TITULO III • CAPÍTULO I
SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
INFRACCIONES
Art.20.- Toda persona que por acción u omisión infrinja la presente ley, o no cumpla las resoluciones u órdenes que al efecto dicte el Banco Central, se sancionará con:
a) Multa de hasta el 50% del capital pagado de la institución de que se trate;
b) Suspensión de la autorización para operar en el mercado cambiario de divisas;
c) Revocación de la autorización para operar en el mercado cambiario de divisas; y
d) Remoción y suspensión en sus cargos de los Presidentes, Directores y demás funcionarios de la institución responsable de la infracción
Podrán aplicarse una o más de las sanciones establecidas en el presente artículo, atendiendo para ello a la gravedad de la infracción y a la reiteración de la misma.
OTRAS INFRACCIONES
Art.21.- Los Presidentes, Vicepresidente, Directores, Gerentes o Administradores de las Casas de Cambio, serán sancionados con una multa hasta por dos veces el valor de la transgresión, a cada uno de los partícipes, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales, fraudulenta o maliciosamente no se presentaren las debidas justificaciones documentadas;
b) Cuando los estados financieros hayan sido preparados fraudulentamente o cuando por malicia no se hubieren elaborado en el plazo legal;
c) Cuando se haya ocultado utilidades o pérdidas haciéndolas desaparecer por contrapartidas o por cualquier otro medio contable, con ánimo de fraude o de confundir la inspección de las autoridades; y
d) Por faltas de gravedad similar a las anteriores, cuya consecuencia sea la conducción de los negocios en una forma ilegal o peligrosa para los intereses del público.
Si no se pudiere determinar el valor económico de la transgresión a que se refiere este artículo, la multa aplicable será de Un Mil a Cien Mil Colones para cada partícipe.
Las anteriores multas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.22.- Toda persona natural o jurídica, que no tenga autorización para efectuar operaciones propias de las Casas de Cambio y que se dediquen a realizar tales actividades, aún sin hacer publicidad, será sancionada de acuerdo a la Ley de Control de Transferencias Internacionales, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera dar lugar.
PROCEDIMIENTO
Art.23.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente ley, el Superintendente del Sistema Financiero, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de ocho días con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya notificación se pretende.
En el caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones se le hará:
a) En la dirección que tuviere registrada en el Banco Central de Reserva de El Salvador, en la Superintendencia del Sistema Financiero o en el Ministerio de Economía;
b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección registrada en las instituciones mencionadas anteriormente, la notificación se hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un periódico de mayor circulación en el país.
Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las incerciones necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo.
SENTENCIA Y RECURSO
Art.24.- Vencido el término probatorio el Superintendente del Sistema Financiero, dentro del tercer día, dictará la sentencia que corresponda, la cual admitirá recurso de apelación ante el Ministerio de Economía o el que haga sus veces. El término para apelar será de tres días, fatales, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva.
Recibido el escrito de apelación, el Superintendente del Sistema Financiero, resolverá dentro del tercer día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido remitirá el informativo al Ministro de Economía o al que haga sus veces, dentro de los tres día hábiles siguientes, previa notificación al recurrente.
El apelante dentro de los tres días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Ministro de Economía o el que haga sus veces, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso. Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con todos cargos.
Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y certificación de la misma, previa notificación al interesado.
De las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía o el que haga sus veces, no se admitirá recurso ordinario alguno.
RECURSO DE HECHO
Art.25.- Cuando la apelación sea denegada por el Superintendente del Sistema Financiero, el apelante podrá presentarse ante el Ministro de Economía o el que haga sus veces dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo por escrito se le admita el recurso de hecho. El expresado Ministerio o el que haga sus veces, librará oficio, dentro del tercer día, al Superintendente para que remita el informativo salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la improcedencia del recurso.
Recibido el expediente por el Ministro o el que haga sus veces, si éste juzgare que la apelación ha sido indebidamente denegada, dará trámite a la apelación de conformidad con el artículo que antecede y en caso contrario, ordenará que vuelva el informativo al Superintendente.
PAGO DE MULTA Y FUERZA EJECUTIVA
Art.26.- La persona o personas que hubieren sido sancionadas con multa deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería dentro de los ocho días siguientes al de la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente y lo notificará a la Fiscalía General de la República, para los efectos pertinentes.
Cuando el obligado al pago de una multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República de oficio o a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente. La certificación de la resolución que extienda el Superintendente, tendrá fuerza ejecutiva.
REVOCATORIA DE AUTORIZACIÓN
Art.27.- Si de la prueba recogida en el juicio el Superintendente o el Ministro de Economía o el que haga sus veces, estimare procedente la revocatoria de la autorización concedida a la Casa de Cambio, lo comunicará al Banco Central a efecto de que el Consejo Directivo de dicha institución declare la revocatoria, la cual producirá la disolución de la Casa de Cambio con los efectos legales pertinentes.