Ley de Casas de Cambio de
Moneda Extranjera
DECRETO No.480
I. Que personas naturales o jurídicas han venido realizando operaciones de compra y venta de moneda extranjera fuera de los mercados definidos y sin ninguna regulación que norme sus actividades; por lo que es conveniente dictar las disposiciones legales pertinentes;
DECRETA la siguiente: LEY DE CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES OBJETO DE LA LEY Art.1.- La presente Ley tiene por objeto regular la autorización y operaciones de las casas de cambio de moneda extranjera, que en el curso de esta ley podrá denominarse Casas de Cambio. CONCEPTO DE CASA DE CAMBIO Art.2.- Se llamará Casa de Cambio a la Sociedad Anónima autorizada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, cuya actividad habitual sea la compra y venta de moneda extranjera en billetes, giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos de pago expresados en divisas, a los precios que determine la oferta y demanda del mercado.
Art.3.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, que en lo sucesivo se denominará Banco Central, será el encargado de la aplicación de esta Ley; y establecerá por medio de instructivos, las regulaciones de las operaciones que efectuarán las Casas de Cambio. Dichos instructivos deberán publicarse en dos periódicos de mayor circulación nacional con una antelación de por lo menos un día a la fecha en que ha de surtir efecto, y además se colocarán en una cartelera que mantendrán las casas de cambio en su local de operación.
CASAS DE CAMBIO DE MONEDA EXTRANJERA CAPÍTULO I ESTRUCTURA LEGAL FORMA SOCIAL Y ADMINISTRACIÓN Art.4.- Las Casas de Cambio deberán organizarse en forma de sociedades anónimas de nacionalidad salvadoreña y con domicilio en el territorio de la República, con capital dividido en acciones nominativas. Sus acciones serán propiedad de Instituciones Financieras Nacionales o de personas naturales salvadoreñas; o jurídicas formadas exclusivamente por salvadoreños. Estas acciones solamente podrán ser transferidas con autorización previa del Banco Central.
Art.5.- El Capital mínimo de fundación de las Casas de Cambio será de Cien Mil Colones pagado totalmente, no pudiéndose disminuir en ningún caso. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante el depósito de dicha suma en el Banco Central. La cantidad depositada será devuelta cuando la Casas de Cambio sea autorizada para iniciar sus operaciones, o denegada su autorización.
SOLICITUD Art.6.- El Banco Central, previa solicitud de los interesados, podrá autorizar la apertura de Casas de Cambio.
Art.7.- La solicitud a que se refiere el artículo que antecede, deberá presentarse anexando lo siguiente: a) Los documentos que comprueben la nacionalidad de los accionista y sus referencias bancarias y comerciales; b) La constancia del Ministerio de Justicia de no tener antecedentes penales, en los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud en referencia.
Art.8.- El Banco Central resolverá la solicitud, previa opinión de la Superintendencia del Sistema Financiero, dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de presentación de la solicitud siempre que los peticionarios hayan proporcionado toda la información requerida, la que incluirá el testimonio de escritura de constitución de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro de Comercio. Si el Banco Central no se pronuncia dentro del plazo señalado en el inciso que antecede, se presume legalmente que el dictamen es favorable.
Art.9.- Si la resolución fuere favorable a los peticionarios, el Banco Central autorizará mediante certificación a la Sociedad de que se trata para que pueda iniciar sus operaciones como casa de cambio.
Art.10.- La certificación del Banco Central indicando el nombre de la sociedad, los datos relativos al otorgamiento e inscripción de su escritura social, el monto del capital pagado, así como el nombre de sus directores y administradores, se dará a conocer por medio de publicaciones, que por una sola vez y a costa de la sociedad respectiva, se insertarán en el Diario Oficial y en uno de los diarios particulares que tenga circulación en todo el territorio nacional.
Art.11.- La autorización concedida para operar una Casa de Cambio será intransferible. La certificación de dicha autorización deberá exhibirse permanentemente en un lugar visible del establecimiento.
Art.12.- El Banco Central exigirá a las Casas de Cambio autorizadas las garantías necesarias las cuales para el inicio de sus operaciones deberán ser dos veces el monto del capital social; y en lo sucesivo el Banco Central podrá exigir las garantías que estime conveniente.
COMPRA DE DIVISAS Art.13.- Las Casas de Cambio podrán comprar las divisas de cualquier fuente conforme a las regulaciones del Banco Central. VENTA DE DIVISAS Art.14.- Las Casas de Cambio podrán vender divisas para todo pago en el exterior, conforme a las regulaciones del Banco Central.
Art.15.- Las Casas de Cambio autorizadas de conformidad a la presente ley, podrán realizar sus actividades de compra de divisas a través de agentes, los cuales deberán registrarse en el Banco Central.
CONTROL FISCALIZACIÓN Art.16.- La Superintendencia del Sistema Financiero fiscalizará las operaciones de las Casas de Cambio; y verificará el cumplimiento de la presente ley, así como de los instructivos que dicte el Banco Central, pudiendo para tal efecto realizar las inspecciones que considere oportunas, así como requerir todos los informes que sean pertinentes.
MODIFICACIONES Y CONTABILIDAD
Art.17.- Las Casas de Cambio una vez establecidas, requerirán autorización del Banco Central para modificar su pacto social, así como fusionarse con otras sociedades que se dediquen a la misma actividad. Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que se refiere el inciso anterior, se tramitarán y resolverán en la forma establecida en el Artículo 6 y siguientes de esta Ley.
Art.18.- Las Casas de Cambio deberán llevar su contabilidad de conformidad a las normas que al efecto establezca la Superintendencia del Sistema Financiero, debiendo remitir mensualmente sus estados financieros a dicho organismo.
COMPROBANTE Art.19.- Las Casas de Cambio tienen la obligación de entregar el comprobante respectivo a las personas naturales o jurídicas que celebren con ellas operaciones de compra y venta de divisas, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. Estos comprobantes servirán para legitimar la operación y para efectos de contabilidad como comprobación fiscal del costo de las divisas, de conformidad con las regulaciones que al respecto dicte el Banco Central.
DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS INFRACCIONES Art.20.- Toda persona que por acción u omisión infrinja la presente ley, o no cumpla las resoluciones u órdenes que al efecto dicte el Banco Central, se sancionará con:
Art.21.- Los Presidentes, Vicepresidente, Directores, Gerentes o Administradores de las Casas de Cambio, serán sancionados con una multa hasta por dos veces el valor de la transgresión, a cada uno de los partícipes, en cualquiera de los siguientes casos:
Las anteriores multas se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Art.22.- Toda persona natural o jurídica, que no tenga autorización para efectuar operaciones propias de las Casas de Cambio y que se dediquen a realizar tales actividades, aún sin hacer publicidad, será sancionada de acuerdo a la Ley de Control de Transferencias Internacionales, sin perjuicio de las sanciones penales a que pudiera dar lugar.
Art.23.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente ley, el Superintendente del Sistema Financiero, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de ocho días con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya notificación se pretende. En el caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones se le hará:
Art.24.- Vencido el término probatorio el Superintendente del Sistema Financiero, dentro del tercer día, dictará la sentencia que corresponda, la cual admitirá recurso de apelación ante el Ministerio de Economía o el que haga sus veces. El término para apelar será de tres días, fatales, contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Recibido el escrito de apelación, el Superintendente del Sistema Financiero, resolverá dentro del tercer día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido remitirá el informativo al Ministro de Economía o al que haga sus veces, dentro de los tres día hábiles siguientes, previa notificación al recurrente. El apelante dentro de los tres días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Ministro de Economía o el que haga sus veces, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso. Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con todos cargos. Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y certificación de la misma, previa notificación al interesado. De las resoluciones dictadas por el Ministerio de Economía o el que haga sus veces, no se admitirá recurso ordinario alguno.
Art.25.- Cuando la apelación sea denegada por el Superintendente del Sistema Financiero, el apelante podrá presentarse ante el Ministro de Economía o el que haga sus veces dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la denegatoria, pidiendo por escrito se le admita el recurso de hecho. El expresado Ministerio o el que haga sus veces, librará oficio, dentro del tercer día, al Superintendente para que remita el informativo salvo que de la simple lectura de la solicitud apareciere la improcedencia del recurso. Recibido el expediente por el Ministro o el que haga sus veces, si éste juzgare que la apelación ha sido indebidamente denegada, dará trámite a la apelación de conformidad con el artículo que antecede y en caso contrario, ordenará que vuelva el informativo al Superintendente.
Art.26.- La persona o personas que hubieren sido sancionadas con multa deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería dentro de los ocho días siguientes al de la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente y lo notificará a la Fiscalía General de la República, para los efectos pertinentes. Cuando el obligado al pago de una multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior, la Fiscalía General de la República de oficio o a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente. La certificación de la resolución que extienda el Superintendente, tendrá fuerza ejecutiva.
Art.27.- Si de la prueba recogida en el juicio el Superintendente o el Ministro de Economía o el que haga sus veces, estimare procedente la revocatoria de la autorización concedida a la Casa de Cambio, lo comunicará al Banco Central a efecto de que el Consejo Directivo de dicha institución declare la revocatoria, la cual producirá la disolución de la Casa de Cambio con los efectos legales pertinentes.
EXENCIÓN, APLICACIÓN Y VIGENCIA EXENCIONES Art.28.- Se declaran exentos de los impuestos de papel sellado y timbres, los documentos relacionados con las operaciones de las instituciones autorizadas para la compra y venta de moneda extranjera, inclusive las Casas de Cambio, que consistan en recibos, comprobantes o cualquier otro que ampare dichas operaciones, así como del impuesto establecido en el artículo 5 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.
Art.29.- La presente Ley. por su carácter especial, prevalecerá sobre las disposiciones de la Ley de Control de Transferencias Internacionales, y sobre todas aquellas disposiciones que se le opongan. VIGENCIA Art.30.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Luis Roberto Angulo Samayoa Julio Adolfo Rey Prendes Mercedes Gloria Salguero Gross Raúl Manuel Somoza Alfaro Néstor Arturo Ramírez Palacios, CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de abril de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE: ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Mario Acosta Oertel, PUBLICADO EN DIARIO OFICIAL No.86, TOMO 307, DEL 6 DE ABRIL DE 1990 |