CAPITULO V

EXCEPCIONES AL SECRETO BANCARIO Y MEDIDAS CAUTELARES

Art. 24.-El secreto bancario así como la reserva en materia tributaria, no operarán en la investigacion del delito de lavado de dinero y de activos; la información que se reciba será utilizada exclusivamente para efecto de prueba en dicha investigación y sólo podrá ser ordenada por el Fiscal General de la República o el Juez de la causa en el momento procesal oportuno.

Art. 25.- Para el efecto de incautar o requerir la presentación de documentos bancarios, financieros o mercantiles, será necesaria la orden del Juez competente quien podrá expedirlas en cualquier etapa del proceso.

        El Juez podrá en todo memento ordenar el congelamiento de las cuentas bancarias, el secuestro preventivo de los bienes de los imputados, mientras transcurre la investigacion o proceso respectivo.

en casos de urgente necesidad, el Fiscal General de la República, podra ordenar la inmobilización de las cuentas bancarias de los imputados, así como de los fondos, derechos y bienes objeto de la investigación, en los delitos  a que se refiere esta ley; pero diccha inmobilización no podrá exceder de diez días, dentro de los cuales deberá darse cuenta al Juez competente. Quien fundamentará razonablemente sobre la procedencia o improcedencia de dicha medida conforme a la ley.