TITULO II • CAPÍTULO II


AUTORIZACIÓN

SOLICITUD

Art.6.- El Banco Central, previa solicitud de los interesados, podrá autorizar la apertura de Casas de Cambio.


REQUISITOS

Art.7.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede, deberá presentarse anexando lo siguiente:

a) Los documentos que comprueben la nacionalidad de los accionista y sus referencias bancarias y comerciales;

b) La constancia del Ministerio de Justicia de no tener antecedentes penales, en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud en referencia.


PLAZO PARA RESOLVER

Art.8.- El Banco Central resolverá la solicitud, previa opinión de la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de presentación de la solicitud siempre que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida, la que incluirá el testimonio de escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro de Comercio.

Si el Banco Central no se pronuncia dentro del plazo señalado en el inciso que antecede, se presume legalmente que el dictamen es favorable.


INICIO DE OPERACIONES

Art.9.- Si la resolución fuere favorable a los peticionarios, el Banco Central autorizará mediante certificación a la Sociedad de que se trata para que pueda iniciar sus operaciones como casa de cambio.


CERTIFICACIÓN

Art.10.- La certificación del Banco Central indicando el nombre de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado, así como el nombre de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones, que por una sola vez y a costa de la sociedad respectiva, se insertarán en el Diario Oficial y en uno de los diarios particulares que tenga circulación en todo el territorio nacional.


AUTORIZACIÓN INTRANSFERIBLES

Art.11.- La autorización concedida para operar una Casa de Cambio será intransferible.

La certificación de dicha autorización deberá exhibirse permanentemente en un lugar visible del establecimiento.


GARANTÍAS

Art.12.- El Banco Central exigirá a las Casas de Cambio autorizadas las garantías necesarias las cuales para el inicio de sus operaciones deberán ser dos veces el monto del capital social; y en lo sucesivo el Banco Central podrá exigir las garantías que estime conveniente.