TITULO III • CAPÍTULO II

EXENCIÓN, APLICACIÓN Y VIGENCIA

EXENCIONES

Art.28.- Se declaran exentos de los impuestos de papel sellado y timbres, los documentos relacionados con las operaciones de las instituciones autorizadas para la compra y venta de moneda extranjera, inclusive las Casas de Cambio, que consistan en recibos, comprobantes o cualquier otro que ampare dichas operaciones, así como del impuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.


APLICACIÓN PREFERENTE

Art.29.- La presente Ley. por su carácter especial, prevalecerá sobre las disposiciones de la Ley de Control de Transferencias Internacionales, y sobre todas aquellas disposiciones que se le opongan.

VIGENCIA

Art.30.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.


DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador a los cinco días del mes de abril de mil novecientos noventa.

Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
Presidente.

Luis Roberto Angulo Samayoa
Vicepresidente

Julio Adolfo Rey Prendes
Vicepresidente.

Mercedes Gloria Salguero Gross
Secretario

Raúl Manuel Somoza Alfaro
Secretario.

Néstor Arturo Ramírez Palacios,
Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa.

PUBLÍQUESE:

ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD,
Presidente de la República,

Mario Acosta Oertel,
Viceministro de Economía, Encargado del Despacho.

PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.86, TOMO 307, DEL 6 DE ABRIL DE 1990