TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
OBJETO DE LA LEY
Art.1.- La presente Ley tiene por objeto regular la autorización y operaciones de las casas de cambio de moneda extranjera, que en el curso de esta ley podrá denominarse Casas de Cambio.
CONCEPTO DE CASA DE CAMBIO
Art.2.- Se llamará Casa de Cambio a la Sociedad Anónima autorizada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, cuya actividad habitual sea la compra y venta de moneda extranjera en billetes, giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos de pago expresados en divisas, a los precios que determine la oferta y demanda del mercado.
FACULTADES DEL BANCO CENTRAL
Art.3.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, que en lo sucesivo se denominará Banco Central, será el encargado de la aplicación de esta Ley; y establecerá por medio de instructivos, las regulaciones de las operaciones que efectuarán las Casas de Cambio.
Dichos instructivos deberán publicarse en dos periódicos de mayor circulación nacional con una antelación de por lo menos un día a la fecha en que ha de surtir efecto, y además se colocarán en una cartelera que mantendrán las casas de cambio en su local de operación.