tales cartas de crédito;
o) Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente
mediante el otorgamiento de avales, fianzas u otras garantías, asegurando
en favor de tercero el cumplimiento de una obligación determinada a cargo
de algunos de sus clientes;
p) Efectuar cobranzas, pagos, transferencias de fondos
y emitir tarjetas de crédito;
q) Emitir letras, cobranzas, órdenes de pago y giros
contra sus propias oficinas o corresponsales;
r) Recibir valores y efectos para su custodia y prestar
en general servicios de caja de seguridad y transporte de especies monetarias
y valores;
s) Servir de agentes financieros de instituciones
y empresas nacionales, extranjeras o internacionales, para la colocación de
recursos en el país;
t) Conceder todo tipo de préstamos, tales como los
referidos a las actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, industria,
comercio, transporte, construcción y demás formas de producción de bienes
y servicios, adquisición de bienes duraderos y gastos de consumo;
u) Conceder créditos hipotecarios para la adquisición
de viviendas o terrenos, sus mejoras, reparaciones, o cualquier otro destino
de carácter habitacional;
v) Transferir a cualquier título créditos de su cartera,
así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren
con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún
valor; y
w) Otras operaciones activas y pasivas de crédito
y otros servicios bancarios que apruebe el Banco Central.
CAPITULO II
OPERACIONES PASIVAS
Facultades del Banco Central
Art. 52.- El Banco Central, mediante instructivos,
podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se
sujetarán los bancos en la captación de fondos del público en cualquier forma,
ya sea en moneda nacional o extranjera.
El Banco Central también podrá dictar las normas relativas
a mecanismos de reajuste del valor nominal de las captaciones y colocaciones
a que se refiere el literal g) del Artículo 51 de esta Ley, con el fin de
preservar el valor real de las mismas.
Asimismo, el Banco Central podrá fijar límites a los
bancos, sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, proveniente
del Estado y de las instituciones y empresas estatales de carácter autónomo,
con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará
facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de
esta disposición.
La Superintendencia sancionará la violación a lo prescrito
en este Artículo, de conformidad a lo que establece su Ley Orgánica.
Emisión de Obligaciones Negociables
Art. 53.- Los bancos podrán emitir toda clase de obligaciones
negociables, tales como bonos y cédulas hipotecarias, bastando únicamente
el acuerdo de la respectiva Junta Directiva; para emitir bonos convertibles
en acciones será necesario acuerdo de la Junta General de Accionistas.
Art. 54.- Los documentos probatorios que emitan los
bancos para la captación de fondos deben llevar la siguiente leyenda: "Este
banco está autorizado por la Superintendencia del Sistema Financiero para
captar fondos del público".
Los bancos deberán exhibir en sus oficinas de atención
al público la leyenda indicada en el inciso anterior.
Las personas que hagan uso de la leyenda a que se
refiere este Artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo
con lo que establecen los Artículos 283 ó 284 del Código Penal o en ambas,
sin perjuicio de otros delitos que cometieren.
Condiciones Establecidas por los Bancos
Art. 55.- Cada banco deberá elaborar normas que regulen
todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que
podrán constituirse los depósitos a la vista, los depósitos a plazo, los depósitos
en cuentas de ahorro, los contratos de capitalización, y emitirse los bonos,
cédulas hipotecarias u otros títulosvalores.
Dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central,
en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio
en lo contemplado en el literal "L" del artículo siguiente.
Estas normas serán divulgadas al público en lo concerniente
a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones
y otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para
los usuarios. Los bancos publicarán tal información en dos diarios de circulación
nacional, por lo menos tres veces al año y estarán a la entera disposición
de los usuarios en sus oficinas de atención al público.
Términos de Referencia Aplicables
Art. 56.- Para la elaboración de las normas a que
se refiere el artículo precedente, los bancos tomarán en cuenta:
a) Que podrán pagar intereses, comisiones o bonificaciones
sobre depósitos a la vista, cualquiera que sea la denominación que les diere
o la forma que se estipule para su retiro, pudiendo el Banco Central prohibir
o limitar tales pagos cuando las circunstancias lo justifiquen;
b) Que los bancos podrán recibir depósitos de títulosvalores,
de carácter fungible, con obligación de restituir títulos de la misma especie
y calidad, por el valor depositado;
c) Que podrán establecer planes especiales de depósitos
en cuentas de ahorro, en favor de personas interesadas en adquirir vivienda,
dándoles preferencia en el otorgamiento de créditos para ese fin; y planes
especiales de depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento
de créditos de consumo familiar, tales como los relacionados con la salud,
la educación y el aprovisionamiento de bienes necesarios para el hogar;
d) Que los intereses de los depósitos en cuentas de
ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán,
por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año
y en la fecha en que se clausure la cuenta;
e) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro
no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que
el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate
y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que
no podrá disminuirse sino es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho
días de anticipación a su vigencia. En este último caso, los ahorrantes podrán
retirar sus depósitos sin previo aviso; las publicaciones a que se refiere
este literal deberán realizarse por una sola vez en dos diarios de circulación
nacional.
De igual manera cuando se trate de renovación automática
de depósitos a plazo, si el banco disminuye la tasa de interés, deberá dar
aviso público a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento,
quienes podrán retirarlos en los quince días siguientes a la expiración del
plazo, sin penalidad alguna.
f) Que los depósitos en cuenta de ahorro se comprobarán
con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo
contra el banco a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento
de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por
el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también
por estados de cuenta o por otros medios que autorice el Banco Central;
g) Que los menores de edad que hayan cumplido dieciséis
años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente
y constituir títulos de capitalización;
h) Que el depositante de una cuenta corriente, de
ahorro, o de un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a
efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados,
con sus respectivos intereses,
Que salvo instrucciones en contrario del depositante,
el banco estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito
y dentro de tercero día, la designación que a su favor se hubiere hecho.
Que el depositante señalará la proporción en que el
saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y, en caso
de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales.
Que el banco estará en la obligación de comunicar
por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiere
hecho, dentro de los tres días siguientes a aquél en que tuviere conocimiento
cierto del fallecimiento del depositante.
Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan
al beneficiario o beneficiarios de una cuenta corriente, de ahorro o de un
deposito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo 1334 del Código
Civil;
i) Que los títulos de capitalización legalmente expedidos
constituirán títulos ejecutivos contra el banco que los haya emitido, ya sea
a su vencimiento, por el valor total capitalizado en virtud de la expiración
del plazo o de sorteo, o bien en cualquier tiempo anterior, por el respectivo
valor de rescate, sin necesidad de reconocimiento de firma y sin más requisitos
que el de una certificación expedida por el Superintendente, haciendo constar
el saldo adeudado al titular y que éste no tiene pendiente con el banco ningún
préstamo con garantía del título de que se trate;
j) Que las cantidades que tengan más de un año de
estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones,
solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar
alimentos;
No obstante lo anterior si se probare que el ejecutado
tiene varias cuentas de ahorro o títulos de capitalización, en el mismo o
en diferentes instituciones financieras, bancos, y que el conjunto de saldos
exceda de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad
las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite
establecido;
k) Que las cédulas hipotecarías se emitirán en series
y en las condiciones que determine el mismo banco emisor;
l) Que los bancos podrán celebrar operaciones y prestar
servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados,
estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones
y servicios cuya prestación se pacte; los medios de identificación del usuario
y las responsabilidades correspondientes a su uso; y los medios por los que
se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos
y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.
El uso de los medios de identificación que se establezca
conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa,
producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio; cuando
estas operaciones se realicen mediante contratos de adhesión, los modelos
de dichos contratos deberán ser previamente depositados en la Superintendencia,
quien podra, mediante decisión fundamentada, en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la fecha del depósito del modelo, requerir los cambios necesarios,
cuando contengan cláusulas que se opongan a la legislación o cuando se consideren
violatorios a los derechos del cliente. En todo caso el Banco estará obligado
a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.
(4)
m) Que los títulosvalores a que se refiere el literal
g) del Artículo 51 de esta Ley, conforme a disposiciones generales del Banco
Central, podrán ser negociables. Serán respaldados con las garantías que establezcan
las leyes y su valor nominal podrá ser reajustado, a fin de preservar su valor
real.
El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada
dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Indice de Precios
al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal j) de este Artículo,
de manera que mantengan su valor real.
Afectación de los Activos Bancarios
Art. 57.- Las operaciones que realicen los bancos
y que impliquen la constitución de cualquier tipo de gravámenes sobre sus
activos de libre disponibilidad, por montos que excedan el dos y medio por
ciento del Fondo Patrimonial del respectivo banco, deberán realizarse informando
al Superintendente con una antelación no inferior a cinco días hábiles. El
mismo tratamiento se le dará a la eventual afectación de los ingresos.
Asimismo, excepto que se trate de títulosvalores u
otras inversiones líquidas o de tesorería, bienes en desuso, activos extraordinarios
o en aquellos casos que de manera general determine la Superintendencia, la
venta de activos bancarios por montos que excedan el dos y medio por ciento
del Fondo Patrimonial del respectivo banco, requerirá la comunicación previa
al Superintendente. Igual comunicación deberá hacerse cuando se trate de ventas
de activos extraordinarios o carteras de crédito entre sociedades de un mismo
conglomerado.
El Superintendente e su caso, podrá formular observaciones
en un plazo de cinco días hábiles a partir de la comunicación. Si dentro de
ese plazo no hubiere pronunciamiento, se entenderá que no se tienen observaciones
sobre la operación. (2) (4)
Art. 58.- DEROGADO(2)
CAPITULO III
OPERACIONES ACTIVAS
Criterios para el Otorgamiento de Financiamiento y
Tipos de Plazos.
Art. 59.- Los bancos deberán sustentar la concesión
de los financiamientos en un análisis de las respectivas solicitudes, que
les permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Para ello deberán
considerar la capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, su solvencia
moral, su situación económica y financiera presente y futura, para lo cual
deberán requerir obligatoriamente sus estados financieros, auditados cuando
lo requiera la ley; las garantías que, en su caso, fueren necesarias; la nómina
de socios o accionistas con su participación en el capital social y demás
elementos e información que se considere pertinente. Además, podrán solicitar
sus declaraciones fiscales y demás elementos que consideren necesarios.
Cuando obtengan recursos del Banco Multisectorial
de Inversiones o de otras fuentes de crédito, los bancos concederán préstamos
guardando armonía con las condiciones de financiamiento establecidas por la
fuente de que se trate. Si los recursos obtenidos fueren en moneda extranjera,
podrán conceder préstamos y los deudores obligarse al pago en la misma moneda
extranjera.
Para el otorgamiento de créditos, éstos se conceptúan
de corto plazo cuando sean hasta de un año; de mediano plazo, cuando sean
de más de un año pero no excedan de cinco años; y de largo plazo, los de más
de cinco años.
De
los Sistemas de Pago y las Transacciones Electrónicas.
Art. 60.- Las operaciones activas y pasivas que efectúen
los bancos y otras instituciones a través de las cuentas que se manejen en
el Banco Central, podrán realizarse mediante intercambio electrónico de datos.
Para tal efecto, tendrán validez probatoria los registros o bitácoras contenidas
en los sistemas informáticos, las impresiones que reflejen las transacciones
efectuadas por los mismos registros de firmas digitales o de números de identificación
personal de los participantes autorizados en dichos sistemas. Las certificaciones
extendidas, por el funcionario autorizado por el Banco Central para llevar
registros y controles de lo anteriormente referido, tendrán fuerza ejecutiva
contra la parte que incumplió. Las instrucciones que dicten los bancos al
Banco Central, serán de carácter irrevocable.
Las operaciones a que se refiere el inciso anterior,
pueden adoptar la forma de préstamos interbancarios, liquidación de operaciones
resultantes de las cámaras de compensación, créditos y débitos directos, transferencias
relacionadas con operaciones del Estado, transferencias desde y hacia el exterior
y otras operaciones que realicen los bancos entre sí.
El Banco Central reglamentará los sistemas de compensación
de cheques y otros sistemas de pago entre bancos y otras instituciones del
sistema financiero. La operación de los sistemas de pago puede ser efectuada
por el Banco Central o por otras entidades.
Los bancos deberán aceptar las instrucciones electrónicas
para efectuar operaciones de débito o de crédito en las cuentas de sus clientes,
que le sean enviadas por otros bancos. Cuando se trate de operaciones de débito
éstas deberán ser ejecutadas de conformidad a lo previamente pactado entre
su cliente y el originador. (4)
Sistema de Información
Art. 61.- La Superintendencia mantendrá un servicio
de información de crédito sobre los usuarios de las instituciones integrantes
del sistema financiero, con el objeto de facilitar a las mismas la evaluación
de riesgos de sus operaciones, el cual podrá ser delegado en una entidad privada.
Los bancos y demás instituciones que fiscalice la
Superintendencia, estarán obligados a proporcionar la información que requiera
la misma.
CAPITULO IV
RELACIONES ENTRE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS
Relaciones de Fuentes y Usos
Art. 62.- El Consejo Directivo de la Superintendencia,
a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, determinará
las normas referentes a las relaciones entre las operaciones activas y pasivas
de los bancos, procurando que los riesgos derivados de las diferencias de
plazo y monedas se mantengan dentro de rangos de razonable prudencia. Asimismo,
dicho Consejo dictará las normas y los límites a que se sujetarán los bancos
en materia de avales, fianzas, garantías y demás operaciones contingentes.
Políticas y Sistemas de Control Interno
Art. 63.- Los bancos deberán elaborar e implantar
políticas y sistemas de control que les permitan manejar adecuadamente sus
riesgos financieros y operacionales; considerando, entre otras, disposiciones
relativas a manejo, destino y diversificación del crédito e inversiones, administración
de la liquidez, tasas de interés y operaciones en moneda extranjera, así como
las que realicen en el exterior.
Asimismo, los bancos deberán establecer políticas
prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a
sus clientes.
Las políticas a que se refiere este Artículo así como
los cambios que efectúen a las mismas, deberán someterse a la aprobación de
las respectivas juntas directivas, debiendo éstas comunicarlas a la Superintendencia,
en un plazo no mayor de diez días hábiles. Los auditores externos deberán
informar a la Superintendencia sobre su cumplimiento.
Tasas de Interés
Art. 64. Los bancos establecerán libremente las tasas
de interés, comisiones y recargos; sin embargo las políticas de variación
de tasas de interés deberán informarse previamente al Banco Central y éste
podrá fijarlas solamente en los casos contemplados en el Artículo 29 de la
Constitución o en situaciones de grave desequilibrio del mercado monetario
y crediticio y por períodos no superiores a ciento ochenta días.
Las tasas de interés, comisiones y demás recargos
que los bancos apliquen a sus operaciones deberán ser hechas del conocimiento
del público mensualmente o cuando sean modificadas. Bajo ninguna circunstancia
podrá un banco incrementarlos en las operaciones activas o disminuirlos en
las operaciones pasivas, sin que antes hayan sido hechos del conocimiento
del público.
Para efectos del inciso anterior, los bancos deberán
publicar tal información, como mínimo, en dos diarios de circulación nacional,
así también deberán exhibirlas en carteleras instaladas en sus oficinas de
atención al público, pudiendo además utilizar cualquier otro medio de comunicación
masiva. Dichas comunicaciones deberán ser hechas de una manera clara, legible
y visible, quedando obligadas tales instituciones a cumplir con lo ofrecido
o comunicado a sus clientes.
El interés para las operaciones activas y pasivas
deberá calcularse con base al año calendario, considerando los días efectivamente
transcurridos en cada operación. En ningún caso podrá calcularse con base
al año comercial ni con una combinación de ésta con la del año calendario.
El Banco Central publicará con una frecuencia de por
lo menos una vez al mes, las tasas de interés promedio de los bancos.
La Superintendencia deberá efectuar publicaciones,
una vez cada mes, en dos diarios de circulación nacional, en forma comparativa,
de las tasas de interés, comisiones y demás recargos que los bancos hayan
hecho del conocimiento público según lo dispuesto en el inciso segundo de
este Artículo.
Tasas Pasivas
Art. 65.- Las tasas pasivas que se comuniquen al público,
serán las tasas mínimas que los bancos pagarán por lo depósitos y otras obligaciones
en sus diferentes formas y plazos.
En el caso de las cuentas de ahorro, los bancos no
podrán cobrar comisiones por manejo de cuenta a no ser cuando el saldo de
la cuenta sea menor al mínimo establecido por el banco para abrir la cuenta
de ahorro.
En el caso de depósitos a plazo fijo y obligaciones
con tasa de interés ajustable, deberá definirse expresamente en el contrato
de depósito o en el títulovalor la periodicidad de los ajustes y el diferencial
con relación a una de las tasas publicadas a que se refiere el inciso anterior,
el cual se mantendrá fijo durante el plazo del depósito u obligación, excepto
que se modifique en favor del depositante o inversionista.
Tasas Activas
Art. 66.- Cada banco deberá establecer y hacer del
conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de
préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda
extranjera.
Los bancos establecerán las tasas de interés en relación
a la tasa de referencia por ellos publicada. Para las operaciones de préstamo
con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá
quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia
que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes
y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido
será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción
total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa
de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que los bancos
otorguen con tasas ajustables.
No obstante lo dispuesto en este Artículo, los bancos
podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que
no estén vinculadas a la tasa de referencia y a los préstamos que se otorguen
dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales
comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este Artículo, con treinta
días de anticipación, los aumentos a dicha tasa, cuando éstos se produzcan.
Los bancos deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada
programa especial en la forma en que ésta lo indique.
Asimismo, los bancos podrán otorgar préstamos de mediano
y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de
instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa
de interés al costo de los recursos financieros.
Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido
devengados, no obstante pacto en contrario. Todo pago se imputará primeramente
a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse
ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo,
para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a
financiar inversión o adquisición de vivienda, los bancos podrán utilizar
sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de
intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados
de atrasos en los pagos o intereses moratorios.
Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán
aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales
saldos estuvieran pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará
y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto
en contrario.
En operaciones de descuento de documentos de crédito,
el banco descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado
el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación
fuere cancelada antes de su vencimiento, la institución estará obligada a
abonar los intereses no devengados.
En las operaciones activas, el banco deberá publicar
la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo
de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta
la totalidad de los cargos que el banco cobrará al cliente, incorporado el
plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos
porcentuales sobre el principal.
Para la información del cliente, en todo contrato
de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás
cargos que se estipulen, el banco deberá hacer constar la tasa de interés
efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación
de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será
sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica.
La Superintendencia deberá emitir las disposiciones
que permitan la aplicación de este Capítulo. Así mismo, vigilará el cumplimiento
de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas, así como los
casos en que las publicaciones sean equívocas o induzcan a error.
CAPITULO V
SERVICIOS
Fideicomisos
Art. 67.- Los bancos podrán practicar operaciones
de fideicomiso, previa autorización de la Superintendencia de conformidad
a lo prescrito en el Artículo siguiente, recibiendo bienes para administrarlos,
emplearlos o disponer de ellos en favor del fideicomisario actuado de acuerdo
con las instrucciones dadas por el fideicomitente en el instrumento de constitución
del fideicomiso. En ningún caso, un banco podrá efectuar con los fideicomisos
que se le constituyan, operaciones que le son prohibidas a él o que excedan
los límites que le son permitidos como banco, especialmente los contemplados
en los Artículos 197, 202 y 203 de la presente Ley.
Los bancos están, además, facultados para ofrecer
y prestar al público servicios de custodia y administración de bienes.
Los bancos actuarán por medio de profesional autorizado
en los casos que así lo requiera la Ley.
Autorización para Administrar Fideicomisos
Art. 68.- Los bancos para obtener la autorización
de la Superintendencia a que se refiere el Artículo anterior, deberán presentar
a ésta los planes de negocio, la organización y las políticas que aplicarán
en las diferentes clases de fideicomisos que pretenden ofrecer al público.
Dentro de los primeros cinco días de cada mes, los
bancos estarán obligados a informar por escrito a la Superintendencia, sobre
los fideicomisos que hubiesen constituido en el mes anterior. La Superintendencia
tendrá un plazo de treinta días, a partir de la fecha del recibo de dicha
información, para objetar dichos fideicomisos.
Los bancos deberán garantizar la completa separación
de los patrimonios de los fideicomitentes con relación a sus propios patrimonios,
para lo cual cada fideicomiso deberá tener contabilidad separada.
Certificados Fiduciarios y Encajes
Art. 69.- Los bancos podrán emitir certificados de
participación en fideicomisos, siempre que la Superintendencia compruebe la
existencia del fideicomiso y practique, previo peritaje, el valúo de los bienes
fideicomitidos que sirvan de base a la emisión.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
bancos no podrán emitir certificados fiduciarios de participación para invertir
en créditos u otros instrumentos financieros.
Los certificados fiduciarios de participación se emitirán
en serie, en denominaciones y en las condiciones que determine la institución
emisora.
Cuando un banco reciba, a título de fideicomiso o
de cualquier otra operación de las mencionadas en el Artículo 67 de esta Ley,
fondos líquidos o cualquier otro bien para su inversión en operaciones financieras,
se aplicará lo dispuesto en los Artículos 197, 202 y 203 de esta Ley, así
como las disposiciones sobre conflictos de interés y diversificación de inversiones
que establece la Ley del Mercado de Valores para la administración de cartera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 41 de
esta Ley, la Superintendencia podrá establecer una ponderación diferente de
acuerdo a los activos en que se haya invertido el patrimonio administrado.
Los bancos como instituciones fiduciarias estarán
sujetos al encaje que establezca el Banco Central sobre los fondos recibidos,
cuando éstos sean colocados directa o indirectamente en crédito u otros instrumentos
financieros que no estén sujetos a encaje.
La Superintendencia dictará los Instructivos que permitan
la aplicación del presente Artículo.
Operaciones y Prestación de Servicios
Art. 70.- Los bancos efectuarán las operaciones y
prestarán los servicios previstos en el Artículo 51 de esta Ley, de conformidad
a las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables, con apego
a las sanas prácticas que propicien la seguridad de dichas operaciones y servicios
y que procuren la adecuada atención de los usuarios.
CAPITULO VI
ACTIVOS EXTRAORDINARIOS
Casos de Adquisición
Art. 71.- Los bancos podrán aceptar toda clase de
garantías y adquirir bienes muebles e inmuebles de cualquier clase, cuando
tal aceptación o adquisición sea efectuada en alguno de los siguientes casos:
a) Como garantía complementaria, a falta de otra mejor,
cuando fuere indispensable asegurar el pago de créditos a su favor, resultantes
de operaciones legítimas efectuadas con anterioridad;
b) Cuando, a falta de otros medios para hacerse pago,
tuvieren que aceptarlos en cancelación, total o parcial, de créditos resultantes
de operaciones legalmente efectuadas en el curso de sus negocios;
c) Cuando tuvieren que comprarlos, para hacer efectivos
créditos a su favor, o bien para la seguridad de sus derechos como acreedor;
y
d) Cuando les fueren adjudicados en virtud de acción
judicial promovida contra sus deudores.
Plazo para la Liquidación
Art. 72.- Los activos extraordinarios que adquieran
los bancos conforme a lo dispuesto en el Artículo precedente, deberán ser
liquidados por el banco de que se trate dentro de un plazo de cinco años a
contar de la fecha de su adquisición, debiendo provisionarlos como pérdida
en su contabilidad, durante los primeros cuatro años, mediante provisiones
mensuales uniformes.
Toda provisión que el banco tuviere constituida en
virtud del préstamo que originó la adquisición del activo extraordinario,
no podrá revertirse, sino que se trasladará a la provisión del activo extraordinario
en cuestión. Para efectos de la constitución gradual de reservas, deberán
cumplir lo señalado en el inciso anterior. En todo caso el primer año deberán
completar el veinticinco por ciento; el segundo año, completarán el cincuenta
por ciento; el tercer año el sesenta y cinco por ciento y, al final del cuarto
año deberán haber completado el ciento por ciento de la provisión.
Si al finalizar el quinto año desde su adquisición
el banco no hubiere liquidado los activos extraordinarios, deberá venderlos
en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que
expire el plazo, previa publicación de dos avisos en dos diarios de circulación
nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día
y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.
La base de la subasta será el valor real de los activos,
según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores,
se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses.
Si después de realizada una subasta, apareciere un
comprador que ofrece una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para
dicha subasta, el banco podrá vender el bien sin más trámite al precio de
la oferta.
En caso que la Superintendencia detectare irregularidades
en el proceso de subasta podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre
y cuando no se hubiere adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el respectivo
bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía
General de la República para los efectos legales consiguientes.
Los bancos podrán conservar los bienes a que se refiere
este Artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio
a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar
de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al
límite prescrito en el Artículo 236 de la presente Ley.
La Superintendencia dictará el Instructivo correspondiente
para la aplicación de este Artículo. (4)
CAPITULO VII
PRESCRIPCIONES
Prescripción de Ahorros del Público
Art. 73.- Se tendrán por prescritos y pasarán a favor
del Estado, los saldos a cargo de bancos y a favor del público ahorrante provenientes
de depósitos, títulos de capitalización, giros recibidos o cualesquiera otras
cuentas que hubieren cumplido diez o más años de permanecer inactivas.
Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva
cuando su titular no haya efectuado con el banco, acto alguno que muestre
su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar
manteniéndolo como tal en el banco. En ambos casos, el plazo de la prescripción
se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto.
Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros
sesenta días de cada año calendario, cada banco deberá publicar una vez en
dos de los diarios de circulación nacional la lista total de cuentas que en
el año inmediato anterior hayan cumplido ocho o más años de permanencia inactivas,
indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por
orden alfabético. Los bancos podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar
otros medios para evitar la prescripción.
Los bancos deberán enterar a la Dirección General
de Tesorería dentro de los tres primeros meses de cada año calendario, el
valor del principal de las cuentas que de acuerdo con este Artículo hubieren
prescrito durante el año inmediato anterior.
Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses,
se entenderá también el importe de los mismos.
Prescripción de Créditos
Art. 74.- No obstante su naturaleza mercantil, las
acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y
el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco
años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última
vez su obligación.
TITULO CUARTO
REGULARIZACIÓN, REESTRUCTURACION, INTERVENCIÓN Y LIQUIDACIÓN
(4)
CAPITULO I
PROCESO DE REGULARIZACIÓN
(4)
Los
bancos que suscriban las acciones o que hayan otorgado el préstamo convertible
en acciones, o que hayan adquirido bonos convertibles en acciones, podrán
conservar las acciones correspondientes.
La Superintendencia podrá determinar requerimientos
de fondo patrimonial y liquidez a los bancos acreedores o aportantes, diferentes
a los establecidos en esta Ley, por el plazo que la misma autorice.
Los bancos en proceso de regularización, podrán aumentar
su capital social mediante compensación por acciones del banco de las obligaciones
a favor de sus acreedores, previo consentimiento por escrito de éstos. Para
tales efectos, se entenderá por acreedores a todos aquellos titulares de obligaciones,
distintas de las correspondientes a los depositantes con saldos menores al
monto de la garantía otorgada por el Instituto de Garantía de Depósitos. (4)
Supervision Especial
Art. 87.- Habiéndose requerido un plan de regularización
a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá disponer una supervisión
especial sobre dicha entidad, para lo cual designará un Supervisor Delegado
y los asistentes que fueren necesarios.
Una vez designado el Supervisor Delegado, la Junta
Directiva del banco en proceso de regularización no podrá sesionar sin su
presencia, considerándose inválidas las sesiones que se realicen y las decisiones
que se adopten sin su participación. El Supervisor Delegado tendrá derecho
de veto con respecto a cualquier tipo de medidas que adopte la Junta Directiva
o la administración del banco cuando, según su criterio, puedan deteriorar
la situación del banco o no coadyuven a su regularización.
En todo caso quedará a salvo la responsabilidad del
Supervisor Delegado y de sus asistentes por aquellos actos o decisiones que,
correspondiendo a su competencia, no fueron sometidos a su consideración.
Los gastos que sean necesarios para ejercer la Supervisión
Especial o los que esta ocasione, serán pagados por el banco en proceso de
regularización. (4)
Art. 88.- Habiéndose requerido un plan de regularización
a una entidad bancaria, la Superintendencia podrá ordenar la remoción de sus
administradores, incluyendo los miembros de la Junta Directiva a efecto de
que sean sustituidos de conformidad al pacto social, así como imponer limitaciones
a las políticas crediticias y de inversión del banco, y declarar las inhabilidades
a que hubiere lugar. (4)
Art. 89.- El requerimiento de un plan de regularización
a una entidad bancaria, deberá ser inmediatamente informado por la Superintendencia
al Banco Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. A partir de tal
momento, el Instituto de Garantía de Depósitos tendrá acceso irrestricto a
toda la información del banco que se encuentre en proceso de regularización,
ya sea por sus propios medios o a través de la Superintendencia, independientemente
del soporte material de la misma. (4)
Sanciones relativas al Régimen de Regularización
Art. 90.- En el caso señalado en el Artículo 76, literal
a), o en el Artículo 78, la Superintendencia aplicará una multa de hasta el
diez por ciento del valor de la insuficiencia, excepto que se trate de caso
fortuito o fuerza mayor. En el caso que el banco no cumpla con la obligación
de informar, o bien señale como fecha de constatación de la insuficiencia
una distinta a la efectiva, la Superintendencia establecerá tal fecha y aplicará
una multa adicional de hasta el diez por ciento del valor de la insuficiencia,
todo de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica. (4)
CAPITULO II
REESTRUCTURACION
SECCION A
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 91.- El Consejo Directivo de la Superintendencia,
en defensa de los derechos de los depositantes y a solicitud del Superintendente,
previo a considerar la revocatoria de la autorización para funcionar de un
banco, podrá disponer su reestructuración:
a) Cuando se encontrare en cualquiera de las situaciones
previstas por el Artículo 76 y no la haya subsanado durante el plazo establecido
por la Superintendencia para su proceso de regularización;
b) Cuando no cumpliera con cualquiera de las obligaciones
que le correspondiere, derivadas del proceso de regularización y contenidas
en el Capitulo I, del Titulo Cuarto de esta Ley, poniendo en peligro la solvencia
del banco y la recuperación de los depósitos del público;
c) Cuando no se hubiere sometido al régimen de regularización,
por negativa expresa o por omisión del banco de presentar el plan de regularización,
y a juicio de la Superintendencia se ponga en peligro la solvencia del banco
y la recuperación de los depósitos del público;
d) Cuando, aún antes de vencer los plazos determinados
para el cumplimiento del plan de regularización, la Superintendencia considerase
que no es posible subsanar las deficiencias detectadas o la situación del
banco fuere considerada de tal gravedad que no sea subsanable mediante la
ejecución de un plan de regularización; o
e) Cuando hubiere sido solicitado por las autoridades
del banco. (4)
Art. 92.- Para la reestructuración de un banco, la
Superintendencia podrá adoptar cualquiera de las medidas que aparecen en este
Capítulo, o una combinación de ellas.
Si la adopción de una medida de reestructuración involucrase
la participación del Instituto de Garantía de Depósitos, se deberá contar
con la previa opinión favorable de dicho Instituto. Para tales efectos, el
Instituto de Garantía de Depósitos, podrá disponer de toda aquella información
que pudiere obtener por sus propios medios, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 89 de esta Ley, más toda aquella otra que, estando a disposición
de la Superintendencia, el Instituto considere necesaria.
Si la opinión del Instituto fuere desfavorable, la
Superintendencia procederá a la revocatoria de la autorización para funcionar
del banco, y el Instituto pagará la garantía a los depositantes.
La disposición de cualquier tipo de medidas de reestructuración
que adopte la Superintendencia deberá ser inmediatamente informada al Banco
Central y al Instituto de Garantía de Depósitos. (4)
SECCION B
MEDIDAS EN LA REESTRUCTURACIÓN
Art. 93.- Habiéndose dispuesto la reestructuración
de una entidad bancaria, la Superintendencia estará facultada a adoptar una
o varias de las siguientes medidas:
a) Requerir que el banco proceda a registrar la reducción
del fondo patrimonial o del capital que correspondiere como consecuencia del
reconocimiento de las pérdidas originadas en la constitución de provisiones
por riesgos, parciales o totales, sobre activos cuyo estado de recuperabilidad,
realización o liquidez a juicio de la Superintendencia así lo requiera;
b) Otorgar un plazo, que no exceda de treinta días,
para que el banco resuelva un aumento de capital social para cumplir con los
requisitos establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscrito
y pagado dentro de dicho plazo, pudiéndose utilizar para ello las acciones
de tesorería;
c) Disponer la exclusión de activos y pasivos del
banco, en los términos de las Sección C de este Capítulo;
d) Requerir la intervención judicial del banco, en
los términos del Artículo 104 de la presente Ley; o
e) Todas aquellas otras medidas que técnicamente sean
necesarias, de acuerdo a la naturaleza del problema.
La Superintendencia, como medida cautelar, podrá suspender
en el ejercicio de los derechos sociales a los accionistas relevantes que
hayan tenido participación en los actos que hayan dado lugar al deterioro
financiero del banco en reestructuración, mientras mediante el procedimiento
establecido en su Ley Orgánica se comprueba de manera fehaciente la responsabilidad
que tuvieron en estos actos. En este último caso será revocada su autorización
para ser propietario de un porcentaje mayor del uno por ciento. (4)
SECCION C
EXCLUSION DE ACTIVOS Y PASIVOS Y SU TRASFERENCIA
Exclusión de Activos y Pasivos
Art. 94.- La Superintendencia podrá disponer la exclusión
de activos a su elección, por un importe equivalente a los pasivos correspondientes a
depósitos y a obligaciones laborales, denominándolos en conjunto "masa
excluida".
También podrán formar parte de la masa excluida aquellos
que correspondan a acreedores que cuenten con garantías originadas en créditos
prendarios e hipotecarios, cuyos derechos crediticios sean menores que el
valor de los bienes o derechos que los garantizan y si, a juicio de la Superintendencia,
tal diferencia resultare necesaria para afectarla al pago de los pasivos excluidos,
conforme al inciso anterior. En este caso, aunque la masa excluida contendrá
bienes que fueron gravados por el banco, no se reconocerá a estos acreedores
más derechos que los generados por los activos específicamente gravados.
Cualquier otro tipo de pasivo que integre la masa
excluida de un banco reestructurado, deberá respetar el orden de prelación
de pagos definido en el Artículo 112-A.
Los bancos que asuman pasivos correspondientes a la
masa excluida, podrán recibir los correspondientes derechos derivados de tales
pasivos o los correspondientes certificados fiduciarios que se mencionan en
el Artículo 97 de la presente Ley.
La Superintendencia emitirá las normas técnicas que
contendrán las bases para valorar los activos que integran la masa excluida,
las cuales deberán adecuarse a las normas internacionales de contabilidad.
En caso que los valores de recuperación de los activos
resultaren final y efectivamente superiores a los valores nominales o contables
de los pasivos excluidos, esa diferencia se destinará a satisfacer a los titulares
de los pasivos no excluidos, de acuerdo al orden prelación de pagos que le
correspondan. (4)
Transferencia de Activos y Pasivos Excluidos.
Art. 95.- La masa excluida podrá ser transferida de
acuerdo a las modalidades establecidas en esta Ley y, no responderá por ningún
otro tipo de obligaciones diferentes a las incorporadas, ni en otro orden
de prelación o subordinación de derechos de cobro que los establecidos en
la presente Ley, excepto por los costos requeridos para la realización de
los activos y la atención de los pasivos. (4)
Art. 96.- La
transferencia de la totalidad o parte de los activos y pasivos de la masa
excluida deberá ser efectuada por el banco en reestructuración, mediante el
otorgamiento de una escritura pública, en la cual los bienes que se
transfieran, a cualquier título,
podrán
ser señalados en forma global, por su monto y partida según el balance en
uso por bancos. Se especificará, en lo procedente, nombre y apellido, razón
social o denominación del depositante o del deudor en su caso, saldo a la
fecha del depósito y en lo procedente, monto original del crédito, lugar,
fecha, hora y nombre del notario autorizante. No será necesaria la descripción
de los bienes dados en garantía, bastando citar los números de presentación
o inscripción en el Registro respectivo. Estos documentos si fueren sujetos a
inscripción, se inscribirán en el Registro correspondiente sin necesidad de
constancia de solvencia de ninguna naturaleza.
La tradición de los bienes y sus correspondientes
garantías y derechos accesorios operará de pleno derecho, sin necesidad de
endosos, notificaciones ni inscripciones, salvo en el caso de los bienes raíces
y las garantías reales, que deberá inscribirse en el competente Registro la
respectiva escritura de tradición y observarse la solemnidad que resulte necesaria.
Además se requerirá notificación sobre la transferencia de depósitos y la
cesión de créditos las cuales podrán hacerse mediante publicación en extracto
de la transferencia, en su caso, por una sola vez, en dos diarios de circulación
nacional. (4)
Art. 97.- La transferencia de la masa excluida también
podrá realizarse mediante la constitución de un fideicomiso al cual ingresen
los activos de la masa en calidad de bienes fideicomitidos, cuyo fideicomitente
será el banco en reestructuración.
Para la formalización de la transferencia en propiedad
fiduiciaria se observará el mismo procedimiento señalado en el artículo anterior.
Sobre este fideicomiso se emitirán certificados fiduciarios
de participación, que corresponderán a diferentes categorías que reflejarán
el orden de subordinación de derechos de pago que se requiera para la satisfacción
del proceso de reestructuración, los que podrán ser adquiridos por otros bancos
y por el Instituto de Garantía de Depósitos, correspondiéndole a este último
si fuere necesario la adquisición de los de inferior categoría, por ser la
entidad que garantiza legalmente los depósitos. Bastará el valúo realizado
por la Superintendencia a que se refiere el Artículo 94 de esta Ley, para
que se dé por cumplido el Artículo 893 del Código de Comercio y el Artículo
69 de esta Ley.
La Superintendencia podrá determinar requerimientos
de Fondo Patrimonial, liquidez y otras relaciones técnicas diferentes a las
establecidas en esta Ley, a los bancos que participen en el proceso de reestructuración,
asumiendo depósitos u otros pasivos del banco en reestructuración.
La asunción de los pasivos se formalizará de la manera
expresada en el Artículo 96, en lo aplicable.(4)
Art. 98.- El Instituto de Garantía de Depósitos queda
facultado para adquirir certificados fiduciarios de los mencionados en el
Artículo anterior, en el monto que el mismo determine con base al estudio
de costo-beneficio al que se refiere el Artículo 175 de esta Ley, en las condiciones
que apruebe su Consejo Directivo. Asimismo, el Instituto de Garantía de Depósitos
también podrá, si lo considerase necesario, extender opciones de venta de
dichos certificados fiduciarios a favor de otros adquirentes o tenedores de
tales certificados fiduciarios. (4)
Art. 99.- En el caso que la masa excluida contenga
bienes gravados, el banco receptor o el fiduciario de la masa excluida, en
su caso, podrá proceder a liberar los bienes gravados a satisfacción del respectivo
acreedor hipotecario o prendario. (4)
Art. 100.- Si como consecuencia de una exclusión de
activos y pasivos un banco asumiere total o parcialmente los depósitos de
un banco en reestructuración, los titulares de depósitos originalmente constituidos
en el banco en reestructuración, se considerarán depositantes del banco receptor
en las condiciones y modalidades pactadas, eximiéndose al banco receptor,
sin más trámite, de cumplir con cualquier otro tipo de exigencia normativa
para dar cumplimiento a lo pactado. (4)
Art. 101.- No podrán trabarse medidas cautelares sobre
los activos excluidos, ni iniciarse o proseguirse juicios ejecutivos cuyos
embargos afecten a tales activos excluidos, salvo que tuvieren por objeto
el cobro de un crédito hipotecario o prendario o derivado de una relación
laboral o una obligación de naturaleza alimentaria que correspondiere al acreedor.
(4)
Art. 102.- La transferencia de activos necesaria para
la constitución del fideicomiso a que hace referencia el artículo 97 de esta
Ley, estará exenta del pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces,
del pago a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios,
y del pago de cualquier tipo de derechos regístrales necesarios para las inscripciones
respectivas. Igual tratamiento se le dará a la adquisición de activos por
parte de los bancos en virtud del proceso de reestructuración de un banco.
El Instituto de Garantía de Depósitos calificará la
necesidad que los respectivos activos se transfieran al fideicomiso. (4)
Art. 103.- Los acreedores del banco en reestructuración,
enajenante de los activos excluidos, no tendrán acción o derecho alguno contra
los adquirentes de dichos activos, salvo lo que eventualmente pudieran reivindicarse
con respecto a privilegios especiales que recaigan sobre bienes determinados.
(4)
SECCION D
INTERVENCION JUDICIAL
Art. 104.- Habiéndose dispuesto la reestructuración
de un banco, en cualquier momento la Superintendencia podrá requerir directamente
a cualquiera de los Jueces de lo Mercantil de San Salvador el nombramiento
de uno o varios interventores. El Juez deberá resolver el nombramiento de
la persona o las personas que para tal efecto la Superintendencia haya puesto
para interventores, asignándoles las funciones y facultades que la Superintendencia
le hubiere requerido, dentro del plazo improrrogable de dieciséis horas hábiles
de recibida la solicitud.
El interventor o interventores judiciales nombrados
por el Juez representará al banco exclusivamente para el otorgamiento de los
instrumentos necesarios para transferir los bienes de la masa excluida o para
la constitución del fideicomiso a que se refieren los artículos que integran
el presente Capítulo. La Juntas Directiva del banco continuará disponiendo
en todo lo que no se refiera a los bienes que componen la masa excluida o
a la constitución del fideicomiso. (4)
CAPITULO III
SUSPENSION DE OPERACIONES
Art. 105.- La Superintendencia, a pedido de las autoridades
de un banco, o en defensa de los derechos de los depositantes y por razones de interés social,
previa opinión favorable del Banco Central podrá decretar la suspensión transitoria,
total o parcial, de las operaciones de un banco, por un plazo inicial de hasta
treinta días:
a) Cuando se presente alguna de las causales señaladas
en el Artículo 76, que ponga en grave peligro la recuperación de los depósitos
del público; o
b) Cuando la aplicación de alguna de las medidas de
reestructuración así lo requiera.
El plazo de la suspensión únicamente podrá ser prorrogado
por períodos sucesivos de hasta treinta días por el Consejo Directivo de la
Superintendencia, previa opinión favorable del Banco Central, sin que en conjunto
con el plazo original superen los noventa días.
Mientras transcurra el plazo de la suspensión, no
se podrán trabar medidas cautelares ni realizar actos de ejecución forzada
en contra del banco suspendido por parte de terceros, y queda suspendida la
exigibilidad de sus pasivos así como el devengamiento de intereses que estos
generen. (4)
CAPITULO IV
REVOCATORIA DE LA AUTORIZACION PARA FUNCIONAR
Art. 106.- La Superintendencia revocará la autorización
para funcionar que le hubiere conferido a un banco:
a) A solicitud de los administradores del banco, siempre
y cuando ya no existieren obligaciones derivadas de depósitos y se hubieren
verificado las circunstancias mencionadas en el primer inciso del Artículo
109 de la presente Ley;
b) En los casos de disolución de sociedades previsto
en el Código de Comercio o en otras leyes que así lo dispongan;
c) Por las causas señaladas en el Artículo 76 que,
a juicio de la Superintendencia, y previa opinión favorable del Banco Central
no pudieran resolverse por medio de un plan de regularización; o
d) Luego de haberse materializado la exclusión de
activos y pasivos a que hubiere lugar con motivo de su reestructuración.
Una vez notificada la revocatoria para funcionar,
se extinguirá para la sociedad la facultad de ejercer la actividad bancaria
y deberá modificar su denominación, eliminando el uso de la palabra banco.
En los casos contemplados en los literales b), c)
y d) de este Artículo, la Superintendencia revocará la autorización para funcionar
como banco, previa audiencia por tres días hábiles contados a partir del día
de su notificación, para que éste haga uso de su derecho de audiencia. (4)
Notificación
Art. 107.- En los casos de los literales b), c) y
d) del Artículo 106 de esta Ley, la Superintendencia deberá notificar de inmediato
la revocatoria de la autorización para funcionar a las autoridades del banco,
a la Fiscalía General de la República, al Banco Central, al Instituto de Garantía
de Depósitos y a la Superintendencia de Obligaciones Mercantiles. (4)
Cierre de oficinas
Art. 108.- A partir de la notificación de la resolución
que dispone la revocatoria de la autorización para funcionar como banco, la
sociedad deberá cerrar sus oficinas, sucursales o agencias habilitadas a tal
efecto y deberá poner en las mismas un anuncio para comunicarle al público
la referida revocatoria. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá
autorizar el uso de tales oficinas para facilitar el pago de la garantía de
los depósitos, si fuera el caso. (4)
Liquidación Voluntaria
Art. 109.- Para que un banco pueda solicitar la revocatoria
de autorización para funcionar, deberá haber procedido al pago de todas sus
obligaciones derivadas de depósitos, no se deberá encontrar comprendido dentro
de las causales establecidas en el Artículo 76 y, a juicio de la Superintendencia,
deberá poder atender sus obligaciones financieras, sin necesidad de incrementar
el nivel de endeudamiento que registrase al momento de tal solicitud.
Solamente después de revocada la autorización para
funcionar se podrá proceder a la liquidación voluntaria de la sociedad.
Habiéndose extinguido las obligaciones derivadas de
depósitos, si la Superintendencia autorizare la liquidación voluntaria de
las demás operaciones de un banco, tal proceso se regirá de conformidad con
su pacto social, Código de Comercio y demás legislación que resulte aplicable.
En tanto no existan obligaciones correspondientes a depósitos y hasta tanto
le sea definitivamente revocada la autorización para funcionar, el banco que
se encontrase en proceso de liquidación voluntaria de operaciones deberá ajustar
su actuación atendiendo al régimen especial que le sea establecido por la
Superintendencia. (4)
Liquidación judicial
Art. 110.- Una vez revocada al banco la autorización
para funcionar, por las causales contenidas en los literales b), c) y d) del
Artículo 106, la correspondiente liquidación judicial del mismo, si correspondiere,
se practicará de conformidad con el Código de Comercio y la Ley de Procedimientos
Mercantiles, excepto en lo previsto en la presente Ley, mediante un liquidador
judicial que será nombrado a partir de una terna propuesta por la Superintendencia.
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá supervisar
el proceso de liquidación de los activos, en los casos en que haya pagado
la garantía de los depósitos, con el objeto de velar por la recuperación de
sus recursos.
El Instituto de Garantía de Depósitos podrá coordinar
acciones conjuntas con el interventor judicial o el liquidador judicial, a
efectos de facilitar el proceso de reclamo de los depositantes y la documentación
de los mismos. (4)
Art. 111.- Aunque los bancos podrán solicitar la suspensión
transitoria de sus operaciones de acuerdo a los establecido en el Artículo
105 de esta Ley, no podrá solicitar por sí mismos la suspensión de pago de
sus obligaciones ni su propia quiebra, en los términos del Código de Comercio;
tales medidas tampoco podrán se reclamadas por terceros.
La sociedad resultante de la revocatoria de la autorización
para funcionar de un banco, quedará sometida a las disposiciones respectivas
del Código de Comercio, Ley de Procedimientos Mercantiles, Código de Procedimientos
Civiles, excepto en aquellas materias reguladas por la Ley de Bancos que sobreexistan,
tales como las relativas a los conglomerados financieros. (4)
Privilegio de los Depositantes
Art. 112.- Los depósitos bancarios son créditos privilegiados
en relación con las demás obligaciones de un banco. En el caso de un banco
sometido al proceso de reestructuración que se regula en esta Ley, el pago
de tales depósitos se atiende con:
a) El producto de la venta de los activos que defina
la Superintendencia, de acuerdo con lo establecido en la Sección C, Capítulo
II, de este Título; o
b) Mediante el pago que realice el Instituto de Garantía
de Depósitos, en el caso de la revocatoria de la autorización para funcionar
hasta por la suma garantizada, todo de conformidad con esta Ley.
El privilegio de lo depositantes y acreedores laborales,
implica que los mismos reciben el pago de sus créditos en el orden de prelación
y la proporción establecida en esta Ley.
Prelación de pagos
Art. 112-A.- En los casos en que proceda la revocatoria
de la autorización para funcionar de un banco por las causales establecidas
en los literales b), c) y d) del Artículo 106 de esta Ley, operará la prelación
de pagos durante la liquidación, como sigue:
a) El salario, las prestaciones sociales y alimentarias;
b) Los saldos adeudadas a todos los depositantes hasta
por cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;
c) Las obligaciones con bancos extranjeros derivadas
del financiamiento a corto plazo al comercio exterior, siempre que estuvieren
inscritos en los registros que para tal efecto lleva el Banco Central;
d) Los saldos adeudados a todos los depositantes en
exceso de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones;
e) Las demás obligaciones que gocen de privilegios
en el pais.
f) Las obligaciones derivadas de títulosvalores sin
garantía hipotecaria o prendaria;
g) Los saldos adeudados al Banco Multisectorial de
Inversiones sin garantía hipotecaria o prendaria;
h) las obligaciones a favor del Estado y de las Municipalidades;
i) Otros saldos adeudados a terceros; y
j) Los saldos de la deuda subordinada a plazo fijo.
A los depositantes a que se refieren los literales
b) y c) del Artículo 168 de esta Ley, se les pagará después de haberse cubierto
todas las obligaciones comprendidas en los literales anteriores.
Las obligaciones con garantía hipotecaria o prendaria
se cancelarán con el producto de dichas garantías, y en caso que hubiere un
saldo deudor, dichas obligaciones se incorporarán al literal que les corresponda
en la presente disposición.
En el caso que un acreedor, incluyendo a los depositantes,
tenga obligaciones en mora a favor de un banco en liquidación, el valor de
los pagos que se efectúen de conformidad a lo dispuesto en este Artículo,
deberán abonarse a las cantidades en mora.
Las cantidades a las que hacen referencia los literales
b) y d) de este Artículo se actualizarán en función del monto de la garantía
vigente al momento de la liquidación. (4)
Garantía de Audiencia
Art. 112-B.- Para adoptar cualquiera de las medidas
estipuladas en este título, la Superintendencia otorgará a la entidad en problemas
tres días hábiles contados a partir de la notificación para que ésta haga
uso de su derecho de audiencia, cuando no tenga en esta Ley otro procedimiento
establecido para el mismo fin. (4)
Art. 112-C.- El Superintendente deberá, antes de la
expiración de los plazos de prescripción de la acción respectiva que establecen
los Códigos Civil, de Comercio, Penal y demás leyes, iniciar o dar aviso a
la Fiscalía General de la República para iniciar cualquier acción judicial
necesaria contra directores, gerentes, administradores, auditores externos,
peritos, tasadores, empleados o en general contra cualquier persona que pudiese
resultar responsable de las causas establecidas en los Artículos 76, 91 y
el literal c) del Artículo 106, de esta Ley. (4)
TÍTULO QUINTO
SUPERVISIÓN CONSOLIDADA DE INSTITUCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
CONFORMACIÓN DE CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Concepto y Conformación del Conglomerado
Art. 113.- El conglomerado financiero o conglomerado
a que se refiere la presente Ley, es un conjunto de sociedades caracterizado
por el hecho que más de un cincuenta por ciento de sus respectivos capitales
accionarios, es propiedad de una sociedad controladora, la cual es también
miembro del conglomerado.
No obstante lo dispuesto en el inciso que antecede,
la Superintendencia podrá autorizar que un banco constituido en el exterior,
forme parte de un conglomerado, siempre que la controladora posea como mínimo
el cuarenta y cinco por ciento de las acciones del banco en referencia, debiendo
cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el banco extranjero esté sujeto a la supervisión
consolidada por parte de la Superintendencia y que en el país donde esté domiciliado
se encuentre bajo supervisión de acuerdo a los usos internacionales;
b) Que la Superintendencia haya suscrito memorandos
de cooperación con el organismo de supervisión del país anfitrión, para facilitar
la supervisión consolidada
c) Que el banco extranjero se incluya para fines de
determinar la solvencia del Conglomerado; y
d) Que se compruebe que la controladora ejerce el
control del banco, asegurándose la mayoría de los votos en las Juntas Generales
de Accionistas, mediante acuerdos de actuación conjunta y participación en
la administración del banco extranjero.
La sociedad controladora del conglomerado podrá ser
una sociedad cuya finalidad exclusiva sea la señalada en el literal a) del
Artículo 121 de esta ley, o un banco constituido en el país, al que en adelante
se podrá hacer referencia como banco controlador.
Cuando esta Ley se refiera a un conglomerado financiero
o conglomerado, se entenderá que también se está refiriendo a todas las sociedades
que lo integran. De igual forma, cuando se haga referencia a "sociedad
controladora", o "controladora" se entenderá que se alude al
banco controlador y a la sociedad controladora de finalidad exclusiva.
Los conglomerados financieros estarán sujetos a la
supervisión consolidada de la Superintendencia y a las aprobaciones y requisitos
fijados en este Título.
En adición a la sociedad controladora de finalidad
exclusiva, en su caso, las sociedades que integran un conglomerado son un
banco constituido en el país y una o más entidades del sector financiero tales
como sociedades de seguros, instituciones administradoras de fondos de pensiones,
casas de corredores de bolsa, sociedades especializadas en el depósito y custodia
de valores, emisoras de tarjetas de crédito, casas de cambio de moneda extranjera,
sociedades de arrendamiento financiero, almacenes generales de depósito, incluyendo
a sus subsidiarias, debidamente vigiladas por la Superintendencia o por el
organismo supervisor que corresponda.
De igual forma, podrán integrar el conglomerado sociedades
controladoras constituidas en el extranjero que operen en esos mercados o
entidades del sector financiero similares a las descritas en este Artículo,
todas debidamente reguladas y supervisadas en sus respectivos países.
Art. 114.- La Superintendencia mediante resolución
de carácter general podrá autorizar otros tipos de entidades del giro financiero,
para que puedan formar parte de los conglomerados financieros, siempre que
no haya prohibición legal expresa para ello.
Presunción de Existencia
Art. 115.- Se presumirá la existencia de un conglomerado
financiero cuando uno a más accionistas comunes, directamente o por medio
de personas jurídicas, sean propietarios de acciones que representen más del
cincuenta por ciento del capital pagado de un banco situado en el país y de
una o más de las sociedades del sector financiero señaladas en el Artículo
113 de esta Ley o cuando, no obstante poseer porcentajes inferiores a ese
monto, a juicio de la Superintendencia o a declaratoria de parte interesada,
exista control común de las citadas entidades.
Se presume que existe control común de una sociedad
para los efectos de esta Ley, cuando una persona o un conjunto de personas
actuando en forma conjunta, directamente o a través de terceros, participa
en la propiedad de la sociedad o tiene poder para realizar alguna de las siguientes
actuaciones:
a) Asegurar la mayoría de votos en las juntas generales
de accionistas o elegir a la mayoría de los directores.
b) Controlar al menos un diez por ciento del capital
con derecho a voto de la sociedad, salvo que exista otra persona o grupo de
personas con acuerdo de actuación conjunta, que controle, directamente o a
través de terceros, un porcentaje igual o mayor al anteriormente citado.
También se presumirá que existe control común cuando
hayan dos o más directores comunes entre dos o más sociedades de las indicadas
en el Artículo 113 de esta Ley y cuando hagan uso de imagen corporativa común.
La Superintendencia, antes de declarar la existencia
de un conglomerado con base en alguna de las presunciones establecidas en
este Artículo mandará oír a las sociedades afectadas con la presunción, para
que dentro de los ocho días hábiles siguientes a la respectiva notificación,
manifiesten si se allanan o se oponen a la declaratoria, acompañando en este
último caso la prueba pertinente.
Obligación de Regularización
Art. 116.- Cuando la resolución que declare la existencia
de un conglomerado quede firme, las sociedades afectadas con tal declaratoria
deberán regularizarse adaptando sus estructuras a lo que dispone la presente
Ley, dentro de un plazo de ciento veinte días contados desde el día en que
se les notifique la correspondiente resolución. Para ese fin, presentarán
a la Superintendencia, dentro de los primeros treinta días del plazo antes
mencionado, un Plan de Regularización para realizar las adaptaciones y transformaciones
necesarias, indicando las acciones que se tomarán para cumplir con todos los
requerimientos de este Título, de acuerdo a lo establecido en el Artículo
77 de esta Ley. (4)
Las transferencias de acciones aprobadas por la Superintendencia
para la constitución de los conglomerados financieros dentro de los plazos
señalados por este artículo, no causarán ningún tipo de impuestos.
Si transcurridos los ciento veinte días a que se refiere
el inciso primero de este artículo, las sociedades no estuvieren totalmente
regularizadas, la Superintendencia, a solicitud de los interesados, podrá
prorrogar dicho plazo por ciento veinte días más, cuando a juicio de aquella
haya causa justificada para ello.
No obstante lo señalado en el Capitulo I del Título
IV de esta Ley, en referencia a los planes de regularización, para los casos
de declaratoria de existencia de un conglomerado financiero, los plazos de
entrega del plan, de su cumplimiento y su prórroga, serán los consignados
en este Artículo. (4)
Conglomerados de Hecho
Art. 117.- Si las sociedades afectadas con la declaratoria
a que se refiere el Artículo anterior no presentaren el Plan de Regularización
en el término previsto o si manifestaren su intención de no regularizarse
o si transcurrido el plazo inicial y su prórroga, para que se regularicen
no lo hubieren hecho quedarán todas ellas sujetas a las obligaciones de los
conglomerados financieros,
y les serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones
contenidas en los Artículos 41, 42, 197, y 203 de la presente Ley y las relativas
a clasificación de activos de riesgo, establecimiento de reserva de saneamiento
y auditoria externa.
La Superintendencia tendrá sobre estas sociedades
las mismas facultades de fiscalización que le confiere su Ley Orgánica y les
exigirá la elaboración y presentación de estados financieros consolidados
o combinados, según el caso.
Estará prohibido a las sociedades que integran los
grupos de hecho realizar comercialización conjunta de servicios, usar denominaciones
iguales o semejantes que los identifiquen frente al público como integrantes
de un mismo grupo, tener directores en común, compartir gerentes y personal,
y en general actuar de manera conjunta según lo establecido en el Capítulo
V de este Título.
A las sociedades que no presenten el plan de Regularización
en el término previsto y a aquellas que manifestaren su intención de abstenerse
a la regularización, se les concederá un plazo de sesenta días contado a partir
de la notificación de la declaratoria a que se refiere el Artículo anterior,
para que suspendan la ejecución de cualquier actividad compartida, la comercialización
conjunta de servicios, el uso de denominaciones iguales o semejantes, la existencia
de directores en común y el compartir gerentes y personal.
Autorización para Invertir en Sociedades
Art. 118.- La sociedad controladora debe solicitar
autorización a la Superintendencia para invertir en una sociedad que se encuentre
operando. La Superintendencia se pronunciará acerca de la solicitud dentro
de los sesenta días siguientes a la presentación de los antecedentes necesarios
por parte de los interesados, autorización que procederá siempre que la proyección
del Fondo Patrimonial consolidado considerando la futura inversión, sea superior
al mínimo requerido.
Cuando la solicitud fuere para invertir en la constitución
de una sociedad, la Superintendencia actuará de conformidad al procedimiento
que establecen las leyes respectivas y en su defecto, deberá resolver en el
plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la presentación de los
antecedentes necesarios por parte de los interesados.
Auditoría Externa Común.
Art. 119.- Los estados financieros de todas las sociedades
miembros del conglomerado, incluyendo los consolidados de la controladora,
deberán ser auditados por un mismo auditor externo registrado en la Superintendencia.
Las sociedades integrantes del conglomerado, radicadas en el exterior, deberán
ser auditadas por firmas asociadas o corresponsales de los auditores de la
controladora, y si esto no fuere posible, por firmas auditoras reconocidas
internacionalmente
Sin perjuicio de las facultades establecidas en esta
Ley y en la ley Orgánica de la Superintendencia, ésta podrá establecer los
requisitos mínimos de auditoría acerca de los estados financieros consolidados
del conglomerado, según normas internacionales.
Depósito y Custodia de Acciones
Art. 120.- Las acciones que correspondan a las inversiones
de la sociedad controladora y las que correspondan a las inversiones de cualquiera
otra sociedad miembro del conglomerado, deberán permanecer libres de todo
gravamen y serán mantenidas bajo resguardo en una sociedad especializada en
el depósito y custodia de valores registrada en el Registro Público Bursátil;
no obstante, podrán ser gravadas o transferidas con la autorización de la
Superintendencia.
CAPÍTULO II
SOCIEDAD CONTROLADORA
Sociedad Controladora de Finalidad Exclusiva
Art. 121.- A las sociedades controladoras de finalidad
exclusiva se les aplicarán las disposiciones sobre organización, administración,
propiedad y funcionamiento que los Artículos del 5 al 21 de esta Ley establecen
para el caso de los bancos y deberán reunir además, las siguientes características:
a) Su finalidad exclusiva será la inversión en más
del cincuenta por ciento del capital de las entidades a que se refiere el
Artículo 113 de esta Ley. También podrá tener inversiones minoritarias, por
un monto total no superior a un veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial,
en acciones de Instituciones Administradoras de Fondos de Pensiones del país
y, en forma conjunta, en las sociedades a que se refiere el Artículo 24 de
esta Ley. Las sociedades en que la controladora tenga inversiones minoritarias,
no serán miembros del conglomerado respectivo, pero estarán sujetas a todas
las obligaciones de las sociedades miembros, así como a la fiscalización de
la Superintendencia;
b) Su denominación deberá contener la expresión "Inversiones
Financieras" seguida de un nombre que la identifique con el banco del
conglomerado. La Superintendencia podrá objetar una denominación de sociedad
controladora que no cumpla estos requisitos o que se preste a confusiones;
c) No podrá mantener vinculaciones crediticias ni
comerciales con las sociedades que forman parte del conglomerado con la excepción
de préstamos u obligaciones convertibles en acciones emitidas por éstas, ni
tampoco podrá celebrar contratos con terceros, salvo los que sean necesarios
para el desarrollo de su finalidad;
d) No podrá contraer obligaciones financieras de ninguna
naturaleza con terceros por una suma que supere el veinte por ciento de su
capital pagado y reservas de capital, incluyendo dentro de este límite los
préstamos u obligaciones convertibles en acciones;
e) Sus directores deberán cumplir lo dispuesto en
el Capítulo III del Título II de esta Ley; y
f) Será también responsable, hasta por el monto de
sus activos, de las obligaciones contraídas por las otras sociedades miembros
del conglomerado situadas en el país, siempre y cuando el banco establecido
en el país, a juicio de la Superintendencia, esté al día en el cumplimiento
de sus obligaciones y satisfaga todas las exigencias de solvencia según los
preceptos de esta Ley.
Los activos de la sociedad controladora se agregarán
a la masa de activos del banco situado en el país, cuando dicho banco sea
sujeto a lo previsto en la Sección C, Capítulo II del Título IV de la presente
Ley; o cuando el Instituto de Garantía de Depósitos pague la correspondiente
garantía a los depositantes del banco, de conformidad al Artículo 92 de esta
Ley. La aplicación de esta norma mantendrá inalterada la prelación de pagos
fijada en el Artículo 112-A de esta Ley. (4)
Prohibición a Bancos Controladores
Art. 122.- Sé prohíbe a los bancos controladores y
a sus subsidiarios invertir en el capital accionario de Instituciones Administradoras
de Fondos de Pensiones o de Sociedades de Seguros.
CAPÍTULO III
RELACIONES DE LAS SOCIEDADES DENTRO DEL CONGLOMERADO
Apoyo a las Sociedades del Conglomerado
Art. 123.- La sociedad controladora estará obligada
a suscribir y pagar oportunamente la parte proporcional que le correspondiere
en los aumentos de capital de las sociedades miembros del conglomerado con
domicilio en el país, que sean requeridos por las autoridades o que sean indispensables
para regularizar su situación patrimonial de conformidad a las leyes que las
rigen. Sin perjuicio de la posibilidad de obtener los recursos por los medios
habituales a su alcance, los estatutos de la sociedad controladora deberán
contemplar, entre otras medidas, la venta de una o más de las sociedades del
conglomerado, excepto el banco situado en el país.
Los mecanismos establecidos en este Artículo podrán
aplicarse a la regularización de las sociedades correspondientes siempre y
cuando el banco establecido en el país, a juicio de la Superintendencia, esté
al día en el servicio de sus obligaciones y cumpla satisfactoriamente con
todas las exigencias de solvencia; caso contrario, la sociedad controladora
deberá facilitar que terceros inversionistas suscriban acciones de la subsidiaria
en cuestión.
Mantenimiento de la Estabilidad del Banco
Art. 124.- Con el objeto de salvaguardar la estabilidad
del banco establecido en el país, miembro del conglomerado, la Superintendencia
podrá exigir que la sociedad controladora proceda a enajenar su participación
accionaria en aquellas sociedades miembros que sean objeto de administración
deficiente o que presentaren problemas financieros o de solvencia, si no se
normalizaren en los plazos fijados para tal efecto por las leyes respectivas
o por la Superintendencia en su caso, o en su defecto acordar su disolución
y liquidación.
Enajenación de Inversiones en Sociedades
Art. 125.- La sociedad controladora, previa autorización
de la Superintendencia, podrá enajenar en cualquier momento, total o parcialmente,
las acciones que sean de su propiedad. La Superintendencia autorizará dichas
ventas cuando no se afecte el requerimiento patrimonial consolidado de la
sociedad controladora.
Cuando por cualquier razón la sociedad controladora
de finalidad exclusiva perdiere la propiedad accionaria mayoritaria de una
sociedad miembro, deberá enajenar las restantes acciones dentro de los ciento
ochenta días de haber perdido la propiedad mayoritaria, salvo cuando la inversión
sea conjunta.
Prohibición de Capital Cruzado
Art. 126.- Sin perjuicio de las limitaciones para
invertir en el capital accionario de otras sociedades contempladas en las
leyes que las rigen, las sociedades miembros del conglomerado no podrán invertir
en forma alguna en el capital accionario de las demás sociedades del conglomerado
financiero incluidas las acciones de la sociedad controladora, excepto que
se trate de subsidiarias autorizadas en dichas leyes.
Se exceptúan de la prohibición establecida en el inciso
anterior las inversiones de portafolio en acciones y otros títulos de oferta
pública que mantengan las sociedades miembros del conglomerado en su calidad
de inversionistas institucionales exclusivamente en cuanto a los fondos que
administran y siempre que den plena observancia a los procedimientos que le
son aplicables según las leyes que les rigen.
Igualmente, les estará prohibido a las sociedades
miembros del conglomerado garantizar en cualquier forma que terceros o la
propia sociedad controladora paguen la suscripción de capital en otras sociedades
miembros. Tampoco podrán mantener entre sus activos cualquier tipo de Títulos
convertibles en acciones que pueda computarse como fondo patrimonial en la
sociedad receptora miembro del conglomerado, salvo los casos previstos en
los Artículos 86 y 121, literal c) de esta Ley. (4)
CAPÍTULO IV
SOLVENCIA Y OTROS REQUERIMIENTOS DE LOS CONGLOMERADOS
Requerimiento Patrimonial Consolidado
Art. 127.- La Superintendencia, tomando en consideración
los requerimientos de solvencia de las sociedades en que invierta la sociedad
controladora de finalidad exclusiva, exigirá a ésta, requerimientos de Fondo
Patrimonial a nivel consolidado. En todo caso, el Fondo Patrimonial consolidado
no podrá ser inferior a la suma de los fondos patrimoniales exigidos por las
normas correspondientes a cada una de las sociedades en que tenga inversión
la sociedad controladora de finalidad exclusiva, en proporción a su participación.
Adicionalmente, y para efectos de determinar la situación
patrimonial del conglomerado como un todo, en el caso que exista sociedad
controladora de finalidad exclusiva, la Superintendencia calculará el exceso
o deficiencia de fondo del conglomerado, sumando el Fondo Patrimonial de cada
una de las sociedades miembros, excluida la controladora, y restando de la
cantidad así obtenida la suma de los requerimientos de Fondo Patrimonial de
las mismas. Todo lo anterior, sin prorratear el porcentaje de participación
de la controladora en las respectivas sociedades.
Para el cálculo del Fondo Patrimonial consolidado
de la sociedad controladora de finalidad exclusiva se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 42 de esta Ley.
Cuando alguna sociedad, en la que tenga inversiones
la sociedad controladora de finalidad exclusiva, carezca de regulaciones sobre
las materias de que trata este Artículo o ellas sean insuficientes para la
aplicación de dichas normas, se aplicará a dichas sociedades las disposiciones
sobre solvencia que se les requieren a los bancos.
Con ese mismo objeto, en el caso de sociedades del
conglomerado radicadas en el exterior, la Superintendencia deberá exigir que
ellas cumplan las normas vigentes en El Salvador para sociedades del mismo
género.
La Superintendencia podrá coordinar con los organismos
encargados de la supervisión de las sociedades, en que tenga inversiones la
sociedad controladora de finalidad exclusiva, las medidas necesarias para
que aquellas cumplan lo dispuesto en este Artículo.
Deducción de Inversiones en Acciones
Art. 128.- A fin de evitar piramidación del capital accionario de las
sociedades del conglomerado y de las sociedades en que tenga participación
minoritaria la controladora, exceptuando la sociedad controladora de finalidad
exclusiva, para determinar el Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto de dichas
sociedades, se deducirá el valor de las inversiones en acciones de cualquiera
otra sociedad. De igual forma, se deducirán de los activos ponderados de la
respectiva entidad, las inversiones en acciones de cualquiera otra sociedad.
Límite en la Asunción de Riesgos
Art. 129.- El banco establecido en el país, miembro
del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma
directa o indirectamente, con la sociedad controladora de finalidad exclusiva
y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país,
por una suma total que exceda el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial
del banco o del diez por ciento de su cartera de préstamos, el que sea menor.
Asimismo, la suma de las inversiones que dicho banco efectúe en subsidiarias
del exterior y los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades
miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder el
cincuenta por ciento de su Fondo Patrimonial o el diez por ciento de la cartera
de préstamos, el que sea menor.
El banco establecido en el país, miembro del conglomerado,
en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente,
por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial, con las sociedades
en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos
los créditos, avales, fianzas y garantías que el banco otorgue a las sociedades
en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación
accionaria minoritaria.
Los créditos que el banco otorgue a sociedades miembros
del mismo conglomerado en el exterior, se restarán de la suma de su Capital
Primario y Complementario para determinar su Fondo Patrimonial y no se computarán
dentro de los activos ponderados.
Las demás sociedades miembros del conglomerado estarán
sujetas a las disposiciones de los Artículos 197 y 203 de esta Ley y a la
clasificación de activos de riesgo y establecimiento de reservas de saneamiento,
de conformidad a las normas que emita la Superintendencia.
CAPÍTULO V
DE LA ACTUACIÓN CONJUNTA DE LOS CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Actuación Conjunta
Art. 130.- Sólo las sociedades miembros de un conglomerado
financiero, constituido y operando de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley podrán actuar de manera conjunta frente al público, realizar comercialización
conjunta de servicios, ofrecer servicios complementarios y declararse como integrantes
del conglomerado de que se trate.
Las sociedades en que la controladora posea inversiones
minoritarias, por no ser parte del conglomerado, no podrán actuar conforme
lo previsto en el inciso anterior.
Prohibición para Compartir con Sociedades del Ambito
Previsional
Art. 131.- Las instituciones administradoras de fondos
de pensiones, en cuyo capital hubiere invertido mayoritariamente la sociedad
controladora de finalidad exclusiva, no podrán prestar ni recibir servicios
de ninguna sociedad miembro del respectivo conglomerado, salvo lo dispuesto
en la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones; tampoco podrán compartir actividades,
infraestructura, locales de atención al público, gerentes o personal, pudiendo
únicamente compartir el nombre y distintivos comerciales.
Corresponderá al organismo fiscalizador de las sociedades
que se presumen infractoras determinar si las actividades desarrolladas por
éstas, infringen lo dispuesto en este Artículo e impondrá las sanciones correspondientes
a las sociedades infractoras de acuerdo al procedimiento establecido en su
Ley Orgánica.
Suspensión de Publicidad
Art. 132.- Los organismos fiscalizadores de las sociedades
integrantes del conglomerado financiero, podrán ordenar la suspensión de la
publicidad que éstas realicen, cuando a su juicio ésta implique inexactitud,
obscuridad o competencia desleal, o que por cualquier otra circunstancia pueda
inducir a error, respecto del respaldo, de la naturaleza de sus servicios
u operaciones.
Normas de Actuación Conjunta
Art. 133.- Las sociedades miembros del conglomerado
financiero, en el desarrollo de sus actividades, podrán:
a) Usar denominaciones iguales o semejantes que las
identifiquen frente al público como integrantes de un mismo conglomerado,
o bien, conservar la denominación que tenían antes de formar parte de dicho
conglomerado. En todo caso, deberán identificar con claridad el objeto de
cada institución perteneciente al conglomerado;
b) Llevar a cabo operaciones de las que le son propias
a través de oficinas y agencias de atención al público de otras sociedades
integrantes del conglomerado, de conformidad a las normas generales dictadas
conjuntamente por las superintendencias que fiscalizan la actividad financiera
y previsional;
c) Compartir directores, gerentes y personal; (4)
d) Compartir bases de datos de clientes. Cada una
de las sociedades que formen parte del conglomerado podrá poner a disposición
de las otras entidades información económica financiera respecto de sus clientes.
En ningún caso podrán proporcionar información sujeta a secreto bancario;
y,
e) Compartir sistemas computacionales y de comunicación.
La Superintendencia, previa opinión de la Superintendencia
de Valores y de la Superintendencia de Pensiones, podrá emitir las normas
para facilitar la aplicación de este Artículo.
Separación de Funciones
Art. 134.- Sin perjuicio de las disposiciones de la
Ley del Mercado de Valores, las decisiones de adquisición o enajenación de
valores que efectúen las sociedades miembros del conglomerado por cuenta propia,
deberán realizase de forma separada e independiente de las que se realicen
por cuenta de terceros por parte de las sociedades que estén autorizadas para
ello.
Los gerentes, apoderados, asesores financieros de
una sociedad miembro de un conglomerado que negocie valores, no podrán participar
en la gestión de otra sociedad que administra fondos por cuenta de terceros
autorizada por Ley. (4)
Las limitaciones de que trata este Articulo no obstan
para que las sociedades miembros del conglomerado que administran fondos por
cuenta de terceros puedan compartir infraestructura o medios para realizar
dichas transacciones con otras sociedades miembros del conglomerado.
Las violaciones a lo dispuesto este Artículo serán
sancionadas por el organismo fiscalizador competente, de conformidad a lo
dispuesto en su respectiva Ley Orgánica.
Sanción por Incumplimiento
Art. 135.- El incumplimiento a lo dispuesto en este
Capítulo dará lugar a una multa que será impuesta administrativamente por
la Superintendencia del Sistema Financiero, la Superintendencia de Valores
o la Superintendencia de Pensiones, en sus respectivas competencias, de conformidad
al procedimiento respectivo, hasta por el cinco por ciento del capital pagado
de la sociedad de que se trate, la que se abstendrá de continuar realizando
la actividad que dio origen a la sanción.
CAPÍTULO VI
FISCALIZACIÓN DEL CONGLOMERADO
Supervisión Consolidada y Funcional
Art. 136.- Las sociedades controladoras quedarán sujetas
a la fiscalización de la Superintendencia, con todas las facultades que su
Ley Orgánica le confiere. Igualmente, sin perjuicio de las facultades de los
demás organismos supervisores nacionales o extranjeros respecto de la fiscalización
de las sociedades miembros del conglomerado, la Superintendencia tendrá acceso
a la información de cada una de ellas con el objeto de ejercer la supervisión
consolidada del conglomerado, velar por su solvencia y en general, desarrollar
sus tareas de vigilancia y control.
La Superintendencia también tendrá facultades de inspección
y fiscalización respecto de las sociedades miembros de los conglomerados,
que no están bajo la competencia de otras Superintendencias.
La Superintendencia tendrá facultades de inspección
en las sociedades en las que exista control común con una o más de las sociedades
miembros de un conglomerado; también podrá requerirles información, pudiendo
sancionarlas en caso de incumplimiento, de conformidad con su Ley Orgánica.
Elementos de juicio de participación
Art. 137.- Cuando una o más sociedades miembros del
conglomerado utilicen infraestructura de otra sociedad miembro, esta última
deberá dar todas las facilidades para que la Superintendencia o los organismos
supervisores competentes encargados de la vigilancia de una determinada sociedad
del conglomerado, puedan, por los medios que la ley les faculta, desarrollar
sus tareas de vigilancia y control. En caso se obstaculizare la fiscalización,
se estimará para los efectos de las sanciones contempladas en la ley, que
las sociedades involucradas y sus respectivos administradores son partícipes.
Obligación de Informar a la Superintendencia
Art. 138.- Con el objetivo de facilitar que la Superintendencia
pueda controlar el cumplimiento de los requisitos de solvencia de la sociedad
controladora del conglomerado, los organismos supervisores de las sociedades
miembros deberán mantener informada a dicha Superintendencia, con la frecuencia
que ella determine, sobre los correspondientes requerimientos aplicables a
las sociedades respectivas y sobre el cumplimiento que han dado a esas disposiciones,
sin perjuicio de proporcionar cualquiera otra información que ésta requiera.
La Superintendencia deberá informar a los restantes
organismos supervisores involucrados sobre los resultados de su evaluación.
Visitas Coordinadoras
Art. 139.- Para llevar a cabo la supervisión consolidada
del conglomerado, cuando lo considere necesario, la Superintendencia podrá
efectuar inspecciones en las oficinas de sociedades miembros que no estén
directamente bajo su vigilancia. En todo caso, la Superintendencia deberá
coordinase para este fin con los organismos encargados de la vigilancia de
la sociedad miembro respectiva y la visita de inspección podrá ser encargada
a estos últimos.
Estados Financieros Consolidados
Art. 140.- La Superintendencia, con base en normas
internacionales de contabilidad emitidas por entidades reconocidas internacionalmente,
dictará las normas que deberán observarse para la elaboración y publicación
de estados financieros consolidados e individuales de la sociedad controladora,
sin perjuicio de los estados financieros individuales que deban elaborar y
publicar cada una de las sociedades miembros, según lo dispongan las leyes
u organismos supervisores correspondientes.
Memoria Anual
Art. 141.- La sociedad controladora deberá elaborar
una memoria anual sobre sus actividades. Además, deberá informar a sus accionistas,
por lo menos trimestralmente, acerca de la marcha de sus negocios y la composición
de sus inversiones. También, con igual periodicidad, deberá entregar a la
Superintendencia, una lista sobre las personas naturales o jurídicas relacionadas
directamente o a través de terceros a su propiedad o administración, con la
información que establezca la Superintendencia.
Negocios con Personas Relacionadas
Art. 142.- Las sociedades miembros del conglomerado
no podrán celebrar contratos con personas relacionadas a ellas por propiedad
o administración, según lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley, salvo
los que se refieren a la prestación de servicios, siempre que se realicen
en condiciones normales de mercado y los créditos con personas relacionadas
que estén dentro de los límites permitidos en las leyes que las rigen.
Cuando hubiere motivo para presumir que han infringido
lo dispuesto en el inciso que antecede, o que se está exponiendo a las sociedades
del conglomerado, en particular al banco situado en el país, a riesgos de
contagio derivados de la situación que afecte a las personas relacionadas,
la Superintendencia, tendrá sobre dichas sociedades las mismas atribuciones
de fiscalización que su ley Orgánica le otorga para el caso de los bancos.
Si se determinare la existencia de la infracción o de la exposición, la Superintendencia,
sin perjuicio de las sanciones que contemplen las leyes, ordenará de inmediato
la terminación de tales contratos o exigirá los arreglos organizacionales
que sean necesarios.
Sanciones
Art. 143.- Si por las circunstancias descritas en
el Artículo anterior, se le revocare la autorización para funcionar al banco
miembro del conglomerado situado en el país, según el Título IV de esta Ley,
los directores, gerentes o apoderados administrativos del banco serán responsables
de eludir la supervisión consolidada y se les aplicarán las sanciones contenidas
en el Artículo 240-A del Código Penal.
Igual sanción se aplicará a directores, gerentes,
apoderados administrativos de bancos situados en el país que no estén constituidos
como conglomerado financiero, cuya revocatoria de autorización para funcionar
según el Título IV de esta Ley, se cause por las circunstancias establecidas
en el inciso segundo del Artículo anterior o por dificultades emanadas de
contratos con personas relacionadas que configuren un grupo financiero de
hecho. (4)
CAPÍTULO VII
INVERSIONES EN EL EXTERIOR
Inversiones Autorizadas
Art. 144.- Las sociedades controladoras podrán efectuar
inversiones en el exterior consistentes en más del cincuenta por ciento de
las acciones de sociedades matrices de grupos financieros regulados, bancos,
sociedades de seguros o administradoras de fondos de pensiones o entidades
del mercado de valores ahí constituidas que sean de una naturaleza similar
a las sociedades que la presente Ley autoriza invertir a la sociedad controladora
del conglomerado en El Salvador, todo sin perjuicio de las inversiones que
puede hacer el banco del conglomerado situado en el país según las disposiciones
establecidas en el Artículo 23 de esta Ley, u otras sociedades miembros según
las leyes que las rigen.
Las inversiones de que trata el inciso anterior requerirán
la aprobación de la Superintendencia. En el caso de que alguna de las inversiones
señaladas correspondan a actividades que en El Salvador se realizan bajo la
vigilancia de otro organismo supervisor, la Superintendencia deberá recabar
la opinión previa de éste.
Requisitos para Autorizar Inversiones
Art. 145.- Para autorizar las inversiones contempladas
en el Artículo anterior, la Superintendencia deberá verificar que se satisfacen
los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad controladora a nivel consolidado
y todas las sociedades miembros, antes y después de la inversión proyectada,
cumplan con los requisitos de solvencia establecidos en la presente Ley y
en sus respectivas leyes especiales;
b) Que la inversión se justifique de acuerdo a estudios
de factibilidad económico – financieros analizados por la Superintendencia;
c) Que el país en que se efectuara la inversión ofrezca
condiciones de regulación prudencial y de fiscalización acorde a los principios
internacionales sobre la materia, que permitan apreciar el riesgo de sus operaciones
y que sus autoridades hayan sido debidamente informadas acerca de la inversión.
En todo caso, la autorización quedará sujeta a la aprobación de dichas autoridades;
d) Que si en la sociedad, en cuyo capital habrá de
invertirse, participan socios con un porcentaje igual o superior al diez por
ciento del capital de ella, demuestren éstos que cumplen con los requisitos
que exige el Artículo 12 de esta Ley;
e) Que las licencias otorgadas a las entidades financieras
o a las subsidiarias de la respectiva sociedad controladora en el país receptor,
les habilite para operar con el público local según las reglas aplicables
en el mercado del mismo;
f) Que los organismos fiscalizadores salvadoreños,
según la naturaleza de la inversión, hayan suscrito memorandos de cooperación
con el organismo fiscalizador respectivo del país anfitrión, con el objeto
de coordinar el intercambio de información, que posibilite la supervisión
consolidada del conglomerado, asegurando la confidencialidad de la información
o que el país en el que se efectuara la inversión posea condiciones de riesgo
calificadas dentro del rango de la primera categoría de acuerdo a metodología
y publicaciones de sociedades calificadoras internacionales que figuren en
una nómina registrada por la Superintendencia, previa opinión del Banco Central.
g) Que los estatutos de la sociedad extranjera permitan
que las autoridades supervisoras salvadoreñas pueden ejercer su vigilancia
y requerir información pertinente, siempre que la sociedad controladora, directamente
o a través de la sociedad controladora en el exterior, posea más del cincuenta
por ciento de las acciones de dicha sociedad extranjera.
La Superintendencia mediante Instructivo, determinará
los documentos que deberán presentarse para tramitar la solicitud de autorización.
Las inversiones de la sociedad controladora y los
recursos otorgados por el banco miembro constituido en El Salvador a las sociedades
del conglomerado en el exterior quedarán sometidas a las disposiciones del
Artículo 23 de esta Ley.
Límites
Art. 146.- La suma de las inversiones en el exterior
que posea la sociedad controladora de finalidad exclusiva o las sociedades
miembros situadas en el país de conformidad a las leyes que las rigen, no
podrá en ningún momento superar el cincuenta por ciento del Fondo Patrimonial
de la sociedad controladora.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 147.- Sin perjuicio de la vigilancia que ejerzan
las autoridades del país receptor de la inversión y con el objeto de sustentar
la supervisión consolidada del conglomerado financiero salvadoreño, la Superintendencia
deberá ejercer la fiscalización y requerir información a los bancos u otras
sociedades del extranjero en los que la sociedad controladora o las sociedades
miembros hayan invertido, siempre que éstas sean propietarias de más del cincuenta
por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad respectiva.
Coordinación entre Organismos Supervisores
Art. 148.- La fiscalización de los bancos o sociedades
a que se refiere el Artículo precedente se ejercerá de conformidad con los
memorandos de cooperación que se hayan suscrito con el organismo de supervisión
del país en que se efectúe la inversión. Estos memorandos podrán autorizar
a las instituciones fiscalizadoras para compartir, en forma reciproca, información
de las sociedades que funcionen en ambos países. Dichos memorandos deberán
estipular que la información que se proporcione a los fiscalizadores extranjeros
deberá quedar sujeta a la misma reserva que establece la ley salvadoreña.
En ningún caso, la Superintendencia podrá proporcionar información sujeta
a secreto según el Artículo 232 de esta Ley. Asimismo los memorandos contemplarán
facilidades para que los organismos fiscalizadores de un país puedan formular
peticiones a sus similares del otro país para que lleven a cabo inspecciones
especiales, de acuerdo a sus respectivas competencias, o emprender directamente
esos trabajos en caso que ello sea indispensable.
Incumplimiento de Alguna Sociedad del Conglomerado
Art. 149.- Sin perjuicio de las sanciones contempladas
en la ley, el incumplimiento de cualesquiera de las normas referidas en este
Capitulo por parte de las sociedades miembros del conglomerado con inversiones
en el exterior, facultara, a la Superintendencia respectiva para obligar a
dicha sociedad a enajenar todas las acciones que posea en la sociedad extranjera
en que se haya cometido la infracción o a requerir la disolución de esta última,
si ello fuere procedente. Igual facultad tendrá la Superintendencia en el
caso que la sociedad del exterior presente administración deficiente o insolvencia
que amenace la estabilidad del banco o de otra sociedad miembro del conglomerado
situada en El Salvador.
CAPÍTULO VIII
CONGLOMERADOS EXTRANJEROS EN EL SALVADOR
Requisitos para Operar
Art. 150.- Los bancos salvadoreños cuya propiedad
accionaria pertenezca en más de un cincuenta por ciento a bancos o a conglomerados
financieros del exterior, sólo podrán compartir nombres, activos, infraestructura
u ofrecer servicios conjuntos al público con otras sociedades del mismo conglomerado
financiero del exterior señaladas en el Artículo 113 de la presente Ley, siempre
que dicho conglomerado o banco del exterior constituya en El Salvador una
sociedad controladora subsidiaria y se dé total cumplimiento a las disposiciones
del presente Título.
Excepciones
Art. 151.- Los bancos e instituciones financieras
del exterior que establezcan en el país agencias o sucursales según lo dispuesto
en los Artículos 26 y 27 de esta Ley y cuyas matrices o sociedades del conglomerado
financiero a que pertenecen sean propietarios en el país de más del cincuenta
por ciento de otras sociedades contempladas en el Artículo 113 de esta Ley,
podrán funcionar de manera similar a un conglomerado financiero a que se refiere
esta Ley sin necesidad de establecer en el país una sociedad controladora
subsidiaria. Igual tratamiento se dará en el caso que el banco constituido
en El Salvador pertenezca en más del cincuenta por ciento a bancos o conglomerados
financieros del exterior de primera línea que estén sometidos a supervisión
consolidada por parte de las autoridades de sus países de origen.
Fiscalización y Vigilancia
Art. 152.- La Superintendencia tendrá sobre los conglomerados
financieros extranjeros que operen en el país, respecto de las operaciones
en El Salvador, las mismas facultades que se le confieren respecto de los
conglomerados financieros salvadoreños.
TITULO SEXTO
INSTITUTO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS
CAPITULO
UNICO
Creación y Domicilio
Art. 153.- Créase el Instituto de Garantía de Depósitos,
en este Título denominado "el Instituto", como una institución pública
de crédito, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Su duración será indefinida y tendrá su domicilio
en la ciudad de San Salvador.
Objeto
Art. 154.- El Instituto tendrá por objeto garantizar
los depósitos del público, bajo las modalidades que se establecen en esta
Ley.
En caso que se revocare la autorización para funcionar
a alguno de sus miembros, el Instituto pagará la suma que como garantía esta
Ley establece en el Artículo 167, de acuerdo con las causales señaladas en
los literales b) y c) del Artículo 106 de esta Ley.
El Instituto podrá, alternativamente, participar en
el proceso de reestructuración de un banco de conformidad con la Sección C,
Capítulo II, Título IV de esta Ley. (4)
Patrimonio
Art. 155.- El patrimonio del Instituto estará constituido
por:
a) Un único aporte del Banco Central de doscientos
cincuenta millones de colones, el cual podrá efectuarse con títulosvalores
u otros, activos, según éste lo disponga, para lo cual la presente disposición
lo autoriza a efectuarlo;
b) Las primas que paguen los bancos miembros;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para
el desarrollo de sus funciones;
d) Donaciones de personas jurídicas o naturales; y
e) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
Miembros
Art. 156.- Serán miembros del Instituto todos los
bancos regulados por esta Ley. El Banco de Fomento Agropecuario y el Banco
Multisectorial de Inversiones no serán miembros del Instituto. La garantía
a que se refiere este Título, en el caso del Banco de Fomento Agropecuario,
la otorgará el Estado.
Asimismo, no será obligatoria la membresía de sucursales
de bancos extranjeros cuando los depósitos estén garantizados en el país donde
estén establecidos dichos bancos, lo cual deberá comprobarse ante la Superintendencia.
Administración
Art. 157.- El Instituto será administrado por un Consejo
Directivo, que en este Título se denominará "el Consejo", cuyos
miembros durarán cuatro años en el cargo, pudiendo ser reelectos. El Consejo
estará integrado de la siguiente manera:
a) Dos Directores nombrados por el Banco Central,
quienes desempeñarán los cargos de Presidente y Vicepresidente; y
b) Dos Directores nombrados por los presidentes de
los bancos miembros.
Cada director, con excepción del presidente, tendrá
su respectivo suplente el cual será electo de la misma forma que el propietario
y lo reemplazará en su ausencia; cuando esto no fuere posible, el Consejo
designará de entre los suplentes, otro que lo sustituya. En ausencia temporal
del Presidente lo sustituirá el Vicepresidente. En caso de ausencia definitiva
del Presidente o de cualquiera de los miembros del Consejo, el órgano correspondiente
elegirá uno nuevo para terminar el período y mientras se nombra lo sustituirá
el Vicepresidente o el respectivo suplente, en su caso.
El Consejo elegirá, además, un Secretario de entre
sus miembros, quien expedirá las certificaciones de las resoluciones del Consejo.
Los miembros suplentes del Consejo asistirán a las
sesiones con voz pero sin voto, excepto cuando sustituyan a un miembro propietario.
Nombramiento de Directores
Art. 158.- La reunión para nombrar a los directores
a que se refiere el literal b) del Artículo anterior, deberá efectuarse, por
lo menos, con treinta días de anticipación a la finalización del período del
director a sustituirse. La convocatoria para la celebración de dicha reunión
será hecha por el Presidente del Banco Central, por lo menos con quince días
de anticipación a la fecha fijada en la convocatoria para la reunión. La convocatoria
se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional.
El quórum de la reunión se establecerá con la asistencia
de la mayoría de los convocados y la elección de los directores será por mayoría
de los presentes. El Presidente del Banco Central certificará el resultado
de dicha reunión.
En caso de que no se nombren, el Presidente del Banco
Central comunicará al Comité de Superintendentes, establecido en la Ley Orgánica
de la Superintendencia de Valores, para que en un plazo de quince días contados
a partir de la notificación, procedan al nombramiento.
Si por cualquiera causa no se hicieren el nombramiento
o toma de posesión del miembro sustituto del Consejo, el que estuviese desempeñando
el cargo continuará en sus funciones, hasta la toma de posesión del Director
correspondiente.
Sesiones del Consejo
Art. 159.- Las sesiones del Consejo serán convocadas
por el Presidente o por quien haga sus veces y se celebrarán por lo menos
una vez cada tres meses. Las sesiones se realizarán válidamente con la concurrencia
de tres de sus miembros y las resoluciones requerirán como mínimo tres votos
conformes. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
Privilegio y Asistencia Legal
Art. 160.- Los miembros del Consejo serán juzgados
por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa
declaratoria de que hay lugar a formación de causa hecha por la Corte Suprema
de Justicia. Los antedichos funcionarios están sujetos a los procedimientos
ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan.
En el caso que los directores o ex directores del
Instituto sean demandados por cualquiera persona, por actos derivados del
cumplimiento de sus funciones, el Instituto podrá proveer la asistencia legal
necesaria.
Representación Legal
Art. 161.- El Presidente tendrá la representación
legal del Instituto y podrá delegar su representación en el Vicepresidente
o en otros miembros del Consejo; y otorgar poderes en nombre del Instituto,
con autorización expresa del Consejo.
Requisitos e Inhabilidades
Art. 162.- Serán aplicables a los directores del Instituto
los requisitos que establece esta Ley para los presidentes de bancos y las
inhabilidades contenidas en los literales a), d), e), f), g), h), i) y j)
del Artículo 33 de esta Ley.
Las causales contenidas en los literales d), f) y
h), así como en el primer párrafo del literal e), que concurran en el cónyuge
de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre
bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias.
Los Consejales designados por los Presidentes de los
bancos miembros, podrán ser accionistas relevantes, directores, directores
ejecutivos, gerentes y demás funcionarios de los bancos, salvo cuando el banco
respectivo sea sometido al Proceso de Regularización o Reestructuración a
que se refiere esta Ley; en este caso el Consejal deberá exonerarse del cargo.
(4)
Los miembros del Consejo deberán informar a la Superintendencia,
a más tardar el siguiente día hábil de ocurrida la inhabilidad, sí esta se
produce con posterioridad a la fecha en que haya tomado posesión de su cargo.
Corresponderá a la Superintendencia, de oficio o a
petición de parte, declarar las inhabilidades a que se refiere este Artículo.
No obstante, los actos y contratos autorizados por
un miembro del Consejo, antes de que su inhabilidad sea declarada, serán válidos.
Funciones del Consejo
Art. 163.- El Consejo tendrá las siguientes funciones
y atribuciones:
a) Elaborar el sistema contable del Instituto y presentarlo
a la Superintendencia para su aprobación;
b) Aprobar el Presupuesto Anual. El presupuesto de
funcionamiento no podrá ser superior al cinco por ciento de los ingresos por
primas recibidos durante el ejercicio financiero inmediato anterior. En el
caso que la Superintendencia requiera la participación del Instituto en un
proceso de reestructuración de un banco, este límite podrá ser ampliado por
el Consejo. Dicho presupuesto se cubrirá con los ingresos que obtenga el Instituto;
c) Aprobar la Memoria Anual de Labores;
d) Administrar con criterio prudente el patrimonio
del Instituto;
e) Elaborar el Instructivo de Funcionamiento del Consejo;
f) Emitir el Reglamento Interno de Trabajo del Instituto;
g) Autorizar el pago de la garantía de los depósitos
a que se refiere este Título, cuando sea necesario;
h) Autorizar en cada caso el apoyo a la ejecución
y financiamiento del proceso de Reestructuración de un banco, así como coordinar
con la Superintendencia la supervisión del proceso en referencia;
i) Informar, dentro de los primeros diez días hábiles
de cada trimestre, a los bancos miembros el monto de las primas a pagar;
j) Poner en venta las acciones, otros valores, bienes
y derechos que adquiera el Instituto de acuerdo a lo prescrito en esta Ley;
k) Emitir las normas técnicas, en materia de su competencia,
que tengan como destinatarios a los bancos miembros; especialmente en lo relativo
al pago y divulgación de la garantía ofrecida por el Instituto a los depositantes;
l) Autorizar la contratación de préstamos y la emisión
de obligaciones negociables o no, con o sin garantías; y
m) Otras que le competan de conformidad con la Ley.
(4)
Apoyo Administrativo
Art. 164.- El Instituto contará con sus propios cuadros
ejecutivos y técnicos; asimismo podrá convenir con el Banco Central la dotación
de su infraestructura administrativa y otros medios necesarios para su funcionamiento.
Estados Financieros
Art. 165.- El ejercicio financiero del Instituto será
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año y al término
de cada ejercicio se elaborarán estados financieros, los que deberán ser auditados
por auditores externos inscritos en la Superintendencia. Dichos estados financieros
deberán ser publicados por una sola vez durante los primeros sesenta días
de cada año, en dos diarios de circulación nacional.
Asimismo, el Instituto elaborara y presentará a los
bancos miembros, al Banco Central y a la Superintendencia la memoria de labores
de su gestión anual que incluirá los estados financieros auditados.
No se aplicarán al Instituto las regulaciones de la
Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado. (3)
Información de los Bancos Miembros
Art. 166.- Toda la información y las verificaciones
que requiera el Instituto referente a los bancos miembros se obtendrán y practicarán
a través de la Superintendencia y del Banco Central.
Facultades en la Constitución del Fideicomiso
Art. 166-A.- Cuando el Instituto apoye la reestructuración
de un banco miembro bajo el procedimiento de exclusión de activos y pasivos,
y se utilice la modalidad de la constitución de fideicomiso, el Consejo Directivo
estará facultado para:
a) Autorizar el monto de adquisición de certificados
fiduciarios por parte del Instituto hasta por la suma que fueren necesarias,
así como la celebración de opciones de venta a favor de los bancos tenedores,
sujeto a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley;
b) Seleccionar al fiduciario o, de ser necesario sustituirlo;
c) Supervisar al fiduciario en cuanto a la administración
de los bienes fideicomitidos;
d) Requerir directamente al fiduciario cualquier clase
de información respecto al fideicomiso;
e) Aprobar directamente o a propuesta del fiduciario
las políticas para la realización de activos, determinándose criterios o líneas
de funcionamiento;
f) Otras medidas que estime necesarias para hacer
eficiente la recuperación, administración y realización de los bienes fideicomitidos,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 de esta Ley; y
g) Comunicar directamente a la Superintendencia o
a la Fiscalía General de la República, en su caso, cualquier irregularidad
que notare del fiduciario, sus funcionarios o empleados, respecto a la administración
del fideicomiso y que sea de la competencia de las referidas autoridades.
(4)
Garantía de Depósitos
Art. 167.- El Instituto será el garante de todos los
depósitos de un depositante, en un mismo banco, por un monto del principal
de hasta cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones. En caso de
cuentas cuyos titulares sean dos o más personas, el monto de la garantía se
computará independientemente para cada titular, con un límite de tres personas
por cuenta. Ninguna persona podrá recibir en concepto de pago de la garantía
de sus depósitos más de cincuenta y ocho mil seiscientos veinticinco colones.
El Instituto normará la forma en la que los bancos
miembros deberán informar a los depositantes la existencia de circunstancias
legales que permiten o impiden la cobertura a que se refiere este Artículo.
El Consejo Directivo de la Superintendencia cada dos
años, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión
del Banco Central, deberá actualizar el monto de la garantía a que se refiere
este Artículo, de manera que mantenga su valor real.
Los bancos deberán informar al Instituto y a la Superintendencia,
en los primeros diez días hábiles de cada mes, el monto de los depósitos garantizados
en la forma que ésta señale. (4)
Depósitos No Garantizados
Art. 168.- No serán depósitos garantizados los certificados
de depósito al portador ni los realizados por las siguientes personas:
a) Otros bancos;
b) Sociedades que pertenecen al mismo conglomerado
financiero o grupo empresarial del banco de que se trate;
c) Personas relacionadas con el banco de que se trate,
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de esta Ley; y
d) Sociedades que administran recursos de terceros
bajo la forma de patrimonios autónomos o cualquiera otra figura semejante,
cuando los depósitos pertenezcan a dichos patrimonios.
Tampoco estarán garantizados los depósitos en los
que se demuestre judicialmente relación con el lavado de dinero y de otros
activos.
Primas
Art. 169.- Con el objeto de solventar los gastos y
cubrir las obligaciones contraídas por el Instituto, los bancos miembros pagarán
a éste una prima de cero punto diez por ciento anual, la cual se calculará
y pagará trimestralmente con base en el promedio diario de los depósitos mantenidos
durante el trimestre anterior.
El porcentaje de prima a que se refiere el inciso
anterior podrá incrementarse por acuerdo del Consejo hasta triplicarse, en
caso que el Instituto emita valores o reciba préstamos del Banco Central o
de otras instituciones financieras, en cuyo caso el incremento se destinará
al pago de dichas obligaciones. Una vez liquidada la obligación, el porcentaje
de prima se reducirá a su nivel inicial.
Cuando el Instituto acumule recursos por una cuantía
equivalente al uno por ciento o más del total de los depósitos de los bancos
miembros, el cincuenta por ciento de las primas a pagar por los bancos se
utilizará para pagar al Banco Central, hasta por una cuantía equivalente al
aporte inicial, y el cincuenta por ciento restante continuará incrementando
los recursos del Instituto.
La prima que pagará un banco tendrá un recargo del
cincuenta por ciento si se encuentra en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que su clasificación como emisor o la clasificación
de los valores que emitan no alcancen la clasificación necesaria para las
efectos de las inversiones de los fondos de pensiones, o
b) Que se encuentre bajo un plan de regularización.
El Consejo, en los primeros diez días hábiles de cada
trimestre de cada año informará a los bancos miembros el valor de sus primas
según lo prescrito en este Artículo y dicho pago deberá efectuarse en los
siguientes cinco días hábiles. Cuando un banco no efectúe los pagos en el
plazo establecido, el Instituto le cobrará un recargo de cero punto veinticinco
por ciento diario sobre el monto de la prima pendiente de pago. (4)
Inversiones del Instituto
Art. 170.- El total de los fondos del Instituto de
Garantía de depósitos, exceptuando los fondos para cubrir sus gastos de funcionamiento,
deberán depositarse para su administración en el Banco Central de Reserva
de El Salvador y únicamente podrán ser utilizados para los fines para los
que fue creado el Instituto. Dichos fondos serán inembargables.
Los fondos para su funcionamiento podrán mantenerse
como depósitos a la vista en bancos miembros.(2)
Límites de Inversiones
Art. 171.- DEROGADO(2)
Art. 172.- DEROGADO(2)
Pago de la Garantía
Art. 173.- Para hacer efectivo el pago de la garantía
el Instituto tomará como base la información disponible en el banco cuya autorización
haya sido revocada y la documentación que posea el depositante, debiendo también
requerirle una declaración jurada que exprese el saldo de sus depósitos, así
como sus obligaciones con dicho banco.
El representante legal del banco o el que haga sus
veces, certificará previamente la suma a pagar en concepto de depósitos garantizados
por el Instituto, para lo cual el Instituto y la Superintendencia podrán brindarle
la colaboración que éste les requiera.
Cuando el Instituto pague la garantía a que se refiere
este Artículo se operará una subrogación por ministerio de ley conforme al
Numeral 5 del Artículo 1480 del Código Civil, hasta un importe equivalente
al pago realizado. Para tales efectos, el Consejo Directivo certificará globalmente
la suma pagada en concepto de garantía. La certificación deberá contar con
la aprobación de la Superintendencia y tendrá fuerza ejecutiva en contra del
banco respectivo.
Si dentro de los treinta días siguientes a la fecha
de haberse revocado la autorización para funcionar del banco, no se hubieren
comprobado las obligaciones correspondientes y siempre que haya un principio
de prueba por escrito de dichas obligaciones, el Instituto podrá pagar hasta
el ochenta por ciento de la garantía a los depositantes en calidad de anticipo,
quienes deberán firmar un recibo y presentar la declaración jurada a que se
refiere el inciso primero de este Artículo.
Si se produjeren errores o pagos indebidos, los recibos
emitidos por los depositantes tendrán fuerza ejecutiva para que el Instituto
cobre las cantidades pagadas en exceso, sin perjuicio de entablar las acciones
penales correspondientes en caso de dolo o fraude.
En el caso que un depositante sea deudor moroso del
banco, el Instituto pagará la garantía al banco hasta el monto del saldo de
la mora como abono del crédito. Si el monto garantizado es mayor que la mora,
pagará al respectivo depositante la diferencia. (4)
Art.173-A.- Para los efectos de cobro de depósito
garantizado, podrán considerarse como depositantes, entidades colectivas sin
personalidad jurídica, siempre que se encuentren plenamente identificadas,
de manera que permita considerarlas independientes de las personas que las
representen. El Consejo Directivo del Instituto es la autoridad facultada
para resolver sobre dichos casos, pudiendo delegar dicha atribución en su
Presidente. (4)
Medidas de Apoyo del Instituto a sus Miembros
Art. 174.- Cuando un banco miembro entre en proceso
de reestructuración, la Superintendencia podrá requerir el apoyo financiero
del Instituto, quien podrá adoptar las siguientes medidas:
a) Celebrar con otros bancos que adquieran activos
y asuman a su cargo el pago de los pasivos de otra entidad sometida al régimen
establecido en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, un contrato
de opción de venta a favor de la entidad adquirente sobre todos o parte de
los activos transferidos. Esta operación podrá concretarse mediante la constitución
de un fideicomiso al que ingresen los activos del banco sometido al régimen
de reestructuración, y el Instituto adquiera derecho de beneficiario sobre
el producto de la venta o liquidación de los activos fideicomitidos.
b) Efectuar, a solicitud de los bancos, aportes de
capital, o préstamos a:
i. Los bancos miembros que adquieran activos y asuman
a su cargo el pago de los pasivos de otro sometido al régimen establecido
en la Sección C, Capítulo II, Título IV de esta Ley, cuando ello fuera necesario
para compensar la insuficiencia de dichos activos respecto a la totalidad
de los pasivos transferidos; o
ii. Los bancos miembros absorbentes o adquirentes
de otros bancos en el marco de un plan de regularización.
c) Absorber pérdidas
y asumir los costos de la reestructuración, así como las contingencias y litigios
que se deriven de la misma, atendiendo la singularidad de cada caso; o
d) Cualquier otra medida que el Instituto considere
conveniente para apoyar la reestructuración de un banco. (4)
Art.174-A.- El Instituto, de conformidad a las condiciones
que establezca su Consejo, podrá emitir obligaciones negociables para efectuar
el pago de los compromisos derivados del cumplimiento de sus objeto, los cuales
podrán ser inscritos en una bolsa de valores sin más trámites que los requeridos
para los valores emitidos por el Estado o el Banco Central. (4)
Art. 175.- El Instituto deberá efectuar un estudio
costo-beneficio que estime sus costos, directos e indirectos, así como la
cobertura de los depositantes, y la contribución a la estabilidad y confianza
en el sistema financiero, en la participación de las diversas modalidades
de apoyo a las instituciones miembros, a fin de tomar la mejor decisión de
utilizar su patrimonio en función de su finalidad principal de proteger el
ahorro del público, y de la viabilidad económica y financiera de cada caso
en que se le requiera su participación, sin perjuicio de lo establecido en
el Artículo 176 de esta Ley.
Sólo en el caso que el resultado del estudio de costo-beneficio
señale que el costo de la reestructuración sea menor que el del pago de garantía,
se emitirá opinión favorable a la Superintendencia para proceder a la misma.
(4)
Art. 176. En el caso que uno o más bancos presenten
problemas de solvencia de tal magnitud que puedan generar un grave problema
de liquidez o de solvencia a nivel del sistema financiero, la decisión de
que el instituto participe apoyando financieramente la reestructuración será
tomada por el Consejo, previa opinión favorable de un Comité integrado por
el Presidente del Banco Central, el Superintendente del Sistema Financiero
y el Ministro de Hacienda. El Presidente del Banco Central será el coordinador
de este Comité. (4)
Art. 177.- En los casos en que un banco asuma pasivos
de otro en reestructuración, en virtud de su participación según lo establecido
en los artículos 96 ó 97 de esta Ley, los depositantes que se encontraren
tanto como clientes del banco que asume pasivos como en el banco en reestructuración
gozarán de garantías independientes por los depósitos con cada uno de éstos,
por un plazo de hasta seis meses, por sus cuentas de ahorro y corrientes transferidas
y en los casos de depósitos a plazo, hasta su vencimiento. En caso de revocatoria
de la autorización para funcionar del banco que asume pasivos de otro dentro
de los plazos señalados, se pagará doble garantía, estimada como si se tratare
de dos bancos diferentes. (4)
Art.177-A.- Las contrataciones y adquisiciones que
efectúe el Instituto desde el momento en que sea notificado de que un banco
se encuentra en proceso de regularización, tendientes a su preparación para
la participación en la participación de los problemas de dicho banco, así como todas aquellas
necesarias para actuar oportunamente en el cumplimiento de su objeto de funcionamiento,
podrán ser efectuadas por medio de contratación directa sin más trámites que
la aprobación de dicho régimen en el Consejo Directivo del Instituto, considerándose
por esta disposición expresamente señalada una excepción a la Ley de Adquisiciones
y contrataciones de las Administración Pública. (4)
Venta de las Acciones
Art. 178.- En el plazo máximo de un año a partir de
la adquisición de las acciones de un banco miembro, el Instituto ofrecerá
en venta dichas acciones por medio de licitación, bolsa de valores o cualquier
sistema de venta que asegure neutralidad y publicidad del procedimiento. El
precio base de venta será el valor en libros de dichas acciones después de
computado el efecto de la reestructuración comprometida o realizada por el
Instituto. El ofrecimiento en venta de las acciones y sus condiciones deberá
publicarse por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional con al
menos ocho días de anticipación.
La Superintendencia podrá ampliar el plazo de un año
para ofrecer en ventas las acciones de un banco, por una sola vez hasta por
un máximo de seis meses, en caso que concurrieren motivos de fuerza mayor.
Préstamos
Art. 179.- Si los fondos acumulados por el Instituto
y el monto de sus inversiones fueren insuficientes para cubrir lo estipulado
en los Artículos 173 y 174 de esta Ley, el Instituto podrá hacer uso de préstamos
ya sea del Banco Central, con o sin intereses, o de otras instituciones financieras,
en los montos necesarios, sea en dinero o en títulos valores.
Dichos préstamos se pagarán con el incremento de las
primas a que se refiere el Artículo 169 de esta Ley y con el producto a favor
del Instituto que produzca la enajenación de las acciones y activos adquiridos,
así como con los rendimientos de su patrimonio, en su caso.
Responsabilidad de Directores, Funcionarios y Empleados
Art. 180.- Incurrirán en responsabilidad por los daños
y perjuicios que causaren los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren
cualquier información sobre los asuntos allí tratados o que aprovecharen tales
informaciones para fines personales o en daño del Estado, del Instituto o
de Terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Queda prohibido a todo empleado, delegado o persona que a cualquier título
preste servicios al Instituto, revelar cualquier detalle de los informes que
haya emitido o dar noticia de cualquier hecho que haya tomado conocimiento
en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituidos
sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que hubiere lugar.
Fiscalización
Art. 181.- Le corresponderá a la Superintendencia
la fiscalización del Instituto, para con quien tendrá las mismas facultades
que le confiere su Ley Orgánica para con los demás entes fiscalizados.
Disposiciones Tributarias
Art.- 182.- Las primas pagadas por los bancos como
consecuencia de la aplicación de las disposiciones de este Título, serán consideradas
gastos para fines tributarios.
Art. 183.- El Instituto gozará de exención de toda
clase de impuestos, derechos y demás contribuciones fiscales establecidos
o que se establezcan.
TITULO SEPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
LIMITACIONES, SANCIONES Y DELITOS MAYORES
Captación Ilegal de Fondos del Público
Art. 184.- Se prohíbe toda captación de fondos del
público con publicidad o sin ella, en forma habitual, bajo cualquier modalidad,
a quienes no estén autorizados de conformidad con la presente Ley u otras
que regulen esta materia. La infracción a lo dispuesto en este inciso se sancionará
según lo que establece el Artículo 240-A del Código Penal, sin perjuicio de
cualquier otro delito que cometieren.
Cualesquiera personas o entidades que tengan conocimiento
de alguna infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, deberán presentar
la denuncia correspondiente a la Superintendencia o a la Fiscalía General
de la República, para la deducción de las responsabilidades a que hubiere
lugar en el campo de su respectiva competencia. Igual obligación tendrán los
directores, administradores, contadores y auditores internos y externos de
las entidades que infrinjan la presente disposición.
A los directores, administradores, contadores y auditores
internos y externos de las entidades que capten fondos del público sin autorización
y que incumplan la obligación de denunciar tales actos, se les aplicará el
Artículo 309 del Código Penal, sin perjuicio de cualquier otro delito que
cometieren.
Art. 185.- Cuando la Superintendencia tenga conocimiento
o indicios de la supuesta infracción a lo dispuesto en el Artículo anterior,
ya fuere por denuncia o por cualquier otro medio tendrá, respecto de los presuntos
infractores, las mismas facultades que le confiere su Ley Orgánica para con
las entidades sujetas a su fiscalización
Si se impidiera a la Superintendencia el ejercicio
de su facultad de fiscalización, incluyendo la realización de la inspección
que ordene el Superintendente, deberá éste solicitar el auxilio de la fuerza
pública, haciéndose también acompañar en todas las diligencias por delegados
de la Fiscalía General de la República. En caso de negarse el acceso a la
Superintendencia, o de no proporcionársele la información requerida, los responsables
de tales actos cometerán el delito de desobediencia, sin perjuicio de cualquier
otro delito que se cometiere, debiendo proceder los funcionarios respectivos
de conformidad con la ley y el Superintendente publicará un aviso, por una
sola vez, en dos diarios de circulación nacional, previniendo al público sobre
los hechos investigados.
Art. 186.- Si como resultado de la inspección a que
se refiere el Artículo anterior, se establecieren posibles violaciones a la
ley, el Superintendente iniciará de inmediato las diligencias administrativas
correspondientes, debiendo dar cuenta a la Fiscalía General de la República
sobre los hechos investigados. Además, el Superintendente deberá ordenar la
suspensión de las operaciones de captación de fondos y deberá publicar, por
una sola vez y por los medios que estime conveniente, la orden citada, previniendo
al público de las operaciones antes indicadas.
Establecidas que fueren las posibles violaciones a
la ley, el Superintendente pedirá a un Juez de lo Mercantil, como medida precautoria,
el congelamiento de todos los fondos que el presunto infractor tenga depositados
en las instituciones integrantes del sistema financiero, así como el secuestro
de todos sus bienes, por un plazo de hasta ciento ochenta días, debiendo adjuntar
certificación de los pasajes conducentes del respectivo juicio administrativo;
si el presunto infractor fuere una sociedad, el congelamiento y secuestro
antes mencionado se pedirá tanto para los fondos y bienes de la sociedad,
como para los de los respectivos administradores, sean Directores o Gerentes,
todo hasta por el monto de la captación determinada en ese momento, según
los informes presentados por el Superintendente. Esta petición será resuelta
por el Juez dentro del tercer día hábil de solicitada y si la denegare, deberá
fundamentarla.
Si transcurridos los ciento ochenta días no se han
devuelto los fondos captados, el Superintendente deberá pedir al Juez que
se prorrogue, una o más veces, el congelamiento de fondos y el secuestro de
bienes.
El Fiscal General de la República deberá solicitar
a un Juez de lo Penal que se impongan las medidas cautelares, si hubiere mérito
para ello, a las personas naturales que se encuentren en posible infracción
a lo dispuesto en este Artículo; igual deberá hacerlo con los administradores,
sean directores o gerentes, si el posible infractor fuere una sociedad. El
Fiscal General de la República deberá también solicitar al juez, el congelamiento
y secuestro a que se refiere el inciso segundo de este Artículo, cuando no
lo hubiere solicitado antes el Superintendente.
Art. 187.- El congelamiento de fondos y secuestro
de bienes a que se refiere el Artículo anterior cesará en los siguientes casos:
a) Si el presunto infractor rinde fianza suficiente
otorgada por un banco;
b) Si en las diligencias administrativas correspondientes,
el Superintendente declarare que no existe infracción a la ley, haciéndolo
saber al público mediante un aviso que se publicará por una sola vez en dos
diarios de circulación nacional; y
c) Si el presunto infractor comprueba que ha pagado
o devuelto los fondos captados en las respectivas operaciones.
Dentro de los tres días hábiles siguientes de ordenado
el descongelamiento de los fondos, el Superintendente deberá dar cuenta a
la Fiscalía General de la República, para los efectos legales consiguientes.
Art. 188.- Las infracciones a lo dispuesto en el primer
inciso del Artículo 184 de esta Ley, serán sancionadas con multas de hasta
un millón de colones, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de la Superintendencia. Iguales sanciones podrán ser impuestas a
los directores y administradores de las personas jurídicas que infrinjan dicha
disposición. Cuando la sentencia fuere condenatoria, el Superintendente deberá
notificarlo a la Fiscalía General de la República y publicar este resultado,
por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional.
En el caso de los directores, representantes legales,
el gerente general, el director ejecutivo, el auditor interno y externo y
directores con cargos ejecutivos de las sociedades que capten fondos del público
sin autorización, se presumirá que tienen responsabilidad a la infracción
a lo dispuesto en el primer inciso del Artículo 184 de esta Ley y las sociedades
serán consideradas irregulares, de conformidad a la legislación mercantil.
Adquisición o Tenencia Irregular de Acciones
Art. 189.- Las personas que adquieran acciones de
bancos con infracción a las disposiciones de los Artículos 10, 11 y 12 de
esta Ley, serán suspendidas en el ejercicio del derecho a voto; y además serán
sancionadas por la Superintendencia con multa de hasta cuatrocientos salarios
mínimos mensuales, según la gravedad de la infracción, su reiteración y la
capacidad económica del infractor.
Los accionistas de bancos que se encuentren o llegaren
a encontrarse en alguna de las causales que, según los Artículos 10 y 11 impiden
adquirir acciones de esas sociedades, serán suspendidas en el ejercicio de
los derechos sociales que tales acciones incorporan, con excepción del endoso
en propiedad a cualquier título, y al venderlas tendrán derecho a que se les
paguen los dividendos retenidos.
Prohibición para Adquirir Acciones
Art. 190.- Se prohíbe a los bancos adquirir acciones
o participaciones de capital de cualquiera otra sociedad que no sean en los
casos que contemplan los Artículos 23, 24, 71 y 86 de esta Ley. (4)
Estipulaciones que se Consideran no Escritas
Art. 191.-Cualquier cláusula que exista en la escritura
social, estatutos y demás normas internas de algún banco, que prohíbe la transferencia
de acciones sin consentimiento de dicho banco o que contravenga en cualquiera
otra forma lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley, se tendrá por no escrita.
Promoción Pública sin Autorización
Art. 192. Los que promovieren públicamente la organización
de un banco, o procedieren a constituirlo sin contar previamente con la autorización
necesaria, serán sancionados con multas de hasta un millón de colones, sin
perjuicio de cancelar o suspender la promoción.
Sanciones a Instituciones Financieras Extranjeras
Art. 193.- El representante o gestor de un banco extranjero
que realice en el país operaciones contraviniendo las disposiciones del Artículo
26 de esta Ley, será sancionado con una multa de hasta un millón de colones
sin perjuicio de que se proceda al cierre de las oficinas que tenga establecidas
en el territorio nacional.
Prohibición al Registro de Comercio
Art. 194.- Queda prohibido al Registro de Comercio
inscribir sociedades extranjeras comprendidas en las disposiciones del Artículo
26 de esta Ley, sin que proceda la autorización a que se refiere esta disposición
y el Artículo 27 de la presente Ley.
Prohibición de Informar Incompletamente el Capital
Pagado
Art. 195.- Se prohíbe a los bancos anunciar en cualquier
forma su capital suscrito, sin indicar al mismo tiempo el monto de su capital
pagado. Se prohíbe, asimismo, a las sucursales de los bancos extranjeros anunciar
en forma alguna la cuantía del capital y reservas de la oficina matriz sin
indicar, al mismo tiempo, la cuantía del capital y reservas asignadas a la
sucursal en El Salvador.
Limitaciones para el Sector Público
Art. 196.- El Estado, las instituciones y empresas
estatales de carácter autónomo y cualquiera otra organización en que dichas
entidades tengan participación, al igual que los gobiernos y dependencias
oficiales extranjeras, no podrán adquirir acciones de bancos, excepto cuando
se trate de la recepción en pago de obligaciones, en cuyo caso dichas acciones
deben ser enajenadas en el plazo de un año contado desde la fecha de su recepción.
Mientras las acciones no sean transferidas, sus titulares no ejercerán el
derecho a voto, que ellas incorporan.
Límites y Prohibiciones en la Asunción de Riesgos
Art. 197.- Los bancos no podrán conceder créditos
ni asumir riesgos por más del veinticinco por ciento de su Fondo Patrimonial
con relación a una misma persona natural o jurídica incluyendo a las instituciones
y empresas estatales de carácter autónomo, excepto que se trate del Banco
Central o del Estado o del Instituto de Garantía de Depósitos. Este límite
se aplicará a las subsidiarias en el exterior de acuerdo a su propio Fondo
Patrimonial. Los excedentes del quince por ciento deberán estar amparados
con garantías reales suficientes o avales de bancos locales o bancos extranjeros
de primera línea.
Los créditos otorgados por los bancos a personas no
residentes o para ser invertidos en el exterior y los adquiridos por los bancos
con posterioridad, que hayan sido otorgados a personas no residentes o para
ser invertidos en el exterior, en ningún caso podrán exceder el diez por ciento
del Fondo Patrimonial del banco acreedor. Para poder realizar estas operaciones
los bancos deberán tener aprobadas las políticas pertinentes para las operaciones
en el exterior a que se refiere el artículo 63 de esta Ley, en las que deberán
incluirse límites específicos a la exposición crediticia por país.
La suma de los créditos a que se refiere el inciso
anterior, no podrá ser superior al ciento cincuenta por ciento del fondo patrimonial
del banco. No obstante, para que un banco pueda tener créditos por un monto
superior al setenta y cinco por ciento del fondo patrimonial, requerirá la
autorización de la Superintendencia. La autorización procederá, siempre que
el banco de que se trate demuestre que cumple los requisitos patrimoniales
de acuerdo a lo señalado en el artículo 41 de esta Ley; así como requisitos
de información y de control interno. Además deberá mostrar consistencia de
políticas internas y prestar proyecciones financieras que demuestren la forma
en que se dará cumplimiento a las relaciones técnicas requeridas a los bancos.
La autorización a que se refiere el inciso anterior
podrá ser revocada por la Superintendencia, siguiendo el procedimiento establecido
en su Ley Orgánica, cuando un banco incumpla los requisitos que se consideraron
para su autorización. Los créditos otorgados por las subsidiarias de los bancos
en los países en que estuvieren establecidas, no estarán sujetos al cumplimiento
de los límites indicados en el inciso anterior.
No se computará dentro del límite global ni del límite
del diez por ciento a que hace referencia el segundo inciso de este Artículo,
los depósitos y Títulosvalores de alta liquidez y bajo riesgo a que se hace
referencia el Capítulo VI del Título II de esta Ley, así como aquellas inversiones
en valores que tengan un calificación de riesgo mínimo de "AA",
o su equivalente en el país.
Tampoco se computarán dentro del límite global las
inversiones en valores que tengan una calificación de riesgo entre "BBB-"
a "AA", o su equivalente en el país.
Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo
que se podrá asumir con una sola persona localmente o en el exterior, se acumularán
las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas
entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga el
banco en el capital de éstas; entendiéndose que existe vinculación económica
cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias, sucursales o que
tengan accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento
del capital o entre los que exista unidad de control o decisión.
Cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos
otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio,
la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona
natural o jurídica.
También se considerarán obligaciones de un deudor
las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio
solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del
cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la
participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no exceda el
cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión
se hará a prorrata.
Los bancos deberán requerir a sus clientes a los que
les otorguen créditos por más del cinco por ciento del Fondo Patrimonial de
la institución de que se trate, una declaración jurada previo al otorgamiento,
debidamente autenticada, en la que conste que el crédito recibido cumple con
las disposiciones que establece este Artículo y el 203 de esta Ley.
Los bancos que infrinjan este Artículo serán sancionadas
por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del
exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley
Orgánica, debiendo corregir el exceso en los plazos que la Superintendencia
establezca. En el caso que las causas del exceso no sean imputables al banco
y se deban a cambios en las inversiones en valores, la multa deberá ser aplicada
a partir del quinto día de ocurrido el exceso.
Constituyen créditos a una persona natural o jurídica,
los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos,
las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquier forma de financiamiento
directo o indirecto u otra operación que represente una obligación para ella.
Adicionalmente en el caso de las personas jurídicas, se entenderá como riesgo
la participación del banco en el capital de estas personas.
Para los fines de este artículo, la Superintendencia
podrá hacer uso de los mecanismos de intercambio de información que estime
pertinentes, a efecto de medir adecuadamente los riesgos en que están incurriendo
los bancos.
La Superintendencia siguiendo lineamientos internacionales
en materia de regulación prudencial bancaria, podrá establecer los criterios
y metodología que se utilizarán para calificar los riesgos vinculados a los
activos bancarios.
La Superintendencia, previa opinión favorable del
Banco Central, dictará las normas técnicas que permitan la aplicación de este
Artículo. (4)
Prohibición de préstamos Atados
Art. 198.- Los usuarios adquirirán libremente los
bienes y servicios a que se refiera el destino de los créditos contratados.
Prohibición para Lotificaciones y Construcciones
Art. 199.- Queda prohibido a los bancos adquirir inmuebles
con fines de lotificación y construcciones de viviendas, lo mismo, que dedicarse
a tales actividades, excepto que se trate de activos extraordinarios previa
autorización de la Superintendencia. Lo anterior no obsta para que puedan
conceder, conforme a esta Ley, créditos para parcelamiento y construcción
con tal que ni la institución de que se trate ni sus directores, gerentes
o funcionarios autorizados para decidir sobre concesión de préstamos, incluyendo
a sus cónyuges y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, tengan acciones o participaciones, directa o indirectamente,
en la empresa lotificadora o constructora que reciba el crédito.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán
sancionadas por la Superintendencia con una multa equivalente al veinte por
ciento de los recursos invertidos en tales actividades.
Inversiones en Bienes Raíces
Art. 200.- Los bancos no podrán tener en sus activos
bienes raíces, excepto en los casos a que se refieren los Artículos 71, 72
y 236 de la presente Ley.
Responsabilidad por Daños y Perjuicios de Directores,
Funcionarios y Empleados
Art. 201.- Los directores, administradores, funcionarios
y empleados de los bancos que contravengan las disposiciones de las leyes,
reglamentos y normas internas aplicables o que intencionalmente, por actos
u omisiones, causen perjuicios a la institución o a terceros, incurrirán en
responsabilidad por los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Los que divulgaren o revelaren cualquier información
de carácter reservado sobre las operaciones de los bancos o sobre los asuntos
comunicados a ellos, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro
personal o de terceros, incurrirán en la misma responsabilidad sin perjuicio
de las sanciones penales que pudieren corresponderles.
No están comprendidas en el inciso anterior las informaciones
que requieran los tribunales judiciales, la Fiscalía General de la República
y las demás autoridades en el ejercicio de sus atribuciones legales, ni el
intercambio de datos confidenciales entre bancos con el objeto de proteger
la veracidad y seguridad de sus operaciones, ni las informaciones que corresponda
entregar al público según lo dispone esta Ley y las que se proporcionen a
la Superintendencia en relación al servicio de información de crédito bancario.
Previa autorización de la Superintendencia y con el
objeto de facilitar el intercambio de datos entre bancos a que se refiere
el inciso anterior, éstos podrán celebrar conjuntamente contratos de prestación
de servicios con entidades especializadas de reconocido prestigio y experiencia
sobre el particular, respetando en todo momento lo dispuesto en el Artículo
232 de esta Ley. La Superintendencia tendrá facultades de inspección en estas
sociedades y tendrá acceso a los mencionados datos por los medios que estime
conveniente.
Las instituciones bancarias responderán solidariamente
por los daños y perjuicios que causaren a terceros las acciones u omisiones
de los directores, administradores, funcionarios y empleados de los mismos,
en el ejercicio de sus funciones.
Prohibición de Negociación y Financiamiento a Directores
y Gerentes
Art. 202.- Queda prohibido a los bancos enajenar,
a cualquier Título, bienes de toda clase a favor de directores, gerentes,
administradores, empleados y accionistas, sus cónyuges o parientes dentro
del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y a las sociedades
en que estas personas participen directa o indirectamente en más del cinco
por ciento del capital social; como también adquirir bienes de ellos a Título
oneroso. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes cuyo valor no exceda
de cuatrocientos mil colones. (4)
Los bancos no podrán tener en su cartera créditos, avales,
fianzas y otras garantías otorgadas a sus empleados, excluyendo a los gerentes
y directores ejecutivos, salvo que la operación sea ratificada por la Junta
Directiva y que la operación esté contemplada dentro de los planes de prestaciones
laborales que las instituciones otorguen a sus empleados para cubrir sus necesidades
básicas de vivienda, transporte y otros créditos de consumo.
La disposición anterior no obsta para que los bancos
puedan prestar a sus directores y funcionarios, lo mismo que a sus parientes
y a las sociedades de que formen parte, todos los servicios relacionados con
las operaciones pasivas y con las de tesorería y caja, tales como recepción
de depósitos, colocación de títulos, compraventa de divisas, cajas de seguridad
y demás similares, así como créditos garantizados totalmente con depósitos
de dinero, siempre que los hagan en las mismas condiciones que ofrezcan al
público en general. Estos créditos no se computarán para los efectos del Artículo
203 de la presente Ley.
Créditos y Contratos con Personas Relacionadas
Art. 203.- Los bancos, así como sus subsidiarias,
no podrán tener en su cartera créditos, garantías y avales otorgados a personas
naturales o jurídicas relacionadas directamente con la administración o en
forma directa o indirecta con la propiedad de la respectiva institución, ni
adquirir valores emitidos por éstas en un monto global que exceda del cinco
por ciento del capital social pagado y reservas de capital de dicha institución.
Los créditos a que se refiere el inciso anterior no
se podrán conceder en términos más favorables, en cuanto a plazos, tasas de
interés o garantías ,que los concedidos a terceros en operaciones similares,
excepto los que se concedan a los gerentes en similares condiciones que los
otorgados al resto del personal del banco de que se trate.
Personas Relacionadas
Art. 204.- Son personas relacionadas por la propiedad,
las titulares del tres por ciento o más de las acciones de un banco. Para
determinar este porcentaje se le sumarán a las acciones del titular, las del
cónyuge, las de los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y
la parte proporcional que les correspondan, cuando tengan participación social
en sociedades que sean accionistas de un banco.
También se considerarán sujetos relacionados, las
sociedades cuya propiedad se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las sociedades en que un accionista relacionado
del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que
tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho
a voto de la sociedad referida;
b) Las sociedades en las que un director o gerente
del banco sea titular, directamente o por medio de persona jurídica en que
tengan participación, del diez por ciento o más de las acciones con derecho
a voto de la sociedad referida;
c) Las sociedades en las que dos o más directores
o gerentes en conjunto sean titulares, directamente o por medio de persona
jurídica en que tengan participación, del veinticinco por ciento o más de
las acciones con derecho a voto; y
d) Las sociedades que tengan accionistas comunes con
un banco, en las cuales los accionistas comunes posean en conjunto, directamente
o por medio de persona jurídica en que tengan participación, al menos el veinticinco
por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad y el diez por
ciento o más de las acciones del banco de que se trate.
Para determinar los porcentajes antes mencionados
se sumará a la participación patrimonial del accionista, director o gerente,
la de su cónyuge y parientes dentro del primer grado de consanguinidad, y
la parte proporcional que le corresponda, cuando tenga participación social
en sociedades que directamente o a través de otra persona jurídica sean accionistas
de un banco.
La vinculación por administración se limitará a los
directores y gerentes de la entidad, y los créditos que se les otorguen deberán
ser autorizados por unanimidad de la Junta Directiva, sin la presencia del
interesado.
Operaciones Relacionadas
Art. 205.- Se considerarán relacionados los créditos,
garantías y avales, otorgados a los cónyuges o parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, de las personas a que se refiere
el Artículo anterior.
Asimismo, se consideran relacionados los créditos,
garantías y avales, otorgados con el propósito de enajenar bienes que sean
propiedad de las personas relacionados con un banco.
No se considerarán operaciones relacionadas las que
un banco realice de conformidad a los Artículos 23 y 24 de la presente Ley,
ni los créditos a sociedades que integren un mismo Conglomerado Financiero
con el banco y los créditos garantizados totalmente con depósitos de dinero.
Asimismo, no se consideran personas relacionadas las instituciones o empresas
estatales de carácter autónomo.
Se prohíbe conceder créditos, garantías y avales a
las personas relacionadas con un banco, que tengan por objeto el desarrollo
o la enajenación a cualquier título de bienes raíces, con excepción de los
que se concedan a los directores o gerentes para la adquisición de viviendas
destinada a su propio uso.
Los auditores externos, al emitir su opinión sobre
los estados financieros de los bancos, indicarán en nota separada el conjunto
de los créditos relacionados. Las mencionadas instituciones deberán llevar
separadamente un registro detallado de los referidos créditos.
Las personas relacionadas con un banco, deberán presentar
a la Superintendencia, en los primeros treinta días de cada año, una declaración
jurada en donde manifiesten los nombres de su cónyuge y parientes dentro del
segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, las sociedades en donde
son directores o accionistas directos y por medio de personas jurídicas en
que tengan participación, indicando el porcentaje de participación
accionaria;
en caso de ocurrir cambios deberán informarlos en los treinta días siguientes
de ocurrido.
Los bancos deberán llevar un registro de las personas
naturales o jurídicas relacionadas con la propiedad y administración de la
respectiva institución.
Presunción de Operaciones Relacionadas
Art. 206.- La Superintendencia podrá presumir que
se trata de operaciones relacionadas, entre otras, cuando:
a) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos
de prestatarios, en condiciones preferenciales o desproporcionadas respecto
del patrimonio del deudor o de su capacidad de pago;
b) Se hayan concedido créditos a deudores o grupos
de prestatarios sin información disponible sobre ellos;
c) Se hayan concedido créditos a prestatarios o grupos
de deudores por reciprocidad con otra entidad financiera;
d) Los deudores tengan relaciones de negocios y administración
de tal naturaleza que permitan ejercer influencia permanente entre ellos o
en las personas que intervengan, en cualquier forma, en el otorgamiento de
los créditos; y
e) Existan hechos que hagan presumir que los créditos
otorgados a una persona serán usados en beneficio de otra.
En los casos a que se refiere el inciso anterior,
el Superintendente comunicará su decisión al banco correspondiente, para que
en un término que no exceda de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente al de la notificación presente sus argumentos de descargo; si éstos
no se presentan en el período indicado o no son satisfactorios para el Superintendente,
éste tendrá el plazo de treinta días para resolver si el crédito es o no
relacionado. Si la resolución del Superintendente determinare que el crédito
es relacionado y con ello se excede el límite establecido en el Artículo 203
de esta Ley, la institución tendrá treinta días contados a partir del siguiente
al de la notificación, para eliminar el exceso y en caso contrario, el banco
deberá constituir una reserva de saneamiento por el exceso antes mencionado
y el Superintendente impondrá la sanción respectiva.
La Superintendencia está facultada para emitir las
normas que permitan la aplicación de este Artículo, así como la de los Artículos
203, 204 y 205 de esta Ley.
Sanciones
Art. 207.- La infracción a lo dispuesto en el primer
inciso del Artículo 203 de esta Ley será sancionada con una multa equivalente
al veinte por ciento del exceso del límite global a que se refiere el mismo.
La infracción a lo dispuesto en el cuarto inciso del
Artículo 205 de esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al veinte
por ciento de las operaciones.
Objeción de Superintendencia a Contratos
Art. 208.- La Superintendencia podrá objetar con fundamento
que un banco celebre o haya celebrado contratos de prestación de servicios,
arrendamiento, o cualquiera otra transacción comercial no prohibida por esta
Ley con las personas a que se refiere el Artículo 204 que perjudiquen el patrimonio
de la entidad.
Otras Prohibiciones
Art. 209.- Los bancos tampoco podrán:
a) Realizar operaciones de crédito con garantías de
sus propias acciones o con garantía de acciones de otros bancos o con garantía
de acciones de sociedades pertenecientes al mismo Conglomerado Financiero;
b) Conceder préstamos a una persona para que suscriba
acciones de su propio capital o acciones de sociedades pertenecientes al mismo
Conglomerado Financiero;
c) Dar en garantía los bienes de su activo fijo;
d) Celebrar contratos de transferencia o de adquisición
de créditos con pacto de retroventa. Se presumirá que se ha infringido esta
disposición cuando los créditos regresen al acreedor original dentro de un
plazo inferior a dos años;
e) Redimir anticipadamente u obligarse a dar liquidez
bajo cualquier modalidad a depósitos u otras obligaciones a plazo, directamente
o a través de una subsidiaria o empresa relacionada, según lo establecido
en el Artículo 204, de esta Ley;
f) Adquirir los inmuebles que fueron de su propiedad,
dentro de los cinco años siguientes a contar de la fecha en que los enajenó,
cuando esta adquisición hubiere de realizarse con personas relacionadas de
las mencionadas en el Artículo 204 de esta Ley, así como a sus cónyuges y
parientes dentro del primer grado de consanguinidad o primero de afinidad;
g) Otorgar créditos a personas que posean inversiones
en acciones de entidades financieras establecidas en países donde no exista
regulación prudencial y supervisión de acuerdo a los usos internacionales
sobre esta materia, siempre que el banco tenga conocimiento de tal situación;
h) Realizar inversiones en entidades financieras establecidas
en países donde no exista regulación prudencial y supervisión de acuerdo a
los usos internacionales sobre esta materia. Esta prohibición también será
aplicable a las sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca
el banco.
i) Celebrar contratos de cualquier naturaleza, realizar
aportes de capital, conceder financiamientos, otorgar avales, fianzas o garantías,
adquirir activos, comprometer su prestigio o imagen, utilizar en cualquier
forma su infraestructura, personal o información con bancos o instituciones
financieras constituidas en el exterior cuya propiedad o administración, directamente
o a través de terceros se encuentre vinculadas a sus accionistas o al grupo
empresarial a que pertenece el banco. Esta prohibición también aplica a las
subsidiarias establecidas en el país o en el exterior del banco de que se
trate y a las sociedades miembros del conglomerado a que éste pertenezca.
La Superintendencia, en base a normas de carácter general podrá autorizar
determinadas operaciones con las entidades del exterior a las que se refiere
este literal, siempre y cuando esas instituciones estén debidamente supervisadas
por las autoridades del país donde se encuentran incorporadas. La Superintendencia
podrá exigir la constitución de reservas de saneamiento cuando se otorguen
créditos en contravención a este literal;
j) Sin perjuicio de las disposiciones de los Artículos
117, 142 y 203 de esta Ley, los bancos no podrán otorgar su apoyo, comprometer
su prestigio o imagen, compartir personal o infraestructura ni celebrar contratos
diferentes de los servicios financieros habituales, con ninguna sociedad cuya
propiedad o administración, directamente o a través de terceros se encuentre
vinculada a sus accionistas o al grupo empresarial a que pertenece el banco.
La Superintendencia deberá ordenar el cese inmediato de cualquier actividad
que contravenga este literal, y con el objeto de investigar la participación
del banco en los hechos, tendrá temporalmente respecto de la sociedad respectiva,
las mismas facultades para requerir información que su Ley Orgánica le otorga
respecto a los bancos; y
k) Tener sucursales en el extranjero. Se entenderá
por sucursal la oficina separada físicamente de la casa matriz, que forma
parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas
operaciones de ésta, que tiene un capital asignado, lleva su propia contabilidad
y que a su vez forma parte de la contabilidad de la casa matriz.
Delitos por Administración Bancaria Fraudulenta
Art. 210.- Los directores, gerentes, empleados, auditores
externos o demás personas de un banco que, a sabiendas, hubieren elaborado,
aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o
que hubiesen ejecutado o aprobado operaciones para disimular la situación
del banco, incurrirán en los delitos de falsificación de documentos y se aplicarán
las sanciones establecidas en el Artículo 283 del Código Penal. En caso de
quiebra o liquidación forzosa de la institución serán considerados como responsables
de quiebra dolosa y se aplicarán las penas del Artículo 242 del Código Penal.
Art. 211.- Los directores, gerentes, empleados, auditores
externos o demás personas de un banco que alteren, desfiguren u oculten datos
o antecedentes, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento
con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o eludir la fiscalización
que corresponde efectuar a la Superintendencia, serán sancionadas de acuerdo
con lo que establece el Artículo 286 del Código Penal.
Art. 212.- Cuando a un banco le sea revocada su autorización
para funcionar, se presume fraude:
a) Si la institución hubiere reconocido deudas inexistentes;
b) Si la institución hubiere simulado enajenaciones,
con perjuicio de sus acreedores;
c) Si la institución hubiere comprometido en sus negocios
los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o en fideicomiso;
d) Si, en conocimiento de haberse resuelto la reestructuración
de la institución, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración
o disposición de bienes, diferentes a los necesarios para efectuar la reestructuración;
e) Si, dentro de los quince días anteriores a la resolución
de reestructuración, la institución hubiere pagado a un acreedor en perjuicio
de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación;
f) Si se hubiere ocultado, alterado, falsificado o
inutilizado los libros o documentos de la institución y los demás antecedentes
justificativos de los mismos;
g) Si dentro de los sesenta días anteriores a la resolución
de reestructuración, la institución hubiere pagado intereses en depósitos
a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio
vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de
su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros
medios indebidos para proveerse de fondos;
h) Si, dentro del año anterior a la fecha de resolución de la reestructuración la institución hubiere ejecutado cualquier
acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la
Superintendencia;
i) Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones
en perjuicio de la institución con personas relacionadas a su propiedad o
administración a que se refiere el Artículo 204 de esta Ley; y
j) Si el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación
que disminuya su activo o aumente su pasivo.
Los directores, gerentes u otras personas responsables
de los hechos anteriores serán considerados autores de quiebra dolosa y se
sancionarán de acuerdo con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal.
(4)
Art. 213.- Los directores, administradores o gerentes
de un banco que otorguen créditos o realicen operaciones en beneficio propio
con abuso de sus funciones, o efectúen cualquier operación en forma fraudulenta,
serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del
Código Penal.
Si como consecuencia de los actos a que se refiere
el inciso anterior, se causare perjuicio a los depositantes, los infractores
serán sancionados de conformidad con lo que establece el Artículo 240-A del
Código Penal.
Art. 214.- Los directores, administradores o gerentes
de un banco que realicen operaciones prohibidas por las leyes que regulan
el sistema financiero o autoricen que en las oficinas de la institución se
realicen tales actividades, serán sancionados de conformidad con lo que establece
el Artículo 215 del Código Penal.
Art. 215.- El que proporcione documentos falsos con
el objeto de obtener crédito y que por falta de pago e imposible recuperación,
cause un perjuicio efectivo al banco en detrimento de los depositantes, será
sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 283 del Código
Penal.
Art. 216.- El que realice operaciones ficticias con
el objeto de evitar el embargo de sus bienes mediante juicio ejecutivo, será
sancionado de conformidad con lo que establece el Artículo 215 del Código
Penal.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO Y DE OTRAS ACCIONES LEGALES
Y DERECHOS
Tramitación del Juicio Ejecutivo
Art. 217.- La tramitación del juicio ejecutivo que
promueva un banco estará sujeta a las reglas comunes, con las modificaciones
siguientes:
a) El término de prueba será de ocho días y como excepción
únicamente se admitirán la de pago efectivo, la prescripción de la acción
y el error en la liquidación;
b) El banco ejecutante será depositario de los bienes
embargados sin obligación de rendir fianza, pero responderá por los deterioros
que éstos sufran;
c) Para la subasta de los bienes embargados se tomará
como base el valúo efectuado por dos peritos registrados en la Superintendencia.
En caso de discrepancia entre éstos, el Juez tomará como base el menor valuó;
pero si la discrepancia es mayor del veinticinco por ciento del menor valúo,
nombrará un tercer perito y tomará su valúo como base para la subasta. En
todo caso, se tomará como base para la subasta el valúo establecido en el
instrumento respectivo, si éste fuere mayor que los señalados por los peritos,
salvo que se haya determinado judicialmente la devaluación de la garantía.
No se admitirán posturas por un valor inferior al valor determinado por los
peritos y cuando los bienes sean vendidos a un tercero a un precio superior
al valor del saldo de capital más intereses y otros gastos, el remanente será
devuelto al deudor. De no existir posturas, si el banco acreedor pidiere se
le adjudique el bien, también se devolverá al deudor el remanente, si lo hubiere,
una vez deducido del precio base el o los créditos y accesorios a cargo del
deudor, así como los gastos generados en razón del bien adjudicado. Si sacado
a remate el bien por tres veces no se vendiere o no se adjudicare, se realizará
un nuevo valúo para otras subastas; este procedimiento se repetirá hasta que
se remate o se adjudique el bien;
d) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada
en título de dominio, inscrito con anterioridad a la hipoteca del banco ejecutante;
y
e) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea
su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados
por ejecución del banco ejecutante, excepto que se trate de obligaciones alimenticias,
salarios, prestaciones sociales y cuando se demandare en juicio la propiedad
de bienes inmuebles.
Habiéndose estipulado la obligación del pago de primas
de seguros y otros conceptos por cuenta del deudor en el documento base de
la acción, las transcripciones, extractos y constancias extendidas por el
contador de la institución con el visto bueno del gerente de la misma, bastarán
para establecer el saldo adeudado para su reclamo judicial. Se procederá de
la misma manera cuando se trate de probar la variabilidad de la tasa de interés.
En todo contrato en que un banco sea acreedor, las
cláusulas que establezcan la renuncia anticipada de derechos de los deudores,
se tendrán por no escritas.
Cesión de Créditos y Derechos Litigiosos
Art. 218.- Los créditos que otorguen los bancos, serán
transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón
escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del
cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso
y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas
de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo
54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente,
en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles
o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva
para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida
por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de
la cesión de estos créditos.
Siempre que se trate de dos o más cesiones contenidas
en una escritura, la cesión de los derechos litigiosos se probará mediante
la presentación al Juez competente del testimonio del contrato respectivo
que contendrá únicamente la cabeza, la descripción del crédito cedido, el
pie del instrumento y cualquier otra cláusula pertinente.
La notificación de la cesión de crédito podrá hacerse
mediante publicación en extracto de la transferencia por una sola vez en dos
diarios de circulación nacional.
Otros Derechos y Acciones
Art. 219.- Para inscribir en el Registro de la Propiedad
Raíz e Hipotecas y Registro Social de Inmuebles, una escritura, por la cual
se venda, enajene, grave o de cualquier modo se constituya un derecho real
sobre todo o parte de un inmueble hipotecado a favor de dicho banco, será
necesario el previo consentimiento del banco acreedor.
Concedido el préstamo por el banco acreedor, los bienes
dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores
o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a
contar de la fecha de la presentación de la anotación preventiva.
Todos los privilegios que esta Ley concede al banco
acreedor, referente a los créditos otorgados originalmente a su favor, se
entienden concedidos respecto a los créditos hipotecarios adquiridos por el
mismo banco en virtud de traspaso hecho legalmente por terceros acreedores.
Todos los derechos y privilegios conferidos por esta
Ley deberán tenerse como parte legal e integrante del derecho de hipoteca
del banco acreedor, de manera que una vez inscrita la hipoteca constituida,
todos los derechos por esta Ley conferidos perjudican a terceros, aunque no
consten específicamente en el contrato o en el Registro.
Si la deuda fuere hipotecaria, la certificación del
acta de remate o del auto de adjudicación sobre los bienes hipotecados, pone
en fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho
constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos
bienes, sin perjuicio de los créditos refaccionarios concedidos con anuencia
del banco.
CAPITULO III
BIENES PIGNORADOS
Inembargabilidad de Bienes Pignorados
Art. 220.- Los bienes pignorados a favor de los bancos
por préstamos a la producción, no serán embargables en las ejecuciones seguidas
por terceros, desde que produzca efectos la inscripción de la prenda en el
Registro respectivo.
La inembargabilidad establecida en el inciso anterior
se extenderá al producto de la venta de los bienes pignorados y a cualquier
otro derecho del deudor proveniente de la negociación de dichos bienes.
Tampoco serán embargables en las ejecuciones seguidas
por terceros los bienes afectados por orden irrevocable de pago, ni el producto
que se obtenga de la venta de los mismos, cuando dicha orden haya sido librada
a favor de algún banco por persona deudora de ésta en préstamos a la producción,
aceptadas por quien deba hacer el pago a que se refiere la orden y comunicada
la aceptación a la institución acreedora.
El que acepte una orden de pago irrevocable a favor
de un banco queda obligado a favor de éste en los términos de su aceptación.
Venta de Bienes Pignorados
Art. 221.- Vencido el plazo de un préstamo con garantía
prendaría consistente en bienes muebles de cualquier clase entregados a un
banco, si este decide venderlos deberá avisar al deudor y concederle un plazo
de ocho días para hacer el pago; si no lo recibiere dentro del plazo, el banco
podrá venderlos por medio de dos corredores autorizados y, en su defecto,
de dos comerciantes de la plaza, al precio de mercado. Si por la naturaleza
de los bienes dados en prenda, éstos pierden su valor, de concederse el plazo
que señala este inciso, el banco deberá avisar al deudor y proceder a la venta
inmediatamente.
El producto de los bienes así vendidos se imputará
al pago de lo siguiente:
a) Gastos que haya causado la venta;
b) Expensas de custodia, si las hubiere;
c) Primas de seguro sobre los bienes dados en garantía,
pagadas por cuenta del deudor; y
d) Intereses e importe de la deuda.
Si el producto obtenido de la venta no alcanzare a
cubrir el valor de las obligaciones relacionadas, el banco acreedor podrá
proceder judicialmente contra el deudor, por la diferencia que resultare contra
él.
Por el contrario, cuando una vez pagadas dichas obligaciones
hubiere un remanente, el banco entregará su valor al deudor.
Devaluación de Garantías
Art. 222.- Cuando el valor de los bienes dados en
garantía a un banco, disminuyere por deterioro, desmejoras, depreciación u
otro motivo, al grado que dicho valor no alcanzare a cubrir el importe de
la deuda y un veinte por ciento más, los deudores quedarán obligados a mejorar
suficientemente la garantía dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que sean requeridos al efecto por el banco, siempre que al requerimiento
acompañe el dictamen de dos peritos con el cual establezca tal disminución.
El requerimiento se hará judicialmente, ante el Juez
competente del domicilio del banco y consistirá en la notificación del escrito
en la cual se requiera al deudor para mejorar las cauciones y del dictamen
a que se refiere el inciso anterior.
En el caso de que la garantía no sea mejorada suficientemente
en el término indicado y que haya incumplimiento de las obligaciones crediticias,
se tendrá por caducado el plazo y la obligación será inmediatamente exigible
en su totalidad.
Cuando se tratare de bienes muebles entregados al
banco, éste podrá venderlos, procediendo de conformidad con el artículo precedente
y si consistieran en bienes raíces o en prenda sin desplazamiento, el banco
podrá promover su ejecución acreditando la caducidad del plazo con las diligencias
originales que hayan dado lugar al requerimiento.
Ejercicio de Derechos
Art. 223.- Todos los derechos procesales que se concedan
a los bancos se entenderá que se refieren únicamente a créditos otorgados
originalmente por el banco como acreedor en favor del respectivo deudor, o
a créditos de esta clase que sean traspasados por un banco en favor de otro
banco.
Tales derechos no pasarán a favor de terceros particulares
a quienes los bancos transfieran sus respectivos créditos, salvo a otras,
sociedades miembros del Conglomerado Financiero a que pertenezca el banco.
CAPITULO IV
ESTADOS FINANCIEROS Y AUDITORIAS
Estados Financieros y Publicaciones
Art. 224.- Los
bancos deberán publicar en dos diarios de circulación nacional, por una sola
vez, en los primeros sesenta días de cada año previa aprobación de la Junta
General de Accionistas, sus estados financieros, referidos al ejercicio
contable anual correspondiente al año inmediato anterior, con sujeción a las
normas que dicte la Superintendencia de conformidad con su Ley Orgánica.
Dichos estados financieros deberán ser dictaminados por auditores externos
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia y el dictamen
correspondiente deberá ser publicado en la misma oportunidad.
Los bancos deberán publicar además en dos diarios de circulación nacional, por lo menos tres veces en el año, balances de situación y liquidación provisionales de cuentas de resultados; uno de los cuales estará referido al treinta de junio de cada año. Las otras dos fechas serán determinadas por la Superintendencia, a su discreción.
El Consejo Directivo de la Superintendencia deberá fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los estados financieros e información suplementaria de los bancos, determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad, los que deberán basarse en normas internacionales de contabilidad emitidas por entes reconocidos internacionalmente, establecer criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones por riesgos. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de los bancos.
Asimismo, el Consejo Directivo de la Superintendencia dictará normas para la valorización de las garantías reales de los créditos que otorguen los bancos.
El balance general y el estado de pérdidas y ganancias,
así como los balances de situación y liquidaciones provisionales de cuentas
de resultado, deberán ser firmados por los miembros de la Junta Directiva
y por el gerente general o director ejecutivo, quienes serán responsables
de que dichos estados financieros reflejen la real situación de liquidez y
solvencia de la entidad bajo su administración. Para efectos de publicación,
se podrá omitir la firma autógrafa y bastará la expresión "firmado por",
seguida de los nombres quienes los firmaron. (4)
Art. 225.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
fijará normas para la elaboración de un informe financiero trimestral que
deberá ser enviado a la Superintendencia y puesto a disposición del público
en las oficinas de los bancos, con el propósito de informar sobre la situación
de liquidez y solvencia del banco respectivo. Ese informe, como mínimo, deberá
contener los estados financieros y la información relevante sobre la adecuación
del Fondo Patrimonial, calidad y diversificación de los activos de riesgo,
créditos y contratos celebrados con personas relacionadas, contingencias con
entidades nacionales y extranjeras y calce de plazos y monedas de operaciones
activas y pasivas.
El informe de que trata el inciso anterior deberá
ser firmado por los miembros de la Junta Directiva y por el gerente general
o director ejecutivo del banco correspondiente, quienes serán responsables
de la veracidad de la información contenida en el documento.
Auditores Externos
Art. 226.- El auditor externo, persona natural o jurídica,
será designado para cada ejercicio contable anual y deberá ser independiente
de la sociedad auditada; no pudiendo poseer directamente o a través de personas
jurídicas ninguna acción de ellas, ni deberá ser deudor del banco que audite,
ni que sus ingresos por la auditoria de dicho banco excedan del veinticinco
por ciento de sus ingresos totales.
Las obligaciones y funciones del auditor externo serán
además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta
la Superintendencia, las siguientes:
a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los
sistemas de control interno contable de la institución;
b) Opinar sobre el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial,
límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia
de las reservas de saneamiento;
c) Proporcionar información de las inversiones y financiamiento
del banco a sus subsidiarias;
d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas internas
a las que se refiere el Artículo 63 de esta ley;
e) Pronunciarse o abstenerse explícita y motivadamente
de hacerlo sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o el banco
auditado; y
f) Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la
información necesaria para emitir su opinión.
La Superintendencia, establecerá los requerimientos
mínimos de auditoría que deben cumplir los auditores externos respecto a las
auditorías independientes que realicen en los bancos. Asimismo, tendrá facultades
para verificar el cumplimiento de estos requisitos mínimos, pudiendo tener
acceso a los papeles de trabajo.
Las funciones del auditor externo de un banco son
incompatibles con la prestación de cualquier otro servicio a la institución
auditada.
El incumplimiento a las disposiciones contenidas en
el presente Artículo será sancionado por la Superintendencia con multas, suspensiones
hasta por un año o exclusión del Registro de Auditores, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en su Ley Orgánica.
Cuando el auditor externo identificare situaciones
de iliquidez o insolvencia, o tuviere dificultades de acceso a la información
deberá comunicárselo a la Superintendencia.
Comité de Auditoría
Art. 227.- Los bancos conformarán un Comité de Auditoría,
en el cual deberán figurar al menos el Auditor Interno, el Director ejecutivo
o un Gerente de igual categoría y dos miembros de la Junta Directiva que no
ostentan cargos ejecutivos.
Las funciones del Comité de Auditoría serán las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los acuerdos de la
Junta General, Junta Directiva y de las disposiciones de la Superintendencia
y del Banco Central,
b) Dar seguimiento a los informes del auditor interno,
del auditor externo y de la Superintendencia para corregir las observaciones
que formulen;
c) Colaborar en el diseño y aplicación del control
interno proponiendo las medidas correctivas pertinentes; y
d) Otras que disponga la Superintendencia.
La Superintendencia emitirá las disposiciones que
regulen el funcionamiento del Comité de Auditoría.
Requisitos para la Inscripción de Auditores
Art. 228.- Los auditores externos de los bancos deberán
registrarse en la Superintendencia, de conformidad a la presente Ley y al
Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de
dos años y podrá prorrogarse, siempre que el auditor cumpla los requisitos
legales y reglamentarios aplicables.
La Superintendencia someterá a evaluación a los auditores
que soliciten inscripción en el Registro, la cual deberá sustentarse en criterios
de carácter general incluyendo, entre otros, la independencia, formación profesional,
experiencia y eficiencia organizativa. Los solicitantes deberán proporcionar
la información necesaria para la correspondiente evaluación, así como permitir
la verificación de la misma por los medios que la Superintendencia estime
convenientes.
Los auditores externos para registrarse deberán acreditar
un ejercicio profesional como auditores externos de por lo menos cinco años;
si fuere una persona jurídica, los auditores externos responsables de la auditoría
del banco, deberán acreditar dicho ejercicio profesional.
No podrán registrarse en el Registro de Auditores,
aquellos que se encuentren en algunas de las situaciones señaladas en los
literales b), d), e), f), g), h) e i) del Artículo 33 de la presente Ley.
Cuando el auditor sea una persona jurídica, estas
inhabilidades serán aplicadas a sus socios y a los auditores que sean designados
para auditar el banco.
Si la causal de inhabilidad sobreviniera posteriormente
a la inscripción en el Registro, la Superintendencia procederá de inmediato
a la cancelación de dicha inscripción, notificándolo a todos los bancos.
El límite de bancos auditados por una misma empresa
auditora será de tres.
CAPITULO V
MODIFICACIÓN DE LOS PACTOS SOCIALES
Procedimiento para su Modificación
Art. 229.- Si un banco deseare modificar su pacto
social en razón de verificar un aumento de su capital social, una disminución
del mismo como consecuencia de lo señalado en el literal c) del Artículo 40
de esta Ley, fusión u otras reformas, se procederá de la siguiente manera:
a) Tratándose de aumento de capital social, fusiones
u otras modificaciones de pactos sociales que no sea la de disminución, el
acuerdo se tomará en Junta General Extraordinaria de Accionistas, especialmente
convocada al efecto. El derecho preferente de suscripción de capital y el
derecho de retiro del socio que confiere el Código de Comercio, únicamente
podrá ejercerse durante la celebración de la correspondiente Junta General
de Accionistas o dentro de los quince días siguientes al de la publicación
del acuerdo respectivo;
b) En caso de disminución de capital para absorber
perdidas, el acuerdo deberá ser tomado por la Junta General Extraordinaria
de Accionistas, especialmente convocada al efecto y de conformidad a lo dispuesto
en el Artículo 38 de esta Ley. En este caso no se aplicará lo prescrito en
los Artículos 30, 181 y 182 del Código de Comercio;
c) Tomados los acuerdos a que se refieren los literales
anteriores, sin más trámite se remitirá certificación del mismo a la Superintendencia
para que, en caso de un aumento de capital, fusión u otras modificaciones,
constate que la solicitud reúne los requisitos legales del caso y autorice
la modificación; y en caso de una disminución de capital compruebe que la
modificación del pacto social fue acordada conforme ésta lo autorizó;
d) Autorizados o comprobados los acuerdos de modificaciones
del pacto social, sin más trámite se ejecutará el acuerdo otorgándose la respectiva
escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de Comercio y surtirá
efecto a partir de la fecha de su inscripción. Un aviso de la modificación
se publicará por una sola vez, en dos diarios de circulación nacional; y
e) No podrá inscribirse en el Registro de Comercio
la escritura de modificación del pacto social, sin que lleve una razón escrita
por el Superintendente en la que conste la calificación favorable de dicha
escritura.
La Superintendencia emitirá el correspondiente instructivo
para la aplicación del presente Artículo.
CAPITULO VI
OTRAS REGULACIONES
Libertad Notarial
Art. 230.- Los adjudicatarios de toda clase de prestamos
designarán con entera libertad al Notario ante quien se otorgará el contrato
respectivo.
Si el adjudicatario designare su propio notario, el
banco estará en la obligación de proporcionar al notario un modelo de contrato
a celebrar.
Si un banco estableciere limitaciones o dilaciones
directas o indirectas de cualquier naturaleza a esta facultad del adjudicatario,
éste o su notario podrán denunciarlo ante la Superintendencia, la cual al
constatar los hechos impondrá una multa correspondiente al diez por ciento
del monto del crédito.
Se prohíbe a los funcionarios y empleados del banco
que sean notarios, ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales
otorgados por el banco del que son funcionarios, empleados o contratados,
excepto cuando el monto del contrato o instrumento de que se trate no exceda
los veinte salarios mínimos mensuales.
Certificaciones Extractadas
Art. 231.- Los bancos podrán librar certificaciones
en extracto de los créditos hipotecarios que acuerden para que sean anotados
preventivamente. Dicha certificación contendrá fecha del acta en que conste
la aprobación del otorgamiento del crédito, nombre y apellido del deudor,
monto del préstamo acordado y plazo para su amortización y además, la mención
de las inscripciones en el Registro de la Propiedad e Hipotecas y Registro
Social de Inmuebles, respecto al dominio y gravámenes existentes relativos
al inmueble o inmuebles, ofrecidos y aceptados en garantía sin que sea necesario
la descripción de dichos inmuebles.
Dicha certificación firmada por el gerente general
o funcionario con poder especial para ello, y con el sello del banco, será
anotada preventivamente en el Registro correspondiente marginándose los asientos
correspondientes, esa anotación no causará tasa o derecho alguno.
Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo
contrato, se retrotraen a la fecha en que se presentó para inscripción la
respectiva certificación, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se
refiere dicha inscripción.
Los efectos de la anotación cesarán:
a) Por la presentación del contrato de hipoteca;
b) Por el aviso escrito que el banco dé al Registro
para cancelar dicha anotación; y
c) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación
de la anotación preventiva sin que se presente el respectivo contrato de hipoteca
para su inscripción.
Secreto Bancario
Art. 232.- Los depósitos y captaciones que reciben
los bancos están sujetos a secreto y podrá proporcionarse informaciones sobre
esas operaciones sólo a su titular o a la persona que lo represente legalmente.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y sólo
podrán darse a conocer a las autoridades a que se refiere el Artículo 201
de esta Ley y a quien demuestre un interés legítimo, previa autorización de
la Superintendencia.
Lo establecido en este Artículo es sin perjuicio de
la información que debe solicitar la Superintendencia para cumplir con lo
dispuesto en el Artículo 61 de esta Ley y con la información detallada que
debe dar a conocer al público en virtud del literal f) del Artículo 21 de
su Ley Orgánica.
El secreto bancario no será obstáculo para esclarecer
delitos, ni para impedir el embargo sobre bienes.
Exclusión de Información Reservada
Art. 233.- Se excluye de la información reservada
que establecen otras disposiciones legales todo lo referente a las operaciones
de saneamiento que realicen las instituciones integrantes del Sistema Financiero
a que se refiere el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Sistema Financiero y asimismo a los créditos que los bancos otorguen sobre
los que constituyeren el ciento por ciento de reserva de saneamiento, de conformidad
con las regulaciones emitidas por la Superintendencia.
Divulgación sobre Clasificación de Activos y Fondo
Patrimonial
Art. 234.- La Superintendencia dará a conocer, por
lo menos cada cuatro meses en el año, antecedentes pormenorizados de cada
banco sobre la clasificación de activos a que se refiere el Artículo 61 y
el cálculo de la relación entre Fondo Patrimonial y activos ponderados que
se compute conforme al Artículo 41, ambos de la presente Ley. Además deberán
incluirse indicadores sobre la concentración de operaciones activas y pasivas.
Clasificaciones de Riesgo
Art. 235.- Los bancos deberán ser calificados anualmente
por una sociedad clasificadora de riesgo registrada en el Registro Público
Bursátil que lleva la Superintendencia de Valores. La Superintendencia podrá
requerir otra calificación cuando se presuma que la primera ha aplicado inadecuadamente
la metodología de clasificación, ha contravenido la Ley al clasificar o se
ha manipulado la información.
Cuando se trate de sucursales de bancos extranjeros
se aceptará la calificación del banco, cuando haya sido efectuada por una
clasificadora de riesgo reconocida internacionalmente.
Las entidades que proporcionen el servicio de clasificación
deberán actualizar y hacer públicas las calificaciones a que se refiere este
Artículo, en la forma y con la periodicidad que determine la Superintendencia.
Bienes para el Funcionamiento
Art. 236.- Los bancos podrán adquirir o conservar
bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios
para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total,
excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del
setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.
La Superintendencia establecerá las normas para efectuar
y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados,
y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los
inmuebles a que se refiere la presente disposición y el Artículo 42 de esta
Ley para efectos de determinar el Capital Complementario.
Para los efectos de la valoración de los bienes muebles
e inmuebles de los bancos, así como cuando por disposiciones legales sea necesario
valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones
se efectúen por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al
Instructivo que ésta dicte al efecto. La inscripción será por un plazo de
dos años y podrá prorrogarse, siempre que el perito cumpla los requisitos
legales y reglamentarios aplicables.
Sorteos y Redención de Títulos Valores
Art. 237.- Los sorteos de títulos de capitalización,
cédulas hipotecarias y bonos y la redención de certificados fiduciarios de
participación, no estarán sujetos a la vigilancia e intervención de las municipalidades.
Costos de Inspección de la Superintendencia
Art. 238.- Los bancos contribuirán a cubrir los costos
por los servicios de inspección de la Superintendencia, pagando al Banco Central,
según éste lo determine, hasta el cincuenta por ciento del presupuesto anual
de la Superintendencia de una manera proporcional a sus activos totales, conforme
al balance general correspondiente al cierre del ejercicio económico del año
calendario inmediato anterior. El total de activos no incluye avales, fianzas,
responsabilidad por cartas de crédito y otros rubros contingentes.
Fiscalización de la Superintendencia
Art. 239.- Los bancos serán fiscalizados por la Superintendencia,
la que tendrá todas las atribuciones que dispone esta Ley y las establecidas
en su Ley Orgánica.
La Superintendencia también podrá fiscalizar las sociedades
que manejen en administración los activos de un banco, tales como las sociedades
operadoras de tarjetas de crédito.
La Superintendencia aplicará las sanciones contempladas
en su Ley Orgánica según el procedimiento en ella establecido, a quienes infrinjan
la presente Ley, cuando en ésta no existieren sanciones específicas para un
determinado caso.
Transparencia y Remisión de Información
Art. 240.- Los avisos y notificaciones que los bancos
tengan que hacer saber de manera general, se publicarán por lo menos en dos
diarios de circulación nacional, cuando en la presente Ley no se hubiere especificado
un requisito diferente para casos particulares.
Los bancos deberán proporcionar en forma veraz y oportuna
al Banco Central toda la información que éste requiera para el cumplimiento
de sus funciones, la que deberán remitir en el plazo, en la forma y por los
medios que el Banco Central indique. Asimismo deberán facilitar el acceso
directo de la Superintendencia a sus sistemas de cómputo para efectos de obtener
información contable, financiera y crediticia que le permita cumplir su función
de fiscalización de conformidad a la Ley y de acuerdo a las normas de seguridad,
confidencialidad y limitaciones tecnológicas de cada institución.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
y el uso indebido de la información por parte de funcionarios de la Superintendencia,
así como cuando la información sea equívoca o induzca a error, será sancionada
con multa de hasta cuatrocientos salarios mínimos mensuales, salvo que existiere
sanción específica en otras leyes sin perjuicio de la responsabilidad penal
en que incurra.
Competencia
Art. 241.- Se prohiben los acuerdos o convenios entre
bancos, las decisiones de asociaciones de bancos y las prácticas concertadas
que, directa o indirectamente, tengan por objeto o efecto fijar precios o
impedir, restringir o distorsionar la libre competencia dentro del sistema
financiero.
Las infracciones a lo dispuesto en este Artículo serán
sancionadas por la Superintendencia de conformidad a su Ley Orgánica.
Tratamiento de Billetes Falsos
Art. 241-A.- En el caso que un banco detectare que
de acuerdo a sus controles un billete de curso legal en el territorio nacional
es falsificado, procederá de la siguiente manera:
a) El jefe de la agencia o sucursal, le estampará
un sello húmedo con la inscripción "falsificado", retendrá el billete,
extenderá un documento, en el que hará constar, que se retiene para su investigación,
identificando por sus generales al poseedor del billete, la sucursal o agencia
en que se retiene, las generales de la persona que detectó la falsificación,
la fecha, firma del responsable y sello de la institución;
b) Entregará una copia del documento al interesado;
y
c) El responsable de la retención remitirá en un plazo
de tres días hábiles al Banco Central el billete para su verificación, el
cual deberá efectuarla en un plazo no mayor a setenta y dos horas.
Si en la verificación resultare que efectivamente
el billete es falso, quedará este en referido banco durante los tres días
hábiles siguientes; a efecto de ponerlo a disposición de la Fiscalía General
de la República; si el resultado fuera que no es falso, deberá el citado banco
canjearlo por otro de igual valor y entregarlo al interesado contra presentación
de la copia del documento. (4)
TITULO OCTAVO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPITULO ÚNICO
Art. 242.- Los bancos que a la vigencia de esta Ley
tengan sucursales en el extranjero, tendrán un año para convertirlas en subsidiarias
o, en caso contrario, deberán cerrarlas. Dentro del período antes indicado,
mientras operen como sucursales, se les aplicarán las disposiciones contenidas
en el Artículo 23 de la presente Ley. La contabilidad de las sucursales estará
integrada a la contabilidad general de la casa matriz.
Art. 243.- En el caso del director presidente, directores
ejecutivos, directores con cargos ejecutivos y gerentes generales que a la
vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les aplicará
lo dispuesto en el Artículo 33 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia
y edad.
Art. 244.- A partir de la vigencia de esta Ley, la
Superintendencia no podrá autorizar la constitución de sociedades que operen
como financieras. Las instituciones que se encuentren operando como tales
podrán convertirse en bancos en los tres años siguientes a la vigencia de
esta ley o podrán acogerse a las disposiciones que rigen las sociedades de
ahorro y crédito, u otras entidades financieras supervisadas por la Superintendencia.
En caso que decidan convertirse en banco, gozarán
de un plazo no mayor de siete años para aumentar su capital social pagado
al mínimo establecido en el Artículo 36 de esta Ley. En todo caso y mientras
no sean autorizadas a operar como bancos por la Superintendencia, no podrán
realizar las operaciones de banca señalada en el Artículo 51 literal a) de
esta Ley.
Art. 245.- Los bancos que estuvieren autorizados para
operar, tendrán tres años a partir de la vigencia de esta Ley para aumentar
su capital social pagado a cien millones de colones, debiendo cubrir por lo
menos cada año una tercera parte del valor necesario para alcanzar dicha cantidad.
La primera actualización de los montos de capital
mínimo a que se refiere el Artículo 36 de esta Ley se hará el 1 de enero del
año 2003.
Art. 246.- Con respecto a lo dispuesto en el primer
inciso del Artículo 41 de esta Ley, la relación mínima de solvencia de los
bancos será: nueve punto dos por ciento durante 1999; nueve punto seis por
ciento durante el año 2000; diez por ciento durante el año 2001; diez punto
cinco por ciento durante el año 2002; once por ciento durante el año 2003;
once punto cinco por ciento durante el año 2004 y a partir del 1 de enero
del año 2005, el doce por ciento.
Art. 247.-
DEROGADO(2)
Art. 248.-
La actualización de los montos establecidos
en los literales j) del Artículo 56 y en los Artículos 112-A y 167 de la presente
Ley se hará durante el mes de enero del año que corresponda a partir de la
última actualización. (4)
Art. 249 En un plazo de ciento ochenta días, contado
a partir de la vigencia de esta Ley, los bancos que se encuentren realizando
operaciones de fideicomiso, deberán presentar a la Superintendencia para obtener
la autorización a que se refiere el Artículo 67 de esta Ley, los planes de
negocio, la organización, y las políticas que aplican en las diferentes clases
de fideicomiso que ofrecen al público.
Art. 250.- Los bancos y cualesquiera personas que
a la entrada en vigencia de esta Ley se presenten ante el público como grupos
o conglomerados financieros deberán solicitar a la Superintendencia la autorización
correspondiente para transformarse en conglomerados financieros de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no superior a ciento ochenta días
contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Con la solicitud deberá presentarse un Plan de Regularización
para efectuar las adaptaciones y transformaciones necesarias, indicando las
acciones que tomarán para que gradualmente, en el plazo hasta de un año a
partir de la aprobación de la solicitud se encuentren cumpliendo con todos
los requerimientos del Título V de esta Ley. Este Plan deberá ser autorizado
por la Superintendencia, en un plazo de diez días hábiles contados a partir
de la presentación. En el caso que la Superintendencia formulare observaciones
esenciales al Plan, los solicitantes dispondrán de diez días hábiles, a partir
del día siguiente al de la comunicación correspondiente, para presentar el
Plan corregido a la Superintendencia, con el objeto de garantizar el cumplimiento
de las disposiciones legales aplicables.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
las personas a las cuales se les niegue la autorización, tendrán un plazo
de ciento veinte días contado a partir de la comunicación de la denegatoria
para cesar de declararse como grupo o conglomerado financiero y deberán adoptar
todas las medidas para que sus sociedades del sector financiero y cualesquiera
otras dejen de compartir cualquier tipo de infraestructura, personal o actúen
conjuntamente con el banco en cualquier forma. En tal caso, serán considerados
grupos de hecho de conformidad a lo prescrito en el Artículo 117 de la presente
Ley.
Si transcurrido el plazo mencionado en el inciso anterior,
persistiere la actuación conjunta, la comercialización conjunta o continúan
compartiendo personal, infraestructura o cualquier otro activo, la respectiva
Superintendencia, de conformidad al procedimiento establecido en su Ley Orgánica,
sancionará a las entidades infractoras. Si por las dificultades que causaren
al banco las sociedades del sector financiero del grupo, éste fuere intervenido
y declarado en disolución y liquidación forzosa según lo prescrito en la presente
Ley, Los responsables serán culpables de eludir la supervisión consolidada.
Si autorizado el Plan de Regularización no se cumpliere
en el término previsto, el banco del grupo respectivo será sometido al Régimen
de Supervisión Especial.
Art. 251.- El Instituto de Garantía de Depósitos iniciará
sus funciones dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta
Ley, período en el cual deberán nombrarse los directores y deberán elaborarse
los instructivos necesarios.
El período inicial del vicepresidente del Instituto
de Garantía de Depósitos y de uno de los dos directores nombrados por los
bancos miembros será de dos años.
Art. 252.- El Banco Central pagará el aporte a que
se refiere literal a) del Artículo 155 de la presente Ley, mediante cinco
cuotas de cincuenta millones de colones cada una, debiendo pagar la primera
en el transcurso de los treinta días siguientes a la fecha en que tome posesión
el Consejo Directivo del Instituto de Garantía de Depósitos y de las subsiguientes
al menos una por año.
Art. 253.- El presupuesto del Instituto de Garantía
de Depósitos, mientras no haya transcurrido un ejercicio financiero completo,
será como máximo, de dos y medio millones de colones. En caso que la Superintendencia
requiera la decisión alternativa del citado Instituto de proceder o no a la
reestructuración de un banco miembro, este límite podrá ser ampliado por su
Consejo Directivo.
Art. 254.- En lo referente al Artículo 197 de esta
Ley, a partir de su vigencia los bancos no podrán otorgar créditos, avales,
fianzas y otras garantías a los deudores de créditos que estén excedidos del
monto máximo que les corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo,
de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.
Si se tratare de refinanciamiento u otra modificación
de contrato, será necesaria la previa autorización de la Superintendencia.
Art. 255.- En lo referente al Artículo 203 de esta
Ley, los bancos tendrán un plazo de un año para cumplir con el límite establecido.
Art. 256.-Para cumplir el requisito contemplado en
el primer inciso del Artículo 235 de esta Ley, la clasificación de riesgo deberá
efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
Art. 257. Los bancos deberán modificar sus pactos
sociales para armonizarlos con las disposiciones de la presente Ley, en un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de su vigencia.
Art. 258.- En los casos en que las acciones representativas
del capital de un banco tuvieren que pasar a ser propiedad de una sociedad
controladora de finalidad exclusiva y dichas acciones estuvieren gravadas
a favor del Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, éste aceptará
como garantía de su crédito, acciones de la sociedad controladora del banco
de que se trate.
Art. 259.- A las solicitudes para constituir nuevos
bancos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley se encuentran
presentadas en la Superintendencia, se les aplicará todo lo dispuesto en esta
Ley.
Art. 260.- La Superintendencia, en un plazo de un
año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá elaborar o
actualizar los instructivos correspondientes. Los instructivos a que se refiere
esta Ley contendrán las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la
aplicación de la Ley y sus reglamentos.
Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones adoptados
por los organismos competentes, siempre que no contraríen la presente Ley
continuarán siendo de obligatorio cumplimiento mientras no se dejen sin efecto
o se reformen por el Banco Central o por la Superintendencia, en su caso.
Los procedimientos y recursos promovidos por los bancos
o financieras que estuvieren pendientes a la fecha de la vigencia de la presente
Ley, se continuarán tramitando según la Ley en que fueron iniciados.
TITULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO ÚNICO
Derogatoria
Art. 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras
promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado
en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas
posteriores.
Referencias a otras Leyes
Art. 262.- Cuando en otras disposiciones legales se
haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente
Ley.
Aplicación Preferente
Art. 263.- La presente Ley por su carácter especial
prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior,
las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán
sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.
Vigencia
Art. 264.- El presente Decreto entrará en vigencia
ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San
Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ,
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RONAL UMAÑA, NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,
TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA.
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSE RAFAEL MACHUCA
ZELAYA.
PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO.
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA,
TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO.
ELVIA VIOLETA MENJIVAR, JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,
QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO.
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete
días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
EDUARDO AYALA GRIMALDI,
Viceministro de Economía
Encargado del Despacho.
D.L. No. 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado
en el D.O. No. 181, Tomo 344, del 30 de septiembre de 1999.
REFORMAS:
(1)
D.L. N°. 814 del 6 de enero de 2000 publicado el 14 de febrero de 2000, D. O. N°. 31 Tomo N°.
346.
(2) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado
en el D.O. Nº 241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE
LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA)NOTA:
INICIO DE NOTA:
EL SIGUIENTE ARTICULADO DE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA
ES DE CARATER TRANSITORIO, POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION, YA QUE
AFECTA DIRECTAMENTE A LOS ARTS. 44 Y 45 DE LA LEY DE BANCOS:
Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia
de la presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de
la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos
de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco
Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar
dicho plazo, dispondrá de la referida reserva de conformidad a lo establecido
en el Art. 45 de la Ley de Bancos.
FIN DE NOTA
(3) D.L. Nº 390, del 20 de abril de 2001, publicado
en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del 16 de mayo de 2001.
(4) D.L. N° 955, del 04 de septiembre del 2002, publicado
en el D.O. N° 178, Tomo 356, del 25 de septiembre del 2002.
INICIO DE NOTA:
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 955, DEL 04 DE SEPTIEMBRE
DEL 2002; CONTIENE ARTICULOS TRANSITORIOS; POR NO ESPECIFICAR LA UBICACION
DE DICHOS ARTICULOS, ESTOS SE TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
Transitorios
Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta
días de haber entrado en vigencia las presentes reformas, deberá emitir el
acuerdo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para los bancos que a
la fecha estén en funcionamiento.
De la misma forma se procederá con las Financieras
que se encuentren operando a la fecha.
Art. 43.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, la relación entre el
fondo patrimonial y las obligaciones o pasivos totales con terceros incluyendo
las contingentes será de seis por ciento durante el año 2002, seis punto tres
por ciento durante el año 2003 y de seis
punto seis por ciento durante el año 2004.
Art. 44.- No obstante lo establecido en el artículo
72 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios
que los bancos posean al 30 de junio del año 2002, deberán ser completadas
en un ciento por ciento, en el plazo de cinco años a partir de la vigencia
de este Decreto, mediante provisiones mensuales, de acuerdo a la siguiente
gradualidad:
En el primer año de vigencia de este Decreto, deberán
completar el quince por ciento de la provisión; el segundo año, completarán
el treinta por ciento; el tercer año el cincuenta por ciento; el cuarto año
el setenta y cinco por ciento, y al final del quinto año deberán haber completado
el cien por ciento de la provisión.
El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse
al final del quinto año, a partir de la vigencia de este Decreto.
Las provisiones que un banco tuviere constituidas
en virtud de activos extraordinarios a la vigencia del presente Decreto no
podrán revertirse sino hasta la realización del activo respectivo.
Art. 45.- La actualización de los montos a que se
refieren los literales b) y d) del Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley,
se hará el 1° de enero del año 2004, y en lo sucesivo se hará cada dos años
de conformidad a lo establecido en dichos Artículos.
Art. 46.- En lo referente al inciso segundo del artículo
197 de esta Ley, a partir de la vigencia de este Decreto los bancos no podrán
otorgar créditos a los deudores que estén excedidos del monto máximo que le
corresponde, debiendo reducir el exceso del crédito respectivo, de conformidad
a lo pactado en el contrato correspondiente.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos
sociales para armonizarlos con las disposiciones de este Decreto, a más tardar
el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales.
Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero,
deberá elaborar o actualizar las normas técnicas y prudenciales pertinentes
para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a
más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.