Derogatoria
Art. 261.- Derógase la Ley de Bancos y Financieras promulgada por Decreto Legislativo número 765 del 19 de abril de 1991, publicado en el Diario Oficial número 92, Tomo 311, del 22 de mayo de 1991 y sus reformas posteriores.
Referencias a otras Leyes
Art. 262.- Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a la Ley de Bancos y Financieras o a la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, se entenderá que se refiere a la presente Ley.
Aplicación Preferente
Art. 263.- La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe. No obstante lo anterior, las Sociedades y Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito continuarán sus operaciones de captación, de acuerdo a sus propias leyes.
Vigencia
Art. 264.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ
PRESIDENTE.
GERSON MARTINEZ
PRIMER VICEPRESIDENTE
CIRO CRUZ ZEPEDA
PEÑA
SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMA GUEVARA DE
RAMIRIOS
CUARTA VICEPRESIDENTA
JULIO ANTONIO GAMERO
QUINTANILLA
PRIMER SECRETARIO
JOSE RAFAEL MACHUCA
ZELAYA
SEGUNDO SECRETARIO
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA
TERCER SECRETARIO
GERARDO ANTONIO
SUVILLAGA
CUARTO SECRETARIO
ELVIA VIOLETA MENJIVAR
QUINTA SECRETARIA
JORGE A. VILLACORTA
MUÑOZ
SEXTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLIQUESE,
FRANCISCO GUILLERMO
FLORES PEREZ,
Presidente de la República.
EDUARDO AYALA GRIMALDI,
Viceministro de Economía
Encargado del Despacho.
D.L. No. 697, del 2 de septiembre de 1999, publicado en el D.O. No. 181, Tomo 344, del 30 de septiembre de 1999.
REFORMAS:
(1) D.L. Nº 201, del 30 de noviembre de 2000, publicado en el D.O. Nº
241, Tomo 349, del 22 de diciembre de 2000.(ESTA REFORMA CONTIENE LA LEY DE
INTEGRACION MONETARIA) NOTA:
INICIO DE NOTA:
EL SIGUIENTE ARTICULADO DE LA LEY DE INTEGRACION MONETARIA ES DE CARATER TRANSITORIO,
POR LO QUE SE TRANSCRIBE A CONTINUACION, YA QUE AFECTA DIRECTAMENTE A LOS ARTS.
44 Y 45 DE LA LEY DE BANCOS:
Art. 24.- Durante los dos primeros años de vigencia de la presente ley, la reserva de liquidez a que se refiere el Art. 44 de la Ley de Bancos, obligatoriamente será constituida en la forma de depósitos de dinero en dólares de los Estados Unidos de América, a la vista, en el Banco Central o en títulos valores emitidos por éste en la misma moneda. Al terminar dicho plazo, dispondrá de la referida reserva de conformidad a lo establecido en el Art. 45 de la Ley de Bancos.
FIN DE NOTA
(*) Mediante D.L. No 814, D.O. No. 31, Tomo No. 346 de 14 febrero del 2000,
se interpretó auténticamente el presente artículo de la
manera siguiente:
"Art. 1.-
Interprétase auténticamente el artículo 4 de la Ley de
Bancos, emitida por Decreto Legislativo 697, de fecha 2 de septiembre
de 1999, publicado en el Diario Oficial número 181, tomo 344, de fecha
30 de septiembre de 1999, en el sentido de que la prohibición para el
uso de las expresiones Banco y Financiera, se refiere únicamente a su
utilización como sustantivo, para denominar a tales
instituciones; dicha prohibición no es aplicable al uso de este término
en su carácter genérico, para denominar la actividad a la que
se dedican."
Mediante la LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS contenida en el Decreto
No. 849 del 16 de febrero de 2000,
Publicado en el Diario Oficial No. 65, Tomo No. 346 de 31 de marzo de 2000,
se deroga en el Art. 186, el D.L. No. 814, del 6 de enero de 2000, publicado
en el Diario Oficial número 31, Tomo número 346 del 14 de febrero
de 2000, que se menciona en la llamada anterior.
(2) D.L. Nº
390, del 20 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 90, Tomo 351, del
16 de mayo de 2001.
(3) D.L. N° 955, del 04 de septiembre del 2002, publicado en el D.O. N°
178, Tomo 356, del 25 de septiembre del 2002.
INICIO DE NOTA:
EL DECRETO LEGISLATIVO N° 955, DEL 04 DE SEPTIEMBRE DEL 2002; CONTIENE ARTICULOS
TRANSITORIOS; POR NO ESPECIFICAR LA UBICACION DE DICHOS ARTICULOS, ESTOS SE
TRANSCRIBEN TEXTUALMENTE.
Transitorios
Art. 42.- La Superintendencia, dentro de los sesenta días de haber entrado en vigencia las presentes reformas, deberá emitir el acuerdo a que se refiere el artículo 20 de esta Ley, para los bancos que a la fecha estén en funcionamiento.
De la misma forma se procederá con las Financieras que se encuentren operando a la fecha.
Art. 43.- No obstante lo dispuesto en el artículo 41 de esta Ley, las provisiones por pérdidas sobre los activos extraordinarios que los bancos posean incluyendo las contingentes será de seis por ciento durante el año 2002, seis punto tres por ciento durante el año 2003 y de seis punto seis por ciento durante el año 2004.
Art. 44.- No obstante
lo establecido en el artículo 72 de esta Ley, las provisiones por pérdidas
sobre los activos extraordinarios que los bancos posean al 30 de junio del año
2002, deberán ser completadas en un ciento por ciento, en el plazo de
cinco años a partir
de la vigencia de este Decreto, mediante provisiones mensuales, de acuerdo a
la siguiente gradualidad:
En el primer año
de vigencia de este Decreto, deberán completar el quince por ciento de
la provisión; el segundo año, completarán el treinta por
ciento; el tercer año el cincuenta por ciento; el cuarto año el
setenta y cinco por ciento, y al final del quinto año deberán
haber completado el cien por ciento de la provisión.
El proceso de subasta respectivo deberá iniciarse al final del quinto año, a partir de la vigencia de este Decreto.
Las provisiones que un banco tuviere constituidas en virtud de activos extraordinarios a la vigencia del presente Decreto no podrán revertirse sino hasta la realización del activo respectivo.
Art. 45.- La actualización de los montos a que se refieren los literales b) y d) del Artículo 112-A, y del 167 de esta Ley, se hará el 1° de enero del año 2004, y en lo sucesivo se hará cada dos años de conformidad a lo establecido en dichos Artículos.
Art. 46.- En lo
referente al inciso segundo del artículo 197 de esta Ley, a partir de
la vigencia de este Decreto los bancos no podrán otorgar créditos
a los deudores que estén excedidos del monto máximo que le corresponde,
debiendo reducir el exceso del crédito
respectivo, de conformidad a lo pactado en el contrato correspondiente.
Adecuación de Pactos Sociales
Art. 47.- Los bancos deberán modificar sus pactos sociales para armonizarlos con las disposiciones de este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
Actualización de Normas Técnicas y Prudenciales
Art. 48.- La Superintendencia del Sistema Financiero, deberá elaborar o actualizar las normas técnicas y prudenciales pertinentes para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto, a más tardar el treinta y uno de marzo del año dos mil tres.
FIN DE
NOTA.
(4) D.L. N° 492, del 27 de octubre del 2004, publicado en el D.O. N°
217, Tomo 365, del 22 de noviembre del 2004.
(5) D.L. Nº 636, del 17 de marzo del 2005, publicado en el D.O. Nº
74, Tomo 367, del 21 de abril del 2005.
Este decreto modifica el Art. 217 literal a), como consecuencia de que esta
disposición ha sido declarada inconstitucional por la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.
Se declara inconstitucionalidad
en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 219.
Se modifica el inciso primero del Art. 221.
Se declara existencia de inconstitucionalidad en el Art. 74.
(**) El inciso final del Articulo 19 aparece repetido en el D.O.
346.082
E49L El Salvador
slv (Ley de bancos)
Ley de bancos / Asamblea Legislativa. --1a. ed. --San Salvador.
El Salv. : Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), 2006.
99 p. ; 18 cm. -- (Colección leyes del Sistema Financiero (SSF), 2006.
ISBN 99923-53-01-5
1. Bancos-El Salvador--Legislación. 2. Derecho
financiero-Legislación. 3. Instituciones financieras-Legislación.
I.
Asamblea Legislativa. II Título.